Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-2901             April 27, 1951

ABINTESTADO DEL FINADO PEDRO P. SANTOS. GUADALUPE DOZON VDA. DE SANTOS, administradora-apelante,
vs.
ROSA SANTOS VDA. DE RICAFORT y MARIA SOLEDAD VDA. DE AYSON, reclamantes-apeladas.

Sres. Besa y Besa en representacion de la apelante.
Sres. Bustos y Bustos en representacion de las apeladas.

PABLO, J.:

En el Intestado de la finada Tomasa Garcia, actuacion especial No. 819 del Juzgado de Primera Instancia de Pampanga, los herederos presentaron un convenio (Exhibito E)del tenor siguiente:

Los abajo firmantes, Pedro Santos, Rosa, esta acompanada de su mariod Arsenio Ricarfort, Maria Consolacion, soltera y MariaSoledad, soltera, apellidadas Santos, convienen y hacen constar:

Que el primero es el viudo de la difunta Dona Tomasa Garcia y las tres ultimas son hijas de la misma, y todos son mayores de edad.

Que la citada Dona Tomasa Garcia no ha tenido hijos, ni otros herederos mas que los exponentes.

Que los bienes dejados por la indicada finada son los mismos que aparecen en el inventario de fecha 17 de Agosto de 1913 obrante a follos 15-18 de este expediente.

Que en la cuenta de fecha 14 de Septiembre de 1921 del exponente Pedro Santos como Administrador existe un saldo de doce mil treienta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos (P12,039.55)a favor de la administracion; correspondiente a la difunta la mitad o sea, la suma de P6,019.77.4/8.

Que los exponentes convienen en que la renta liquida de los bienes de este intestado, correspondiente a los anos 1921-1922 y1922-1923 es de dos mil quinientos pesos, siendo la mitad de esta suma perteneciente a la difunta y la otra mitad al exponente Pedro Santos.

Que tambien convienen en que estas cantidades de dinero pertenecientes a la difunta, y que ascienden a siete mil setecientos sesenta y nueve pesos con settenta y siete centavos y cuatro octavos (P7,769.77.4/8), asi como los bienes raices de ella, permanezcan en poder del exponente Pedro Santos, en estado pro-indiviso, para administrarlos; pero tan pronto como sea requeriodo a ello, estara obligado a rendir cuentas de su administracion y repartir los bienes entre sus hijas.

Que el expooenente Pedro Santos renuncia por la presente todo derecho que tiene en esta herencia especialmente su usufructo viudal.

Por tanto, piden se sirva el Juzgado (a) Declarar a Rosa, Maria Consolacion, y Maria Soledad como hijas y unicas herederas de la finada Tomasa Garcia; (b) Adjudicar los bienes de este intestado a las referidas hijas, en estado pro-invidiso; dejandolos en poder de su padre Pedro Santos, que es el acutal Administrador; (c) Relevartener que presentar su cuenta de su administracion correspondientea estos dos ultimos anos a dicho Admiistrador de su obilgacion; y (d) Declarar, despues, terminado el tramite de esta causa.

Bacolor, Pampanga, I. F., hoy 25 de julio de 1923.

Este convenio ha sido aprobado por el Honorable Juez G. B. Guevara el 15 de octubre de 1923. Se declaro cerrada la actuacion. Pedro Santos se constituyo, en virtud del convenio, en fideicomisario de los bienes indivisos.

Desde el año 1928 a 1934 las reclamantes arrendaron de su padre Pedro Santos todos los terrenos en Porac de 122 hectareas por P4,800 al ano, a razon de P40 por hectarea.

En 1935 Maria Consolacion fallecio en Manila sin descendientes. Su padre Pedro Santos heredo su participacion en los bienes indivisos.

En el curso de la administracion de estos bienes, Pedro Santos se caso en segundas nupcias con Gaudalupe Dizon.Al fallecimiento de aquel, su viuda incoo el Intestado de Pedro Santos en la provincia de su residencia (actuacion especial No. 168 del Juzgado de Primera Instancia de Tarlac) y ella fue nombrada administradora.

En esta actuacion, Rosa Santos Vda. de Ricarfort y Maria Soledad Vda. de Ayson, presentaron en 29 de juniode 1948 ima reclamacion pidiendo que la administradora del finado Pedro Santos les entregara a cada una de ellas su participacion en los bienes indivisos con sus productos desde que su difunto padre asumio la administracion de los bienes hasta su entrega, en consonancia con el convenio Exhibito E, aprobado por el Juzgado de Pamapanga en15 de octubre de 1923.

A esta reclamacion se opuso la administradora. Despues de la vista correspondiente, el Honorable Juez FranciscoE. Jose, en 28 de octubre de 1948, dicto una orden, cuya parte dispositiva es la siguiente:

1.º Entreque a las reclamantes las veinte (20) hectares de terreno que estan en Porac;

2.º Pague a las mismas la cantidad de P18,503.16 con sus intereses legales desde el Septiembre 29, 1947 y hasta que se paguetotalmente dicha cantidad.

La administradora apelo y señalados supuestos errores cometidos pr el juzgado a quo, a saber: (1) al ordenar que, bajo los terminos del convenio Exhibito E, la administradora pague a las reclamantes los productos o rentas de los terrenos correspondientes a ellas desde 1923 a 1942; (2) al no declarar que ellas han perdido su derecho de reclamar tales productos por haber dejado transcurrir mas de veinte años.

La apelante no discute el derecho que tienen las dos reclamantes a recibir cada una 20 hectareas del terrenoen Porac. Eso lo ha admitido ella en varias ocasiones, y en su alegato dice que "she fully concurs with the said order, insofar as it resolves the question of ownership of the said claimants over the land, subject-matter of litigation, to the extent of 20 hectares."

En cuanto al primer error, la apelante contiendo quelas reclamantes no tienen derecho al producto de los terrenos correspondientes a ellas porque no han damandado la rendicion de cuentas a su padre Pedro Santos. Puestoque no han requierido la rendicion de cuentas — arguye la apelante — no tienen derecho a reclamar su justa participacionen las rentas y productos de la propiedad comun.

Si no demandaron la liquidacion en vida de su padre,no es obice para que lo demanden hoy a la administradora del finado: ella es la representante legal de los bienes del finando. Las obligaciones del finado son obligaciones de la administracion judicial de sus bienes intestados. Las reclamantes piden el pago del producto de su participacionen el terreno comun, no a cuenta de la viuda, sino contralos bienes del finado.

Los sucesores del finado Pedro Santos, su viuda entre ellos, no tienen derecho a heredar sus bienes sino despues de la liquidacion; esto es, despues de pagadas todas susdeudas y obligaciones. Es obligacion, pues, de la administradora pagar a las dos reclamamtes el importe de los frutos de las 40 hectareasa percenecientes a ellas; en caso contrario, no se liquidarian los bienes del finado y no estarian en condiciones de ser repartidos. El pago de los frutos del terreno correspondiente a las reclamanetes no es mas que simple corolario de la obligacion de la administradora de entregar el terreno.

En cuanto al segundo error de que las reclamantes hanperdido ya su derecho de reclamar tales productos porque han dejado transcurrir mas de veinte anos, pocas palabras bastan. Pedro Santos fallecio en 19 de diciembre de 1946;su viuda solicito la administracion de sus bienes intestados en 7 de enero de 1947; las dos hijas presentaron su reclamacionen 29 de septiembre de 1947. Aunque no aparece en la orden de 6 de marzo de 1947 en que se nombrabaa la administradora, el plazo dentro del cual debian presentarselas reclamaciones, con todo, las reclamantes presentaron la suya dentro de seis meses y 23 dias desde el nombramiento de la administradora. Segun el articulo 1,Regla 87, inmediatamente despues de nombrado el administrador, el Juzgado expedira una notification requiriendo a todos los que tienen reclamaciones que las presentendentro del plazo fijado (no menos de seis meses y no mas de doce, Regla 87, articulo 2) en la escribania del juzgado.No aparece en el expediente de apelacion se haya fijado ya el plazo para la presentacion de las reclamaciones;no puede, por tanto, sostenerse con exito, que la paeticionde las reclamantes ha prescrito ya. Hay mas: PedroSantos poseyo el terreno indiviso como administrador yretuvo en su poder los frutos en fideicomiso; no hayningunaley que le autorice hacerse dueno de los productos del terreno, ni hay ley que autorice a los herederos del finado hereadar esos frutos en dano y perjuicio de las reclamantes. Esos frutos acrecentaron el caudal hereditario.Para liquidar ese caudal, hay que descontarlos.

Se confirma la orden apelada. La apelante pagara las costas.

Paras, Pres., Feria, Bengzon, Padilla, Tuason, Jugo y Bautista Angelo, MM., estan conformes.


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