Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-2429             July 27, 1950

GONZALO G. PADUA, demandante-apelado,
vs.
RIZAL SURETY & INSURANCE CO., demandada-apelante.

Sres. Balcoff, Santos y Ignacio, Jesus de Veyra y A.R. Mutuc en representacion de la apelante.
D. Gonzalo G. Padua en representacion de si mismo.

PABLO, J.:

Del expediente reconstituido hallamos los siguientes hechos:

En 13 de mayo de 1940 la demandada aseguro por P14,000 los efectos y mercancias del bazar del demandante sito en los Nos. 8-12 de la Escolta, Manila. Quemado el establecimiento con las mercancias aseguradas, el demandante reclamo el pago de la poliza de seguro, y la demandada rehuso pagar. El demandante presento la accion correspondiente en el Juzgado de Primera Instancia de Manila y despues de la vista que se siguio, el juzgado condeno a la demandada a pagar P7,033.79 con intereses legales desde la presentacion de la demanda en 16 de octubre de 1940. La demandada apelo.

Vista la causa, el Tribunal de Apelacion confirmo la sentencia apelada, concediendo, ademas, al demandante en concepto de rentas la cantidad de P2,160.

Devuelto el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Manila, la demandada quiso pagar al demandante el importe fijado en la sentencia, pero la demandada no encontro a aquel. Por este motivo, la demandada consigno en la escribania, con permiso del Juzgado, la suma de P10,000 en papel moneda puesta en circulation por el ejercito japones.

Al tiempo de la consignacion, el demandante era capitan de la East Central Luzon Guerrilla Unit, y, como tal, estaba continuamente en movimiento de un lugar a otro en Ilocos Sur, La Union, Baguio, Isabela y Nueva Vizcaya. Nunca habia recibido informacion de la demandada sobre la consignacion hecha en la escribania del juzgado.

A peticion del demandante el expediente fue declarado reconstituido en 14 de noviembre de 1947. En 28 de noviembre del mismo año el demandante presento una mocion pidiendo que se expidiese orden de ejecucion de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Apelacion. La demandada se opuso, alegando que el importe de la cantidad fijada en la sentencia habia sido pagado en septiembre de 1944 mediante consignacion en la escribania del juzgado en la suma de P10,000 en papel moneda expedida por el ejercito japones.

Despues de oir a ambas partes, el Juzgado de Primera Instancia dicto decision en 29 de mayo de 1948 declarando a que la demandada, despues de devuelto el expediente por el Tribunal de Apelacion, hizo esfuerzor para hallar al demandante para pagarle el importer de la sentencia y no le encontro ni en su domicilio en Pasay, ni en su bufete en Manila; que por tal motivo, la demandada pidio permiso al Juzgado para depositar en la escribania el importe de la sentencia y, en efecto, deposito P10,000 en billetes militares japoneses en los primeros dias o primera parte del mes (early part of September, 1944, segun expresion textual del Juzgado a quo), y que el expediente y los papeles y recibo del deposito que tenia la demandada se destruyeron en la batalla de liberacion, y (b) que la consignacion hecha por la demandada es ineficaz y no la releva de su responsabilidad para con el demandante de pagarle en importe de la cantidad dispuesta en la sentencia. Contra esta decision la demandada acude directamente en apelacion a este Tribunal alegando que el Juzgado a quo erro en la aplicacion del articulo 1180 del Codigo Civil.

El arituclo objecto de discusion dispone: "Hecha debidamente la consignacion, podra el deudor pedir al Juez que manda cancelar la obligacion. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignacion, o no hubiere recaido la declaracion judicial de que esta bien hecha, podra el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligacion."

Manresa, en sus comentarios sobre dicho articulo, dice lo siguiente:

Es la primera de las cuestiones de que tratan estos articulos, y dados los terminos en que el 1180 la formula, es indudable que se refiere, principalmente, no al caso de que el acreedor impugne la consignacion, planteandose un litigio, sino al de que sin oposicion de aquel se necesite una resolucion que, sancionado lo hecho por el deudor, de al acto de este una legitimidad que el por si mismo no puede conferirle, y evite que por la pasividad de dicho acreedor subsista indefinidamente la obligacion.

Que a este segundo supuesto se contrae el articulo, lo revela la necesidad de un precepto que satisfaga aquella necesidad; la mencion del deudor tan solo, como parte de ese procedimiento especial, y la consideracion de que, surgiendo un litigio, no puede adoptarse la medida de que habla el articulo interin no se resuelva aquel.

Seran, por tanto, condiciones de forma par que tal resolucion pueda adoptarse, que el acreedor sea incierto, desconocido o ausente, sin representacion, legitima ni posibilidad de citarle, y que en el caso de conocersele, y darsele traslado, cual creemos en esa hipotesis necesario, de la solicitud de cancelacion formulado por el deudor, ni se conforme con ella ni la impugne.

Hemos dicho al comenzar esta materia, aprobacion judicial de la consignacion, porque aun cuando la ley no dice expresamente que el Juez apruebe esta, claramente lo da a entender en cuanto le faculta para adoptar la mas trascendental medida, lo cual supone que antes de proceder a dictarla habra de examinar la legitimidad de la consignacion hecha. (8 Man., 4.s ed., 307-308.)

Mucius Scaevola dice lo siguiente:

En general segun el art. 1176, el deudor queda libre de responsabilidad mediante la consignacion de la cosa debida; lo cual completa el 1180, diciendo que despues de hecha la consignacion debidamente podra el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligacion. Como es evidente, la consignacion, remedio concedido al deudor para las dificultades que la voluntad, la ausencia o la falta de condiciones legales del acreedor pueden producirle, o sirve para liberar por completo de responsabilidad a quien la realiza, o no puede tener razon de ser ni vida practica de ningun genero.

Pero no con lo dicho queda terminada la cuestion, pues por de pronto el mismo art. 1180, parrafo segundo, decide que mientras el acreedor no hubiera aceptado la consignacion o no hubiese recaido la declaracion judicial de estar bien hecha, podra el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligacion.

Advirtiendo de paso que el procedimiento judicial de la consignacion tiene su termino propio en la declaracion del Juez de que tal consignacion se ha hecho debidamente, diligencia capital del expediente de jurisdiccion voluntaria a que da lugar aquel acto, se reconoce en el art. 1180 que no bastan la iniciacion del procedimiento por el deudor, el anunio de su proposito y todas las demas diligencias practicadas hasta la terminacion del expediente, entre ellas la del deposito de la cosa o cantidad que se debia, para constituir un derecho permanente del acreedor y, en correspondencia con el, la liberacion irrevocable de la persona obligada. El punto de partida de esta liberacion se encuentra en el auto judicial a que el art. 1180 se refiere, como tambien, segun el mismo indica, en la aceptacion hecha por el acreedor. Hasta tanto, no se crean derechos ni obligaciones, y el deudor puede en cualquier momento retirar lo que ofrecio y deposito, dejando subsistente el compromiso en los terminos mismos en que se hallaba con anterioridad al deposito. (19 Scaevola, ed., 1902, 932-933.)

En su alegato la apelante sostiene que el permiso obtenido del Juzgado para hacer la consignacion es equivalente a aprobacion y pregunta: "¿Habia necesidad de la aprobacion despues de efectuada la consignacion por la apelante con la previa aprobacion del juzgado a quo? ¿No habia sido reconocida por el juzgado la propiedad y validez de la consignacion cuando ordeno a la apelante que depositase en la escribania del juzgado la cantidad debida al apelado?"

Es obvio que la expresa aprobacion judicial era necesaria. La aprobacion se da despues de hacerse la consignacion, y no antes. El permiso se da antes de hacer la consignacion. No tienen el mismo efecto. Sin la aprobacion, la cantidad consignada continuaba bajo la libre disposicion de la apelante, y ella podia retirarla en cualquier tiempo. Solamente despues de aprobada la consignacion es cuando se puede pedir la cancelacion de la obligacion.

El permiso concedido por el Juzgado a la apelante para hacer la consignacion no era suficiente para que la cantidad debida se considerase pagada. Puede suceder que el consignante deposite una cantidad menor que la debida, o que consigne una cantidad en moneda diferente de la convenida, o que no haya hecho la debida notificacion al acreedor o por algun otro motivo. En los dos primeros casos, la consignacion no puede aprobarse porque no se ha hecho debidamente o de acuerdo con el articulo 1177 del Codigo Civil; tampoco se debe aprobar el tercer caso por incumplimiento del articulo 1178 del mismo codigo. La apelante solo deposito P10,000 y no se percato de que estaba obligada a pagar; segun la sentencia dictada por el Tribunal de Apelacion, la suma de P7,033.79 con sus intereses legales desde el 16 de octubre de 1940 hasta el 5 de septiembre de 1944 (fecha de la consignacion), que montan a P1,640.03 y los alquileres en la cantidad de P2,160 mas de las costas. Pero solamente deposito P10,000. No era, pues, completa la consignacion. No estaba hecha debidamente, o de acuerdo con la ley. Por eso no puede considerarse verificado el pago. Tampoco puede considerarse cancelada la obligacion.

Este caso convencera a la apelante de lo absurdo de su teoria de que la aprobacion del juzgado no era necesaria. Si la apelante hubiese pedido la aprobacion del juzgado y este se hubiese enterado en la vista de la mocion de que la cantidad depositada no cubria toda la obligacion segun la sentencia, no hubiera aprobado la consignacion ni hubiera declarado cancelada la obligacion. Con tal resolucion adverse la apelante hubiera depositado una cantidad adicional para completar el pago. El juzgado, despues de estar convencido de que las cantidades depositadas eran suficientes para cubrir toda la obligacion de la apelante, hubiera aprobado la consignacion y hubiera declarado cancelada la obligacion. Al fijar el 5 de septiembre de 1944 como fecha de la consignacion, hemos tenido en cuenta la fecha aproximada conforme a la expresion "early part of September", que puede comprender desde el primero hasta el diez del mes; middle part (a mediados del mes) comprende desde el diez al veite, y latter part desde el veinte hasta el treinta. Hemos puesto el dia 5, punto medio entre las fechas 1 y 10, y los intereses correspondientes a este periodo de tiempo que comienza el 16 de octubre de 1940 hasta el 5 de septiembre de 1944 (un periodo de 3 años, 10 meses y 19 dias), son P1,640.03.

Los dos citados autores opinan que es necesaria la aprobacion judicial de la consignacion, no por disposicion expresa del articulo 1180 del Codigo Civil, sino por deduccion forzosa. Dicho articulo dice que "podra el deudor pedir al Juez que manda cancelar la obligacion." La mocion tiene que fundarse en algun hecho y no sera otro sino el de que la consignacion ha sido "debidamente hecha." El juez no ordenara la cancelacion a menos que se le demuestre que en la consignacion se cumplieron todos los requisitos necessarios para su validez. Por ejemplo, 1.° se ofrecio el pago y fue rechazado; 2.° que se ha hecho la notificacion de la consignacion; 3.° que, hecha la consignacion, se notifico debidamente del hecho al interesado (art. 1178, Codigo Civil; 4.° que la consignacion constituye el pago completo de la obligacion (art. 1177).

Si el juez no esta convencido de que "la consignacion esta hecha debidamente," no ordenara la cancelacion de la obligacion. La extincion de esta no depende de la sola voluntad del deudor: debe intervenir la autoridad judicial para comprobar si ha sido debidamente hecha la consignacion. Sera injusto que dependiese solamente del acto del deudor la cancelacion de la deuda. El orden publico y el sentido de justicia exigen que un tercero asi lo dictamine. "Mientras el acreedor — dice al articulo 1180 — no hubiere aceptado la consignacion o no hubiere recaido la declaracion judicial de que esta bien hecha, podra el deudor retirar la cantidad consignada." Bajo esta circunstancia, — que la consignacion esta aun a disposicion del acreedor — su obligacion queda subsistente. No puede considerarse pagada, como pretende la apelante. En el caso presente se quemo la consignacion mientras estaba a la disposicion completa de ella: ella, pues, debe sufrir la perdida, no el acreedor.

En conclusion declaramos: primero, que bajo el articulo 1180 del Codigo Civil la aprobacion de la consignacion por el juzgado es indispensable para que la obligacion se considere extinguida segundo, que los P10,000 en papel moneda japonesa depositados no cubren todo el importe de la sentencia apelada que monta a P10,833.82 sin incluir las costas judiciales, y por tantom la apelante no ha hecho una debida consignacion; y tercero, que la obligacion de la apelante en virtud de la sentencia del Tribunal de Apelacion de 3 de julio de 1944 queda aun subsistente.

Se confirma la sentencia apelada con costas contra la apelante.

Ozaeta, Bengzon, Tuazon, Montemayor and Reyes, MM., estan conformes.


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