Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. 1769             May 13, 1949

Abintestato del finado Fulgencio Dairo. PURITA PANAGUITON, administradora-apelante,
vs.
FLORENTINO PATUBO, reclamante-apelado.

D. Pablo Oro en representacion del apelante.
Sres. Almacen y Almacen en representacion del apelado.

PABLO, J.:

Se trata de una apelacion contra un auto del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo ordenando a la administradora de los bienes intestados de Fulgencio Dairo a pagar al reclamante la cantidad de P1,000, que es el importe de los tres pagares otorgados por aquel en vida.

En su escrito de reclamacion, el reclamante transcribio los tres pagares. En contestacion, la administradora, por medio de su abogado, presento una contestacion del tenor siguiente:

Now appears the administratrix of the estate of the late Fulgencio Dairo, thru her undersigned attorney, and to this Honorable Court respectfully submits her answer to the claims presented by Florentino Patubo.

1. That she does not know anything about the claims specified in Nos. 1 and 2 in the amount mentioned therein.

2. That aside from the facts, if true, they were suspended.

3. That she denies under oath the claims above mentioned.

Wherefore, the administratrix asks that the claims mentioned in Nos. 1 and 2 presented by Florentino Patubo be dismissed.

En la vista, el reclamante declaro como testigo. La administradora se opuso, invocando la Regla 123, art. 26 (c) y las decisiones en las causas de Maxilom contra Tabotabo, 9 Jur. Fil., 399 y Kiel contra Bienes de Sabert, 46 Jur. Fil., 203, el Juzgado desestimo la oposicion, admitio la declaracion del reclamante y ordeno el pago del importe de los tres pagares.

La administradora apela y señala cuatro errores, los tres primeros de los cuales se reducen en esencia, a lo siguiente: (a) que el Juzgado erro al admitir pruebas sobre hechos ocurridos entre Fulgencio Dairo y el reclamante antes de la muerte del primero, y (b) que erro al ordenar el pago de la deuda, a pesar de la orden de moratoria.

La apelante sostiene que el Juzgado a quo no debio haber permitido declarar al reclamante para probar el atorgamiento de los tres pagares, fundandose en las disposiciones de la regla 123, articulo 26(c) y las decisiones ya citadas. Si hubo error, fue un error no perjudicial, en este caso particular, puesto que dicha prueba era innecesaria. Puesto que la administradora no nego especificamente bajo juramento la autenticidad y debido otorgamiento de dichos pagares, se consideran admitidos. El articulo 8, regla 15, dispone que cuando una accion o defensa se funda en un documento escrito y se copia o se une al escrito correspondiente, la autenticidad y debido otorgamiento del documento se consideraran admitidos a menos que los haya especificamente negado, bajo juramento, en su escrito por la parte adversa. Esta disposicion no es mas que una simple transplantacion del articulo 103 del Codigo de Procedimiento Civil y del articulo 449 del Codigo de Procedimiento Civil de California.

Aplicando el articulo del Codigo de Procedimiento Civil en el asunto de Songco contra Sellner, 37 Jur. Fil., 254, este Tribunal dijo:

El pagare en cuya virtud se dedujo la accion, se presento unido a la demanda. La contestacion del demandado se hizo bajo juramento y contiene una negacion general de todas las alegaciones de la demanda. Tambien contiene la alegacion, formulada como defensa especial, de que se obtuvo del demandado el pagare en cuestion mediante ciertas manifestaciones falsas y fraudulentas que en dicha contestacion se especifican. El Juez admitio como prueba el pagare; y se alega que en esto incurrio en error, puesto que no se ha probado la autenticidad y debido otorgamiento del pagare. Esta pretension nada vale por varias razones. En primer lugar, el negar en terminos generales lo alegado en la demanda, no suscita cuestion alguna sobre la autenticidad o debido otorgamiento de un documento. Segun el articulo 103 del Codigo de Procedimiento Civil, es necesario que se niegue expresamente la autenticidad y debido otorgamiento del documento para que pueda suscitarse alguna cuestion sobre este particular.

Admitidos la autenticidad y debido otorgamiento de los pagares y no habiendo prueba de que se haya pagado su importe, fuerza es ordenar su pago. No erro el Juzgado a quo al dictar su auto en tal sentido.

Cuanto al segundo error. No hay nada en el expediente que demuestra que el Intestado de Fulgencio Dairo tuviera una reclamacion contra la United States Philippine War Damage Commission: no esta entre los exceptuados; no tiene, por tanto, derecho hoy a invocar a su favor la orden de moratoria que ya este enmendada por la Ley de la Republica No. 342, aprobada en 26 de julio de 1948. Desde esta fecha solamente pueden acogerse a la moratoria, dentro del plazo marcado, las obligaciones monetarias pre-guerra contraidas por los deudores que tienen reclamacion contra la United States Philippine War Damage Commission.

Se confirma la orden apelada.

Moran, Pres., Paras, Feria, Bengzon, Tuason, Montemayor y Reyes, MM., estan conformes.


Separate Opinions

PERFECTO, M., concurrente:

Al concurrir con esta decision, queremos hacer constar de manera explicita e inequivoca que el Juzgado no erro en modo alguno al permitir al reclamante declarar sobre los hechos de su reclamacion, aun los ocurridos antes de la muerte del deudor. Ya hemos dicho en otra ocasion que la descualificacion en este respecto es insostenible, no solo por fundamentalmente irrazonable y absurdo, sino por violar las garantias constitucionales del debido proceso y de la igual proteccion de la ley.


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