Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-2204         December 15, 1948

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado,
vs.
JOSE DE LA CRUZ Y AMALDA, acusado-apelante.

D. Francisco R. Capistrano en representacion del apelante.
El Procurador General Auxiliar Sr. Manuel P. Barcelona y el Procurador Antonio A. Torres en representacion del Gobierno.


BRIONES, J.:

El apelante en esta causa, Jose de la Cruz y Amalda, ha sido condenado por el Juzgado de Primera Instancia de Manila, por el delito de hurto cualificado, a sufrir una pena indeterminada de 2 años, 4 meses y 1 dia de prision correccional a 8 años y 1 dia de prision mayor, y al pago de las costas, teniendo un valor de P63.50 los objetos hurtados. El acusado se declaro culpable despues de leersele la siguiente querella:

That on or about the 17th day of February, 1948, in the City of Manila, Philippines, the said accused with grave abuse of confidence, he being at the time of the commissthis offense a housemate of the offended parties and as such had free access to the property belonging to the latter, did then and there wilfully, unlawfully and feloniously, with intent of gain and without the consent of the owner thereof, take, steal and carry away the following personal properties belonging to, etc., etc.

El abogado de oficio del apelante, D. Francisco Capistrano, en un alegato cuidadosamente redactado, tacha de erronea la sentencia apelada por considerarse en ella el delito como hurto cualificado en vez de simple hurto. Se arguye que la alegacion expresada en la querella de que "al tiempo de cometerse el delito, el acusado era compañero de casa (housemate) de los ofendidos," no cualifica el hurto en el sentido de agravarlo y de justificar la imposicion de una pena inmediatamente mayor en dos grados a la senalada para el simple hurto, a tenor del articulo 310 del Codigo Penal Revisado. Es verdad — añade el abogado defensor — que el acusado se declaro culpable y que, al parecer, esta declaracion de culpabilidad implica una admision de la otra alegacion de la querella que dice que el hurto se cometio "con grave abuso de confianza," pero esta ultima alegacion no es mas que una conclusion de derecho; asi que la declaracion de culpabilidad no alcanza ni se extiende a ella, pues solamente las alegaciones de hecho expuestas en la querella pueden ser objeto de admision. (People vs. Koc Song, 63 Phil., 369, 371; U. S. vs. Barba, 29 Phil., 206; 208; Moore vs. State, 53 Nebr., 831; 74 N.W., 319.)

Resolvemos la cuestion suscitada a favor del apelante. La mera alegacion contenida en la querella de que el acusado y los ofendicos eran compañeros de casa (housemates) no cualifica el hurto, pues tal compañerismo no es el ingrediente del grave abuso de confianza de que habla el Codigo Penal Revisado para los efectos de la cualificacion y agravacion del hurto bajo el referido articulo 310. El grave abuso tiene que originarse de relaciones especiales de intimidad y confianza entre el ofensor y la parte ofendida. El acceso que proporciona la circunstancia de ser compañero de casa, engendra en todo caso cierta abuso de confianza, pero no el grave abuso que el codigo exige como requisito para cualificar y agravar el husto. Asi lo hemos declarado en el asunto citado de People vs. Koc Song, a saber:

. . . The allegation in the information that the crime was committed with the qualifying circumstance of grave abuse of confidence, is a mere conclusion of law. The only fact alleged as constituting said circumstance is that the accused and the offended party were housemates when the crime was committed. While this fact constitutes a certain abuse of confidence, because living together under the same roof, although accidentally, engenders some confidence, it is not necessarily grave, there being no allegation in the information of another relation by reason of dependence, guardianship or vigilance, between the accused and the offended party, that might create a higher degree of confidence between them, which the accused court abuse.

Esto mismo se ha declarado en varias sentencias del Tribunal Supremo de España. Por ejemplo, en la de 13 de Abril de 1893 (Viada, Codigo Penal, Suplemento 2, p. 391) el referido Tribunal dijo lo siguiente:

. . . es evidente que, si bien en el delito de hurto intervino patente abuso de confianza al efecto del numero 10 del articulo 10 del Codigo Penal, no reviste, sin embargo, el caracter de grave abuso que la sentencia reclamada estima con error de derecho, porque el mero accidente de . . . ocupar ambos la habitacion en que los efectos sustraidos se hallaban no implica por si que se confiriera al procesado encargo de vigilancia o custodia especiales que lo demuestre, y por tanto no puede agravarse la delincuencia para apreciar como cualificativa una circunstancia que solo merece el concepto de agravante generica.lawphil.net

En meritos de lo expuesto, se modifica la sentencia apelada y se condena al apelante por hurto simple a sufrir 3 meses de arresto mayor, y al pago de las costas. Asi se ordena.

Moran, Pres., Paras, Feria, Pablo, Perfecto, Bengzon, Tuason and Montemayor, MM., estan conformes.


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