Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-3280             August 30, 1950

FRANCISCO LLENADO y ANA V. DE LLENADO, recurrentes,
vs.
MARIA HILVANO, recurrida.

D. Antonio Montilla en representacion de los recurrentes.
D. Antonio C. Veloso en representacion de la recurrida.

PABLO, J.:

Se trata de una apelacion por medio del recurso de avocacion contra una decision del Tribunal de Apelacion. Los hechos probados, segun dicho tribunal, son:

La finca urbana, una tercera parte de la cual Maria reclama para si su dominio pleno, petenecia al hoy finado P. Buenaventura Gelera, dueño escrito bajo el sistema Torrens. Como Maria y la hermana de este, Llamada Dolores Hilvano cuidaran de la madre y hermana del. P. Ventura, (Por este nombre era comunmente conocido el. P. Buenaventura Gelera, y el mismo asi firmaba su correspondencia privada), en 1933 las cedio dicha tercera parte en compensacion y pago de los servicios por ellas rendidos, Exhs. C y C-1. Para formalizar de algun modo esta cesion el P. Ventura otorgo a favor de Maria el Exh. A escrito en visaya, cuya traduccion al ingles dice:

"DOCUMENT OF CESSION OF LAND

"I, Fr. Buenaventura Gelera, of age and resident of Quiot, Merida, Leyte, declare as follows:

"That the land on which the house of Maria Hilvano is standing, in Tacloban, Leyte, at M.H. del Pilar Street, starting from the cacao tree to the front side, I have given it to her beginning this day in which I make this document and no one of my brothers will disturb it as being heir to said land.

"I have given this land in consideration of her services rendered to my mother and my sister Cristeta Gelera.

"Said Maria Hilvano knew about this cession made to her and in truth she is grateful to me, and we have signed this document in the presence of witness, this date 21st of November, 1938, Tacloban, Leyte.

(Sgd.) "P.B. GELERA

(Sgd.) "MARIA HILVANO."

Despues de la muerte de la madre del P. Ventura, Maria administro los bienes de este en Tacloban, Leyte, y como ella encontrara algunas dificultades con los hermanos de aquel, recibio las cartas Exhs. F, y G, donde, en la primera fechada el 16 de julio de 1938, el P. Ventura la amonestaba por su dejadez y tolerancia a lo que hacian sus hermanos, y en la segunda, del 28 de julio de 1939, la dice:

"Mana Via, I will repeat saying to you that you are my administratix of all my belongings in Tacloban. Look after them since it is to you whom I will leave them in case I am at last called by God. Do not feat my brothers because I will answer for you on anything. Even to come up the house, should they ever force to do it, accuse them. If you see even their shadows, drive them away; do not let them step on the lot because they are harmful people. I rely on you, Mana."

Maria y su hermana Dolores viven en esa tercera parte que aquella reclama de la finca del P. Ventura en una casa propia que adquiriera por permuta en 1933 de Ulrica de Luna, . . ..

Hasta la muerte del P. Ventura, ocurrida en 1945, Maria ha estado en posesion de dicha tercera parte como dueña y del resto de la parcela como administradora, sin interrupcion y de una manera pacifica, y los demandados, los esposes Llenado, eran sus inquilinos dentro de esta tercera parte y pagaban por el terreno que su casa ocupaba el alquiler mensual de P4.000, Exhs. B, E, E-1 y E-2; pero, segun Llenado, dejo de pagar dichos alquileres porque

"A. Then, when Exequiel Gelera came and told me he was the owner, then it was to him that I have been paying the rentals." (t. n. t., p. 30.)

Exequiel Gelera es uno de los hermanos del P. Ventura, y uno de los hermanos a quien este incriminaba en sus cartas Exhs. F y G. Exequiel Gelera y sus sobrinos Agustin y Alejandro Gelera en 19 de julio de 1946 vendieron la mitad de esa finca que pertenecia al P. Ventura, la mitad que precisamente comprende la tercera parte cedida en pago y recompensa a Maria, a favor de los esposos Francisco Llenado y Ana Vieto (Anacleta Vieto), otorgando favor de estos el Exh. 2, por el que no solamente piden que Maria desaloje dicha tercera parte sino que les pague alquileres por el terreno que ocupa la casa que en ella tiene.

Por lo transcrito se ve que Maria Hilvano habia estado sirviendo a la madre y a la hermana del Padre Ventura, y a este mismo despues de la muerte de su madre, y siguio sirviendole, como administradora de sus bienes, hasta su fallecimiento en 1945. Es evidente que Maria Hilvano obtuvo el terreno como dacion en pago de servicios prestados a la madre y hermana del cura, y por servicios que ella presto al mismo donante hasta el fallecimiento de este. La donacion, por tanto, no se ha hecho solamente por servicios prestados sino tambien por los que continuo prestando en adelante hasta la muerte del donante.

Se podria arguir que el documento de donacion Exhibit A no hace mencion de los servicios prestados al donante por la donataria. Con todo, si las pruebas demuestran que ella ha estado prestando servicios al mismo donante antes y despues de la donacion, ¿por que hemos de cerrar los ojos a la realidad?

En su carta a Maria del 16 de julio 1938, el Padre Ventura decia:

You say that you do not not stop them any more from taking things there, Mana Via, this is now a great mistake of yours since someone is taking care of the house and there is one responsible person to whom I have entrusted those things. This condition now obtaining is much the same as if there is no one living in the house and anybody can pick things without hindrance because no one is watching.

Mana Via, the fiscal said that you are the person responsible for all the things existing there until I have come for them; so, without fear, even if they come to take the devil, oppose them . . .. Needless to say, I will not go to another house to look for them since I did not entrust them to any other person but you.

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I repeat that you do send a telegram to Mano Siquiel (Exequiel Gelera) to return my valise with its contents without anything missing, because there may be some documents therein, and then our relationship as brothers will be sorely affected. . . . If he is a respectful brother he should have written to me and should have asked me to give him my valise, and he should not gave removed and carried away anything belonging to me without my permission. (Exhibit F-1.)

En su carta del 29 de noviembre de 1938, ocho dias despues de otorgada la donacion, decia:

About those things in the house, keep them . . .. I have nobody to give them to but you. With respect to my brothers, they are only good where there is something for inheritance for they are ready, but no one cares at times of distress. At the time my mother and sister needed care no one offered a hand.

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In closing this I will repeat: do not let any of my brothers touch my things in Tacloban. (Exh. C-1.)

En su carta del 28 de junio de 1939, decia:

I will repeat saying to you that you are my administratrix of all my belongings in Tacloban. Look after them. . . . . (Exh. G-1.)

Si quiso recompensar los servicios prestados a su madre y hermana, era natural que decidiese tambien recompensar los servicios que en adelante le prestaria, tanto mas cuanto que su hermano le iba despojando de sus bienes. Es evidente que en consideracion a los servicios que esperaba recibir de ella como administradora y por los ya prestados a el, a su madre y a su hermana, el Padre Ventura dono a Maria Hilvano el citado terreno.

No podemos desatender las conclusiones de hecho del Tribunal de Apelacion. Fuerza es declarar, de acuerdo con ellas, que la donacion se ha hecho con causa onerosa, que no es simple donacion remuneratoria. "Las donaciones con causa onerosa se regiran por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente titulo en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto." (Art. 622, Codigo Civil.) El articulo 1278 del mismo cuerpo legal dispone que "Los contratos seran obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez."

Interpretando este articulo, el Tribunal Supremo de España declaro que "Los contratos son obligatorios, sea cual fuere la forma en que se hayan celebrado, si en ellos concurren las condiciones esenciales para su validez, segun categoricamente lo ordena el articulo 1278 del Codigo Civil; siguiendose de este principio, que de la validez y no de las formas extrinsecas requeridas por la ley para otros distintos efectos depende exclusivamente la eficacia de los contratos entre las partes contratantes, las cuales, por tanto, pueden reciprocamente exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas; lo cual confirma el articulo 1279 que no subordina la eficacia del contrato al otorgamiento de escritura publica, en los casos que la ley lo exija." (Manalo contra De Mesa, 29 Jur. fil., 523, 529.)

En Sison contra Ramos (13 Jur. Fil., 56), este Tribunal dijo que "El articulo 1280 de dicho Codigo no tiene el alcance de exigir para acreditar el dominio, que conste en escritura publica, pues, con arreglo al articulo 2178 del mismo codigo, todos los contratos, cuando reunen las condiciones de validez que expresa el 1261, producen completo efecto entre los contratantes, sin perjuicio del derecho de estos para solicitar y obtener que se eleven a escritura publica a tenor del articulo 1279, no pudiendo servir la falta de este requisito a ninguno de aquellos y menos a un tercero para negar la existencia y realidad del contrato, cuando este justificado por elementos de prueba adminisbles en derecho."

De ahi que el Tribunal de Apelacion, aplicando la decision en el asunto de Manalo contra De Mesa, supra, confirmo la del Juzgado de primera instancia de Leyte. En dicha causa se declaro que una donacion con causa onerosa sigue la indole y condiciones de un contrato y se halla sujeta a las reglas de los contratos y "Las disposiciones del Codigo Civil que regulan la forma de los contratos en general, no exigen que lo estipulado entre las partes se hiciese constar en escritura publica, puesto que es valido y eficaz y produce todas sus consecuencias ante la ley el contrato celebrado verbalmente y con mayor razon el consignado en documento privado, toda vez que el articulo 1225 del mismo codigo atribuye al documento privado autenticado debidamente el mismo valor que una escritura publica entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes."

Los esposos Llenado, que tienen una casa en el terreno, pagaban a Maria Hilvano, desde 1933, un alquiler mensual de P4. Ello es reconocimiento de su dominio por doce años, y solamente dejaron de pagarlo a Maria cuando Exequiel Gelera les hizo creer que ya era dueño del terreno por haberlo heredado del Padre Ventura. Esta pretendida herencia es infundada. El padre Ventura ya dejo de ser propietario del terreno desde que lo cedio a Maria en 1933. Como prueba de este dominio cobraba alquileres de los esposos Llenado. Habiendolo adquirido Maria en donacion intervivos, y poseyendolo continuamente por mas de doce años en vida del donante Padre Ventura, este no podia, a su fallecimiento, transmitirlo por herencia a su hermano y sobrinos porque dicho terreno ya no era de su propiedad.

La accion que ejercito Maria al acudir al Juzgado fue la autorizada por el articulo 1279 del Codigo Civil: pedir el otorgamiento a su favor de una escritura registrable de acuerdo con la Ley de Registro de Propiedad.

Confirmamos la sentencia apelada, con costas contra los recurretes.

Moran, Pres., Ozaeta, Paras, Bengzon, Tuason, Montemayor y Reyes, MM., estan conformes.


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