Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-2744             May 30, 1950

GAUDENCIO D. DEMAISIP y MODESTA P. DEMAISIP, recurrentes,
vs.
QUERUBE C. MAKALINTAL, Juez de Primera Instancia de Iloilo, CONSTANTINO Z. CANTO, Sheriff Provincial de Iloilo, FILEMON BALBASTRO, Sheriff de la Ciudad de Iloilo, MANUEL DUEÑAS, JOVITA B. DE DUEÑAS, CESAR PARCON, LUIS BAYAG, y VICENTE BAYONETA, recurridos.

Don G. D. Demaisip en representacion de los recurrentes.
Don N. B. Centeno en representacion de los recurridos.

PABLO, J.:

En causa civil No. 768 del Juzgado del Primera Instancia de Iloilo, los demandades (hoy recurrentes) reclaman, entre otras cosas, la entrega a ellos por los demandados Manuel Dueñas, Jovita V. Dueñas, Cesar Parcon, Luis Bayag y Vicente Bayoneta, de 180 cavanes de palay o su valor de P1,800.

Por la fianza prestada pro la Visayan Surety and Insurance Corporation, se ordeno por el embargo preventivo de los bienes de los demandados; pero solamente fueron embargados 92 cavanes de palay. Por la contra fianza de P2,000 prestada por los demandados, se ordeno el desembargo de los 92 cavanes, pero el Sheriff no los devolvio. En 27 de Noviembre de 1947 el juzgado ordeno a los demandantes de los devolvieran a los demandados dentro del periodo de una semana; pero los demandantes no lo complieron. A Peticion de los demandados, el Juzgado expidio otra orden en 18 de Febrero de 1948 intimando a los demandantes que devolvieren a los demandados los efectos embargados. Tampoco los demandantes cumplieron la orden. En vista de este continuo incumplimiento por los demandantes de varias ordenes de Juzgado, en 16 de Marzo de 1948 los demandados presentaron una mocion pidiendo que la Visayan Surety and Insurance Corporation fuese ordenada a pagar el importante a su fianza. En el dia de la vista de esta mocion so presentaron pruebas de que los 92 cavanes de paly valen P1,610, y en una mocion suplementaria presentada por los demandados en 30 de Julio de 1948, estos pidieron el sobreseimiento de la demanda por el obstinado incumplimiento de las varias ordenes de devolucion de los efectos preventivamente embargados. Accediendo a la peticion y fundandose en la Regala 30, articulo 3, el Juzgado en 4 de Setiembre de 1948 ordeno (a) el sobreseimiento de la demanda; (b) el pago por los damandantes Gaudencio D. Demaisip y Modesta P. Demaisip a los demandados de la cantidad de P1,610 con sus intereses legales a partir del 27 de Noviembre de 1947; y (c) el pago a los demandados por la casa aseguradora mancomunada y solidariamente con los demandantes de suma de P1,000 que es el importe de la fianza, para el pago parcial del importe de los daños que ascienden a P1,610.

A mocion de los demandados de 13 de Octubre de 1948, el Juez recurrido en 18 de Octubre del mismo año, ordeno la inmediata ejecucion de la orden de sobresemiento en cuanto al pago del valor de los 92 cavanes de palay embargados, ordenando al mismo que se incluyese en el expediente de apelacion la orden de ejecucion.

En 20 de Noviembre de 1948, en mocion debidamente presentaba, los demandades pidieron que se les permitiese, mientras esta pendiente la apelacion, prestar fianza de P1,610 o la cantidad que el juzgado creyese razonable, para la suspension de la ejecucion ordenada, peticion que el Juzgado denego en 15 de Diciembre de 1948.

Estas tres ordenes de 4 de Septiembre, 18 de Octubre y 15 de Diciembre de 1948 son las hoy impugnadas en un recurso de certiorari y prohibicion por los recurrentes alegando que son nulas y de ningun valor porque el juzgado abuso de su discrecion al expedirlas.

En el parrafo 8 de la solicitud los recurrentes alegan que apelaron contra la orden de 4 de Setiembre de 1948 y el expediente de apelacion ha sido elevado a la Corte Suprema. Pero el Escribano de este Tribunal informa que hasta el 25 de Mayo de 1950, no se ha recibido aun ningun expediente de apelacion en la Causa Civil No. 768 del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo. Si se dio curso a la solicitud fue por la alegacion de que habia una apelacion interpuesta debidamente, que se ha elevado a esta Superioridad y bajo el articulo 2 de la Regla 39, podian pedir la suspension, bajo ciertas conditiones, de la ejecucion; pero desde el 20 de Enero de 1949 en que se firmo la solicitud hasta el 25 de Mayo de 1950, han transcurrido a un año, cuatro meses y cinco dias. Es dable suponer que los recurrentes desistieron de elevar la apelacion creyendo que por la presente solicitud pueden conseguir la revocacion de las ordenes impugnadas. Si el juzgado inferior erro o no al dictar dichas ordenes, el error ebe suscitarse en una apelacion y no en un recurso de certiorari. Solamente se recurre a este remedio cuando no cabe apelacion. Y puesto que la apelacion se abandono, la orden de 4 de Septiembre de 1948 ha quedado firme. No tienen razon los recurrentes (demandantes en la Causa Civil No. 768) de retener en su poder ni un minuto mas los 92 cavanes de palay. Despues de la aprobacion de la contrafianza de P2,000, quedaban obligados el sheriff y los demandantes a restituir los 92 cavanes a los demandados.

Se deniega la solicitud. Los recurrentes pagaran las costas.

Ozaeta, Bengzon, Tuason, Montemayor, y Reyes MM., estan conformes.


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