Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-3339             May 28, 1951

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelado,
vs.
CRISPIN RODILLAS, MAXIMO BERGANIO Y PEDRO CORPUZ, acusados y apelantes.

D. Leonardo Jimenez en representacion de los apelantes.
El Procurador General Sr. Felix Bautista Angelo y elProcurador Sr. Meliton G. Soliman en representacion de lGobierno.

PABLO, J.:

Crispin Rodillas, Maximo Berganio y Pedro Corpuz, alser informados de la denuncia de robo con homicido en eljuzgado de Paz de San Quintin, Pangasinan, se declararonculpables; pero en el Juzgado de Primera Instancia se declararonno culpables. La acusacion presento sus pruebas.Despues de cerrar el acusado Crispin la presentacion de lassuyas, Maximo pidio que se la permitiese retirar su declaracion de no culpable para sustituirla con la de culpable.Se levanto la sesion. En la continuacion de la vista el 20 de julio, Pedro pidio que se le permitiese retirar sudeclaracion de no culpable para sustituirla con la de culpable.El Juzgado concedio ambas peticiones, y ambos acusadosdeclararon como testigos a su favor para probar lascircunstancias atenuantes de intoxicacion y la de no habertenido la intencion de cometer un mal de tanta gravedadcomo lo realizado. Despues de esto, el acusado Crispinpidio permiso al juzgado para retirar su declaracion deno culpable y sustituirla con la de culpable. La peticionfue concedida. Acto seguido, Crispin declaro a su favorpara demostrar las circunstancias atenuantes invocadaspor el. El Juzgado declaro sometida la causa y anuncioque en la mañana del 22 de julio promulgaria su decision.En dicho dia, en sesion abierta, el Juzgado anuncio verbal mentela parte dispositiva de su decision, dictando altaquigrafo lo siguiente:

Without prejudice to rendering a written decision in this case, the Court hereby renders verbally the dispositive part of the said decision — WHEREFORE, the prosecution having established beyond reasonable doubt the guilt of the accused Crispin Rodillas, Pedro Corpuz and Maximo Berganio for the felony of robbery with homicide and by virtue of the plea of guilty of said accused to the same offense, the Court hereby finds them guilty of said crime alleged in the information and, considering in their favor the mitigating circumstances of intoxication and that they did not have the intention of causing that serious wrong that was committed, sentences them to suffer an indeterminate penalty of from 8 years and 1day of prision mayor to 14 years of reclusion temporal, to indemnify jointly and severally the heirs of the victim Casiano Francisco inthe sum of P6,000.00 and the amount of P16031 which is the valueof the subject of the robbery without subsidiary imprisonment in case of insolvency, the principal penalty being higher than prisioncorreccional, with the accessories of the law and to pay the costs. (pp. 36-37, t.s.n. Gaspar.)

En 3 de agosto los acusados, con la asistencia de susabogados, fueron informados en sesion abierta por el Juezde que, no estando de acuerdo con la ley la sentencia previamente anunciada, seria modificada y aumentada la pena. Los abogados de los acusados se opusieron a la enmienda,alegando que la sentencia ya que do firme porque los acusados comenzaron a cumplirla des de el 22 de julio.

El 5 de agosto de 1949, fueron notificados, en sesionabierta del juzgado, de la segunda decision (con fecha 4 delmismo mes) imponiendoles la pena de reclusion perpetua. Contra esta seguna sentencia apelan los acusados.

En 9 de agosto de 1950, Crispin Rodillas retiro su apelacion, y en resolucion del 14 del mismo mes, este Tribunalla aprobo.

Los hechos probados son los siguientes: Casiano Francisco de 52 anos de edad, vendedor de pan, salio de su casaen la madrugada del 17 de septiembre de 1948, en San Quintin, Pangasinan, para comprar pan del People's Bakeryque esta cerca del mercado del pueblo, para revenderloen los barrios; estaba andando en la carretera provincial, dentro del barrio Alac del mismo municipio, cuando Maximo Berganio de llamo. Casiano Francisco paro.Cuando estaba abriendo la lata en donde tenia el pan, Maximoy Crispin le pegaron con piezas de cana, por cuyosgolpes Francisco cayo desplomado al suelo. Maximo, Crispiny Pedro se apoderaron de todo su pan, se dirigierona sus casas desparramando los panes que habian sacado enlas sementeras por donde pasaron. Cada uno de ellos comio solamente dos panes. Pedro no pego a Francisco, perotuvo acuerdo con Maximo y Crispin en asaltar al vendedorde pan, sin intencion de matarle. El valor de los panesque llavaba entonces Francisco y de que se apoderaron losacusados era de P16031.

Francisco fue llevadl al dispensario del hospital provincialde Pangasinan en donde fallecio a las 10:15 de lamanana del mismo dia. La causa de la muerte, segun el Dr. Benigno C. Parayno, medico residente, fue la hemorragiainterna causada por golpes que dejaron fracturadoel hueso frontal y herida lacerada en la region parietalizquierda.

Los dos apelantes Maximo y Pedro contienden que lasentencia dictada por el juzgado en sesion abierta en 22 dejulio ha quedado firme, y no puede ser enmendada.

El Procurador General concurre con los apelantes, y dice que ellos estaban satisfechos con la primera sentencia yque no tenian intencion de apelar; que no tenian tal intencion,lo comprueba el hecho de que el 3 de agosto, cuandofueron avisados por el Juzgado de que aumentaria la pena,ellos, por medio de sus abogados, se opusieron a la modificacion;que tal objection constituye una directa notificacional Juzgado de que no apelaban de la primera sentencia;por tanto — arguye el Procurador General — desde el 3 de agosto de 1949, cuando menos, debe considerarse como sihubieran comenzado a sufrir la condena. Esta teoria es insostenible.

Los acusados no manifestaron que estaban conformes conla primera sentencia. No aparece en ninguna parte delexpediente tal conformidad. No se expidio por el Juzgadoel mittimus, que constituye la notificacion al alcaide de quelos condenados deben comenzar a sufrir su condena.

Cuando en 3 de agosto anuncio el Juez que enmendaria sudecision del 22 de julio porque no estaba de acuerdo con laley, aumentando la pena, desde aquel momento quedo revocadadicha decision. Por tanto, la objection presentadapor los abogados de los acusados a la modificacion po podiarevivir la decision ya revocada por el juez. El anuncio dela revocacion fue anterior a la objecion de los abogados delos acusados. La decision escrita de fiecha 4 de agosto,leida a los acusados al dia siguiente 5, se ha decretadodentro del periodo de 15 dias, a contrar del 22 de julio.Aun suponiendo que la primera sentencia se hubiera dictadocon todas las formalidades que dispone la ley y laConstitucion, con todo podia aun ser anulada o enmendadapor el Juez. (Art. 7, Regla 116).

Un Tribunal tiene la facultad de revisar su sentencia y aumentarla pena impuesta a un reo antes de que dicha sentencia sea firmey de que se haya cumplido alguna parte de la pena primitiva. (EstadosUnidos contra Vayson, 27 Jur. Fil., 481.)

El transcurso del plazo de 15 dias dispuesto por el articulo6 de la Regla 118, dentro del cual el acusado puedeapelar, no se puede reducir a menos que el acusado expresamentehaga constar por escrito que renuncia a la apelaciony que esta dispuesto a cumplir la condena. (Art. 7,Regla 116). El hecho de que los acusados se hayan declaradoculpables y que se les haya impuesto condena sin queellos hayan dicho nada si estaban conformes con la sentenciao no, no debe tomarse como asentimiento o conformidaden la condena. Su silencio no debe interpretarsecomo conformidad.

Suponiendo que un acusado de estupro ordinario se hayadeclarado culpable, se le hubiera impuesto la pena de 6meses y un dia de prision correccional y otras accesorias,y se haya callado y solamente se le ocurrio presentar suapelacion en el decimocuarto dia despues de la notificacionde la condena porque descubrio que la pena no esta deacuerdo con la ley ?se puede deducir que el acusado se haconformado con la sentencia y que ya no puede apelar porquequedo firme la sentencia? A nadie se le ocurrira tanabsurda teoria. Impedirle la apelacion antes de expirarlos 15 dias, por la simple razon de que con su silenciose allano a la condena, es conculcar uno de sus derechosesenciales. Tampoco debe suponerse que el silencio de losacusados (hoy apelantes), despues de oir la condena del 22 de julio, es indicio de que estaban conformes con lacondena.

La conformidad de un acusado a la condena impuesta ael debe ser expresa para que el juzgado pueda expedir el mittimus correspondiente. Solamente se expide el mittimus despues de transcurridos los 15 dias de plazo parala apelacion, a menos que el acusado lo pida antes de unamanera clara y expresa, o a menos que "el acusado haya renunciadoexpresamente por escrito a su derecho de apelar."(Art. 7, Regla 116.)

La decision del 22 de julio ya esta enmendada legalmentepor la del 4 de agosto. La ultima es la que debe regir.

Se confirma la misma con costas.

Feria, Bengzon, Montemayor, y Jugo, MM., estan conformes.
Tuason, J., concurs in the result.


Separate Opinions

PARAS, C.J., dissenting:

I vote to follow the recommendation of the Solicitor General who in his brief states the following:

"We are inclined to concede the claim of counsel that appellants had begun serving the sentence of July 22, 1949, and in view thereof the trial court had lost jurisdiction to set aside or modify it. It must be remembered, in this connection, that the judgment in question was rendered after appellants, who were detention prisoners, had withdrawn their original plea of not guilty and substituted it with that of guilty and that up to August 3, 1949, when they were advised by the trial court of its purpose to modify the sentence against them, they had not evinced any intention or taken any step to appeal it. This circumstance lends color of truth to the claim of counsel in his motion of January 19, 1950, referred to, that appellants were satisfied with the sentence or penalty imposed upon the demand had no intention of appealing it. In any event, the absence of any such intention was indicated in a positive manner on August 3, 1949, when, as already stated, in open court through their lawyers they vehemently objected to the proposed modification of the original judgment against them on the ground that, having served part of said judgment since its rendition on July 22, 1949, the same had become final. At the same time, that objection constituted direct notice to the trial court that they were not appealing the judgment against them and from August 3, 1949, at least, they should be considered as having commenced service thereof. It results that when the modified decision was read to appellants on August 5, 1949, the original sentence had already become final and neither the court below nor this court has jurisdiction to modify it (People vs. Quebral, et al., 42 Off. Gaz., 2788; 76 Phil., 294).

"The court below advanced the opinion that the judgment of July 22, 1949, being void because it imposes a penalty not provided by law, may be altered at any time for the imposition of the correct penalty. In this we cannot concur. Said judgment is not void but merely voidable inasmuch as unquestionably the trial court had jurisdiction over the defendant as well as the offense and to impose the penalty in question (Talabon vs. The Provincial Warden of Iloilo, 44 Off. Gaz., 4326; 78 Phil., 599). No matter how erroneous said judgment was, after the same had become final and executory, it can no longer be set aside or modified (People vs. Quebral, et al., supra; Fernandez vs. De Castro, 48 Phil., 123)."


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