Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-5272        December 21, 1953

En el asunto de la Solicitud de NORMAN H. BALL para adoptar al Menor GEORGE WILLIAM YORK, JR., NORMAN H. BALL, solicitante-apelado,
vs.
REPUBLICA DE FILIPINAS, opositora-apelante.

El Procurador General Sr. Juan R. Liwag y la Procurador Sra. Estralla Abad Santos en representacion de la opositora.
Don J. de Guia en representacion del solicitante-apelado.


PABLO, J.:

Norman H. Ball, ciudadano americano y domiciliado en Filipinas, habia pedido la adopcion del menor George William York, Jr. que nacio en 29 de febrero de 1948. El Ministerio Fiscal se opuso. Despues de la vista correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia de Manila decreto la adopcion de dicho menor de acuerdo con el articulo 338 del Codigo Civil de Filipinas. Contra esta decision, tal como ha sido enmendada, en 21 de octubre de 1951 apelo el Ministerio Fiscal.

Los hechos son los siguientes: George William York, Jr. es hijo de George William York, Sr. y Sophie S. Farr, los cuales se divorciaron en 1944. Despues del decreto de divorcio, este menor continuo bajo el ciudado de su madre. George William York, Sr. ya esta casado con otra mujer y vive en San Francisco, California.

El solicitante Norman H. Ball se caso en 5 de agosto de 1947 con la divorciada Sophie S. Farr y con la cual tiene una hija de dos años de edad. La familia vive en la calle Balagtas No. 168-D, Manila. La madre de George William dio su consentimiento a la adopcion de su hijo por el solicitante, el cual, segun las pruebas, esta en condiciones economicas para educar y mantener al menor.

El Procurador General contiende que el solicitante no puede adoptar al menor porque el articulo 335 del Codigo Civil de Filipinas dispone que no pueden adoptar aquellos que tienen hijos legitimos. Dicho articulo dice asi:

ART. 335. The following cannot adopt:

(1) Those who have legitimate, legitimated, acknowledged natural children, or natural children by legal fiction;

(2) The guardian, with respect to the ward, before the final approval of his accounts;

(3) A married person, without the consent of the other spouse;1awphil.net

(4) Non-resident aliens;1awphil.net

(5) Resident aliens with whose government the Republic of the Philippines has broken diplomatic relations;

(6) Any person who has been convicted of a crime involving moral turpitude, when the penalty imposed was six months' imprisonment or more.

(2) El Juez a quo funda su decision en el articulo 338 del mismo codigo que dispone:

ART. 338. The following may be adopted:

(1) The natural child, by the natural father or mother;

(2) Other illegitimate children, by the father or mother;

(3) A step-child, by the step-father or step-mother.

En apoyo de su interpretacion, cita el informe de la Comision de Codigos del tenor siguiente: "Adoption of a step-child by a step-father or step-mother is advisable for it eases up a strange situation." Este argumento es bueno si el o ella no tiene hijo legitimo; pero si tiene, la adopcion de un hijastro no suaviza las fricciones en la familia; la empeora por el contrario, porque el heredero forzoso nose sentiria feliz con la adopcion de su hermanastro; quedaria perjudicado porque no gozaria de todo el cuidado y amor de su padre o madre, y su participacion en la herencia, si la tuviere, quedaria mermada o reducida.

La adopcion de George no ;puede, pues, mejorar las relaciones entre el hijo adoptivo y la hija legitima. La disposicion del articulo 338 debe entenderse en el sentido de que se puede adoptar a un hijastro por una padrastro o por una madrastra si no existe impedimento alguno. Si el padrastro que adopta tiene un heredero forzoso, la adopcion no puede producir paz y armonia en su familia, porque el hijo legitimo no puede ver con buenos ojos al hermanastro que, por haber sido adoptado, se convierte en su coheredero. La posibilidad de la adopcion de un hijastro depende de la no existencia de herederos legitimos del adoptante. Cuando la Comision dijo en su informe que la adopcion de un hijastro suaviza las relaciones familiares, tenia en la mente el caso en que ningun hijo legitimo quedaria perjudicado con dicha adopcion.

El articulo 174 del Codigo Civil espanol dispone: "Se prohibe la adopcion: 1.º ... . 2.º A los que tengan descendientes legitimos o legitimados, etc." Razon de esta disposicion: "Tambien prohibe el Codigo la adopcion a los que tengan descendientes legitimos o legitimados, omitiendo a los hijos naturales reconcidos. Aqui puede tener aplicacion el articulo 29, que declara que `el concebido se tiene por nacido para todo los efectos que le sean favorables'. El fundamento de esta prohibicion es sencillo y evidente tratandose de los que consideran que la adopcion tiene por fin proporcionar consuelo al que tiene hijos, pero no para nosotros que no vemos en aquella obra de misericordia, aunque muy piadosa y loable la base suficiente de una institucion juridica. Nosotros encontramos legitimada dicha prohibicion, teniendo en cuenta los conflictos y differencias que produciria la entrada del extraño adoptado en una sociedad familiar que cuenta ya con otros individous a quienes prodigar los ciudados y atenciones a que el adoptado tendria derecho." (2 Manreas 6.a ed., 108.)

El articulo 766 del Codigo de Procedimiento Civil dispone asi:

De la adopcion por un padrastro. — El habitante de las Islas Filipinas, marido de una mujer que tuviere un menor habido de matrimonio anterior, podra solicitar del Juzgado de Primera Instancia de la provincia donde residiera, la autorizacion para adoptarlo y para cambiar su appellido, pero sera necsario el consentimiento escrito de dicho menor, caso de que tuviere catorce años, y el de su madre si no padeciere de demencia o embriaguez incurables, sustituyendole en el ultimo caso el tutor legitimo, y si no lo hubiera, una persona discreta e idonea nombrada por el juzgado actuara como amigo del menor.

Esta ley es de origen americano; no prohibe expresamente la adopcion de un hijastro por un padrastro que tiene hijo legitimo; al contrario, dispone que el padrastro puede solicitar la adopcion de un hijastro. El Codigo de Procedimiento Civil ha deregado el sistema de adopcion del Codigo Civil (In re adoption of Emiliano Guzman, 40 Off. Gaz., 2083), doctrina confirmada en Joaquin contra Navarro y Castro en Intestate Estate of the Spouses Angela Joaquin y Joaquin Navarro *, 46 Off. Gaz., (Supp. 1), 155. Para cambiar esta disposicion del Codigo de Procedimiento Civil, que permite la adopcion de un hijastro por un padrastro que tiene hijo legitimo, adopcion que puede producir graves trastornos dentro de la familia que cree en la herencia forzosa, la Comision de Codigos adopto el articulo 174 del Codigo Civil español con ciertas enmiendas, que es hoy el articulo 335 del Codigo Civil de Filipinas.

El articulo 338 emplea la palabra may; dicha palabra puede interpretarse como imperativa, que impone un deber, o permisiva, que confiere discrecion: su interpretacion depende de la intencion del legislador, intencion que puede deducirse del conjunto de toda la ley. (Asunto de Mario Guariña, 24 Jur. Fil., 38.) Si es obligatoria, entonces es redundante el articulo 335. Es injusto suponer que el legislador haya incluido en el Codigo una disposicion inutil o dos disposiciones contrarias. Si una ley es susceptible de varias interpretaciones, el tribunal debe adoptar aquella en que no se contradigan sus varias disposiciones, sino que se complementen entre si.

Declaramos que la palabra may esta usada en el sentido de que confiere discrecion: permite, pero no obliga la adopcion de un hijastro. Armonizando los articulos 335 y 338, el padrastro o la madrastra que no tienen hijo legitimo puede adoptar a un hijastro; pero si tienen, no pueden hacerlo.

Como Herman Ball tiene una hija legitima, no puede adoptar a George William York, Jr.

Se revoca la decision apelada.

Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista Angelo and Labrador, MM., estan conformes.

 

Footnotes

* 81 Phil., 373.


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