Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-4803             February 20, 1952

PRESCILLA MENDOZA VDA. DE TENORIO Y OTROS, demandantes-appelantes,
vs.
BATANGAS TRANSPORTATION CO., demandante-apeladda.

Sres. Roberto P. Ancog, Vicente C. Carag y Teodorico Ona en representacion de los apelantes.
Sres. Gibbs, Gibbs, Chuidian y Quasha en representacionde la apelada.

PABLO, J.:

En 26 de abril de 1949, mientras Modesto Tenorio actuabacomo conductor en el bus No. 144 de la Batangas Transportation Co., que iba a Canlubang, Laguna, procedente de Talisay, Batangas, al llegar al barrio Santol, del municipiode Tanauan, Batangas, y entre los kilometros 73 y 72, tuvoun altercado con el pasajero Modesto Garcia. En el calorde la discusion Garcia disparo un tiro contra Tenorio,quien fallecio en el acto.

En 17 de mayo de 1949, la Batangas Transportation Co. entrego a Prescilla Mendoza Vda. de Tenorio la suma de P1,650, firmado ella el recibo correspondiente ante el Juzgado Municipal de la Ciudad de San Pablo.

En 6 de noviembre de 1949, el Director del Trabajo enviouna carta al gerente de la compania demandada, informandoleque, bajo la Ley de Compensacion, Obrera, tal comofue enmendada, los dependientes del finado Modesto Tenoriotenian derecho a recibir P3,120; por tanto, debiaenviarles el saldo de P1,470. El gerente rehuso pagardicha cantidad.

La demandante e hijos, representados por el DefensorPublico, presentaron una demanda en 3 de agosto de 1950en el Juzgado de Paz de Tanauan, Batangas, reclamandoel pago de dicha suma de P1,470 mas los gastos del entierro. La demandada presento una mocion de sobreseimientoalegando que se habia incoado la accion no en el lugardonde era procedente ejercitarla. (Articulo 1, parrafo b, Regla 8).

El Juzgado de Paz, estimando bien fundada la mocion,sobreseyo la demanda, y el Juzgado de Primera Instanciade la Ciudad de Lipa confirmo dicha orden de sobreseimiento.

En apelacion, la viuda e hijos contienden que erro el Juzgado de Primera Instancia al declarar que la demandahabia sido presentada impropiamente en el Juzgado dePaz de Tanauan, Batangas y al sobreseerla. En apoyo a sucontencion, cital el articulo 88 de la Ley de la Judicaturade 1948, Ley de la Republica No. 296, que dice asi:

Art. 88. Jurisdiccion originaria en causas civiles. — En todas lasacciones civiles, incluyendo las mencionadas en las Reglas 59 y 62del Reglamento de los Tribunales incoadas en su municipio o ciudady que no fueren de la competencia exclusiva del Juzgado de PrimeraInstancia, el juez de paz y el juez de un jusgado municipal tendranjurisdiccion originaria exclusiva cuando el valor del asunto o importede la demanda no exceda de dos mil pesos, con exclusion de interesesy costas. En los procedimientos de allanamiento de morada y detentacionde propiedad, el juez de paz o el juez del juzgado municipaltendra jurisdiccion originaria, pero el citado juez de paz o juezpodra recibir pruebas sobre la cuestion de derecho sobre los mismossea cual fuere el valor de la propiedad, unicamente con el objetode determinar la indole y extension de la posesion y los danos por ladetentacion. En los procedimientos de allanamiento de morada, podraconceder interdictos prohibitorios preliminares, de acuerdo con lasdisposiciones del Reglamento de los Tribunales, para impedir queel demandado cometa actos ulteriores de desahucio contra el demandante.

El articulo transcrito enmienda el articulo 68 de la LeyOrganica de los Tribunales de Justicia, tal como fue enmentadapor varias leyes. La innovacion consiste en ampliarla jurisdiccion originaria en causas civiles de losjuzgados de paz y municipales de las ciudades elevandodesde P200 a P2,000 la cuantia de la materia del litigio.Esta enmienda no altera la jurisdiccion territorial de dichosjuzgados.

El articulo 14 de la Ley No. 1862 dispone que la jurisdiccionterritorial de un juez de paz sera la misma que ladel municipio a que corresponda; que las diligencias civilesde su juzgado no se practicaran fuera de la demarcacionde dicho municipio, excepto en cuatro casos especificados; y que todas las demas acciones civiles — exceptuando las dedetentacion y las compredidas en los parrafos (a) y (b) — se iniciaran en el municipio en que resida o pueda ser emplazadoel demandado. Estas disposiciones estan transplantadasen el Reglamento de los Tribunales. (Art. 2, Regla 4).

La jurisdiccion sobre la materia litigiosa es distinta dela jurisdiccion territorial. un juzgado de paz, de acuerdocon la nueva ley, tiene jurisdiccion o competencia o autoridadpara decidir un asunto civil avaluando en P2,000; pero deello no se puede deducir necesariamente que todas lascausas de la misma naturaleza y cuantia pueden incoarse encualquier juzgado de paz. El lugar del inmueble en casosde detentacion, el contrato entre las partes, la residenciadel demandado o donde pueda ser emplazado son los factoresque determinan en que juzgado debe incoarse laaccion. El articulo 88 de la Ley de la Judicatura noenmienda — ni expresa, ni por necesaria deduccion — la Ley No. 1862 o la Regla 4, articulo 2.

Como la accion presentada por los demandantes se fundaen la Ley de Compensacion Obrera y no en un contrato,debe iniciarse en el Juzgado de Paz del municipio dondela demandada puede ser emplazada, y no en otro sino elde la ciudad de San Pablo, en donde tiene su residencialegal u oficina central.

No es cierto que existe incompatibilidad entre el articulo88 de la Ley 296 de la Republica y el articulo 2 de laRegla 4. Ambos pueden coexistir, como coexistieron elarticulo 14 de la Ley 1862 y el articulo 68 de la Ley Organicade los Tribunales de Justicia No. 136. El primeroversa sobre la cuantia de la materia litigiosa y el segundodetermina el lugar en donde puede ejercitarse la accion.

Como la reclamacion de los demandantes asciende a P1,470, el juzgado que tiene jurisdiccion para conocer deella es un juzgado de paz y no un juzgado de primerainstancia, como era el que la tenia antes de la enmienda. Pero, en ¿ que juzgado dha de incoarse la accion? Evidentementeen el juzgado de paz que puede practicar diligenciasciviles contra la demandada. El juzgado de paz de Tanauanno puede practicar diligencias civiles contra la demandadaque esta fuera de la jurisdiccion territorial de su municipio,y aunque fuese emplazada, el juzgado de paz no adquierejurisdiccion sobre su persona, a menos que ella lo consienta.Como impugno en tiempo oportuno la jurisdiccion, se deduceque no quiere someterse a dicho juzgado.

En una accion civil, contienden los demandantes, generalmentela parte agraviada es la que inicia la accion enlos juzgados; en el lugar del suceso se encuentran confacilidad los testigos que tienen conocimiento del hecho;bajo el reglamento, el demandante tiene que acudir al juzgadodonde reside el demandado y esto no es facil para eldemandante. La presuncion, — concluyen los demandantes — es que el Congreso, al aprobar la Ley de la RepublicaNo. 296, ha querido remediar este defecto: quiso que elasunto se ventilase en el lugar donde ha ocurrido. Ellenguaje del articulo 87 de la misma ley desvirtua esteargumento de los demandantes. Dice asi: "Los jueces depaz y los jueces de juzgados municipales de ciudades tendranjurisdiccion originaria sobre todas las infraccionesde ordenanzas municipales o de ciudad cometidas dentro desus jurisdicciones territoriales respectivas." Si la intenciondel Congreso fuese lo que dicen los demandantes,entonces hubiera dicho: Los jueces de paz y los jueces dejuzgados municipales de ciudades tendran jurisdiccionoriginaria sobre todas las acciones civiles fundadas enhechos ocurridos o cometidos dentro de sus jurisdicciones territoriales respectivas. Ello demuestra que el Congresono queria enmendar el reglamento de los tribunales quedeterminan el lugar en donde deben ejercitarse las acciones; solamente amplio la jurisdiccion de los juzgados depaz en cuanto al valor de la materia litigiosa.

No puede ni debe ampliarse la competencia de los tribunales inferiores por deducciones dudosas, sino por expresa disposicion legal. (Tuason contra Crossfield y otro, 30 Jur. Fil., 569). No se presume la competencia de un tribunal inferior. (Africa contra Gronke y otros, 34 Jur. Fil., 51). La jurisdicion se confiere por ley. (Pueblo contra Josede Martinez, 43 Off. Gaz., 135; 76 Phil., p. 599).

Se confirma la orden de sobreseimiento con costas contralos apelantes.

Paras, Pres., Feria, Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor, Reyes, Jugo y Bautista Angelo, JJ., conformes.


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