Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-6295           October 27, 1954

WORLD WIDE INSURANCE AND SURETY CO., INC., recurrente,
vs.
el Hon. FRANCISCO E. JOSE, ETC., Y OTRA, recurridos.

D. Bartolome I. Viola en representacion del recurrente.
D. Francisco Lavides en representacion de los recurridos.

PABLO, J.:

La recurrente, una corporacion domestica, debidamente organizada de acuerdo con las leyes de Filipinas, con oficina principal en Manila, ha presentado el presente recurso alegando que:

1. En 29 de mayo de 1951, la General Lumber Co.,Inc. presento en el Juzgado de Primera Instancia de Manila una demanda (causa civil No. 13907), contra la recurrente y Rafael P. Belleza alegando que este habia otorgado en 26 de febrero de 1951 un contrato para vender a la General Lumber Co., Inc. un millon de pies cubicos de trozos; que al firmarse el contrato (cuyo cumplimiento fue garantizado por la recurrente World Wide Insurance and Surety Co., Inc.), la General Lumber Co., Inc. entrego a Rafael P. Belleza un anticipo en efectivo de P20,000 y, a instancia de este y en varias ocasiones, tambien se le adelantaron P23,000 habiendosele entregado un total de P43,000; que cuando en 7 de mayo de 1951 el barco Malay Maru II (Yamashita Lines) arribo a Capalonga, CAmarines Norte, para cargar, Rafael P. Belleza no tenia madera disponible; que, por la demora de cinco dias sufrida por el barco, la General Lumber Co., Inc. sufrio danos por valor de P6,000, y, por haberse visto obligada a comprar trozos de otras personas a precio mas alto que lo convenido con Belleza, sufrio danos montantes a P11,410, mas P10,000 en concepto de honorarios de abogado, o sea, un total de P70,410;

2. En 18 de junio de 1951, la recurrente presento su contestacion a la demanda, alegando: (a) que ya habia expirado el periodo de 45 dias a contrar desde el otorgamiento del contrato de venta de un millon de pies cubicos de trozos convenido entre la demandante General Lumber Co., Inc., como compradora, y Rafael P. Belleza, como vendedor, sin que ni una ni otra parte hubiesen cumplido con los terminos del contrato y que, transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el mismo, la obligacion a que respondia la fianza quedo ipso facto cancelada; (b) que la General Lumber Co., Inc. no cumplio con su obligacion de enviar su barco dentro de los 45 dias despues de firmarse el contrato de venta para cargar trozos, porque el Malay Maru II (Yamashita Lines) llego 52 dias despues de firmarse el contrato; (c) que cualesquier convenio o inteligencia quehayan tenido la General Lumber Co., Inc. y Rafael P. Belleza despues de haber expirado el plazo de 45 dias, nohabian llegado a conocimiento de la recurrente yconstituyen novacion de contrato y la recurrente no responde de su infraccion;

3. En 30 de junio de 1951, Rafael P. Belleza presento su contestacion, alegando (a) que la General Lumber Co., Inc. no cumplio por su parte el contrato de venta al rehusar enviarle la cantidad necesaria para el impuesto forestal; (b) que por incumplimiento por la General Lumber Co., Inc. de los terminos y condiciones del contrato, Belleza le notifico de la rescision del contrato; (c) que la General Lumber Co., Inc. no pago el precio de los 600,000 pies cubicos de trozos, con infraccion del contrato, ocasionando dificultades a Belleza para poder continuar el corte de otros 400,000 pies cubicos; (d) que el barco Malay Maru II (Yamashita Lines) rehuso cargar los 600,000 pies cubicos; (e) que por mora de la General Lumber, Co., Inc., Belleza sufrio danos en la cantidad de P75,000, y pidio, en reconvencion, el pago de dicha cantidad;

4. Antes de celebrarse la vista de dicha causa, RafaelP. Belleza murio. En la vista, la demandante GeneralLumber Co., Inc. pidio el sobresemiento de la causa encuanto a Rafael P. Belleza fundandose en la Regla 3, articulo 21, a la que el Juzgado accedio en 13 de diciembre, quedando como sola demandada la World Wide Insurance and Surety Co., Inc.

5. En 11 de junio de 1952, la recurrente presento mocion pidiendo que se repusiese la demanda contra Rafael P. Belleza, debiendo sustituir al finado si viuda Paz de Belleza e hijos, de acuerdo con el articulo 17 de la Regla 3. Contra dicha peticion, la General Lumber Co., Inc. se opuso, y el Juez la denego en su orden de 24 de julio. En 4 de agosto de 1952, la recurrente presento mocion de reconsideracion que tambien fue denegada en 9 de septiembre;

6. La recurrente contiende que el Juzgado, al dictar sus ordenes de 13 de diciembre de 1951, 24 de julio y 9 de septiembre de 1952, habia obrado sin jurisdiccion o en exceso de ella o con grave abuso de discrecion; que no existe ningun remedio facil y expedito en el curso de los procedimientos. Pide que las citadas ordenes del Juez recurrido sean declaradas nulas.

En su contestacion, los recurridos no niegan los hechos alegados en el recurso pero sostienen que el Juez no abuso de su discrecion al dictar sus ordenes impugnadas; que Rafael P. Belleza no es parte indispensable; por lo que piden que el recurso de certiorari sea denegado.

El articulo 2 de la Regla 30 dispone que "una accion no sera sobreseida a instancia del demandante, excepto por orden del juzgado y en tales terminos y condiciones que el Juzgado estime procedente. Si se hubiese interpuesto una reconvencion por un demandado antes de habersele servido una copia de la mocion del demandante pidiendo el sobreseimiento, la accion no sera sobreseida contra la objecion del demandado, . . . .

El poder del juzgado para sobreseer no es puramente discrecional porque esta regulado por al articulo citado. En la causa en que se habian dictado las ordenes impugnadas, Belleza ya habia presentado su reconvencion de P70,000. Se podria arguir que no consta que el juzgado estaba impuesto de la reconvencion cuando sobreseyo la demanda; pero este argumento pierde su fuerza cuando la recurrente al pedir la reposicion de la demanda llamo la atencion del juzgado de que una reconvencion habia sido presentada por Belleza: era al tiempo oportuno para corregir un error perjudicial.

Por otra parte, Belleza habia fallecido ya. La Regla 3, articulo 17, dispone que "Cuando fallezca una de las partes sin que por ello se haya quedado extinguido la reclamacion, el juzgado ordenara despues de la debida notificacion, que comparezca el representante legal del difunto, para que sustituya a este, dentro del termino de treinta dias o del que el juzgado tenga a bien conceder. Si el representante legal deja de comparecer dentro de dicho tiempo, el juzgado podra ordenar a la parte adversa que obtenga el nombramiento de un representante legal del difunto, dentro del periodo de tiempo que el juzgado senale al efecto, y dicho representante comparecera inmediatamente por y en representacion de los intereses del difunto. Los gastos judiciales incurridos para conseguir dicho nombramiento, si son sufragados por la parte adversa, podran recobrarse como costas. Podra permitirse a los herederos del difunto a que sustituyan a este, sin requerir el nombramiento de un albacea o administrador, y el juzgado podra nombrar un curador ad litem para los herederos menores de edad."

El juez, por tanto, de acuerdo con las reglas citadas, no debia haber sobreseido la demanda; pero como ya lo habia hecho, debia haber revocado la orden de sobreseimiento y ordenado la sustitucion del finado por sus herederos, como pedia la recurrente en su mocion de reposicion. Al sobreseer la demanda, el juzgado no ha seguido las disposiciones del reglamento; por tanto, se excedio en su facultad o jurisdiccion.

Sobreseida la demanda en cuanto a Belleza, ¿podria ya ser condenada la recurrente, como fiadora, a pagar el importe de la fianza? Indudablemente que no. Quedo truncada la accion de la demandante. Si no se declara judicialmente responsable el obligado principal, como ha de responder el fiador? La responsibilidad de esto es subsidiaria: solamente responde si el obligado principal fuese condenado en sentencia firme y que acredite por el Sheriff que es insolvente. No es suficiente que en el curso de los argumentos por la reposicion de la demanda contra Belleza se diga que el es insolvente: hay que probarlo. No responde el fiador a menos que exista declaracion judicial de que el principal ha infringido el contrato.

La General Lumber Co., Inc. reclama la rescision del contrato, devolucion de las cantidades anticipadas a Belleza y pago de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato. Como puede la demandante probar esos hechos si Belleza ya no es parte en la causa? En el caso de que Belleza fuese condenado por haber infringido el contrato, eso no es base suficiente para que la recurrente, casa fiadora, responda del importe de la fianza, porque ella tiene el derecho do excusion. (Art. 2058, Codigo Civil de Filipinas y art. 1830 del Codigo Civil antiguo.)

Pero no es solo la fianza una obligacion accesoria dependiente de la prinicipal, garantida por ella, sino que ademas se distingue por su cualidad subsidiaria y condicional, todo vez que no impieza la efectividad de la misma hasta el cumplimiento de la condicion o la realizacion del hecho futuro e incierto de dejar de satisfacer su debito el principio obligado, . . . . (12 Manresa, 4. a ed., 140.)

Es indudable que el fiador, como garantizador de la obligacion asegurada con la fianza, se constituye en segundo deudor de ella, y se encuentra en la misma condicion que el primero respecto al acreedor; pero, esto no obstante, por ser subsidiaria su obligacion, solo puede venir obligado a su cumplimiento en el caso de absoluta imposibilidad por parte del deudor para cumplirla. De este principio, base del precepto consignado en el articulo que examinamos, se deduce el beneficio antes citado, que consiste en el derecho del fiador para eludir el pago mientras no se haya hecho excusion de los bienes del deudor principal. . . . .

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Asi lo declaro tambien el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 1891, en la que se establecio la doctrina de que no procede que el acreador demande al fiador, sin apurar antes todos los recursos legales respecto del deudor, y entre ellos el de pedir la rescicion de las enajenacion fraudulenta que esta hubiese realizado, y que, por reducirle a la insolvencia, hiciera imposible que pagase el debito.

Esta sentencia y algunas otras que pudieran citarse y que sentaron la misma doctrina, antes y despues de ser publicado el nuevo Cuerpo legal, determinan la extension del beneficio mencionado, y, por lo tanto, no hastara para estimar agotado el procedimiento, y por terminada la excusion, la practica de determinadas diligencias de investigacion llevadas a cabo para la busca de bienes del deudor o para la justificacion de su insolvencia, sino que hay que agotar los recursos legales contra el principal obligado, como dice la sentencia citada, siendo esta la verdadera inteligencia del presente articulo. (12 Manresa, 4. a ed., 227.)

Si la fianza fuese mancomunada y solidaria, cualquiera de los dos, la casa fiadora o Belleza, puede ser obligado juducialmente a pagar. Pero la responsibilidad solidaria no se presume: debe ser expresa. (Art. 12007, Codigo Civil nuevo.) La fianza que dio lugar al asunto no es solidaria: solo dispone que si el obligado principal no cumple con los terminos del contrato, el fiador respondera de los danos que no excederan de P30,000. Como puede la General Lumber Co., Inc. presentar pruebas de que Belleza no cumplio con los terminos del contrato si la demanda contra el ha quelado ya sobreseida? Belleza o sus herederos deben tomar parte en la causa para capacitar al Juzgado a hacer pronunciamiento sobre el incumplimiento de contrato y responsibilidad consiguiente.

. . . la fianza es un contrato accesorio y la responsibilidad que contrae el fiador es subsidiaria. Por ella fiador se obliga a pagar o a cumplir por un tercero, solamente en el caso de no hacerlo este.

. . . . Como simple fiadora que es, su obligacion es subsidiaria y por no haberse constituido en fiadora solidaria tiene derecho a los beneficios de la excusion . . . . (Visayan Surety and Insurance Corporation contra Victoria G. de Laperal y otro, 40 Off. Gaz., (7th Supp.), 82.)

La recurrente no podria ejercitar su derecho de excusion a menos que hubiese pronunciamiento judicial sobre la responsibilidad de Belleza, ni podria repetir (Art. 2066 Codigo Civil de Filipinas y Articulo 1838 Codigo Civil antiguo) contra los bienes de este a menos que promueva su intestado. Para evitar la multiplicidad de acciones que es el proposito del actual Reglamento, es imperativo reponer la demanda contra Belleza.

ART. 7. Inclusion obligataria de partes indispensables. — Las partes interesadas sin las cuales no puede haber una determinacion final de una accion, deberan incluirse ya como demandantes o como demandadas. (Reglamento 3)

Se concede el remedio pedido con costas contra la General Lumber Co., Inc.

Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Montemayor, Jugo, Bautista Angelo, Concepcion, y Reyes, J.B.L., MM., conformes.


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