Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-1155             June 30, 1947

SORIA DIAZ, recurrente-apelante,
vs.
SERVANDO ESTRERA y SOLEDAD DE LOS SANTOS, recurridos-apelados.

D. Manuel A. Zosa y D. Robustiano D. Dejaresco en representacion de la recurrente y apelante.
D. Hipolito Alo en representacion de los recurridos y apelados.

BRIONES, J.:

La recurrente, Soria Diaz, ha interpuesto el presente recurso para que se expida un mandamiento de habeas corpus "ordenando que los recurridos Servando Estrera y Soledad de los Santos (esposos) le entreguen el cuerpo de la niña Dulcisima Diaz," de dos años y medio de edad, que ahorase halla en poder de dichos recurridos. No hay disputa acerca de los siguientes hechos: que la recurrente servia como criada en casa de los conyuges recurridos; que Servando Estrera tuvo relaciones con su criada, y como resultado esta dio a luz a la niña Dulcisima el 19 de Enero de 1944; que la recurrente continuo sirviendo en casa de los recurridos hasta principios de Agosto, 1946, en que pormotivos que no aparecen claramente en autos ella salio de dicha casa retirandose a su pueblo y llevandose consigo ala niña.

Hay conflicto de alegaciones sobre como volvio la niña al poder de los recurridos. Segun la solicitud, estos se valieron de la fuerza, con la ayuda de algunos miembros de la policia militar estacionados en el pueblo de Dumanjug, Provincia de Cebu. Los recurridos niegan, en su contestacion, esta imputacion, y alegan que la niña les fue devuelta con el consentimiento de la recurrente.

Segun el acta de la sesion de 30 de Septiembre, 1946, firmada por un escribano delegado del Juzgado de Primera Instancia de Cebu, no se celebro ninguna vista sobre la solicitud. "No hearing" — dice el acta — "was had in the above-entitled case; only oral arguments presented by both parties. The court gave Attorney Alo (abogado de los recurridos) time to petition for the legal adoption of the child by the respondents by virtue of the manifestations of Attorney Zosa" (abogado de la recurrente). (Acta de la sesion de 30 de Septiembre, 1946, firmada por el interprete y escribano delegado Simoun V. Canton, folio 45, exp. del Juzgado.) Esto, por un lado.

Por otro lado, en la breve transcripcion de las notas taquigraficas tomadas acerca de los procedimientos habidos en la referida sesion de 30 de Septiembre, consta lo siguiente:

Sr. Zosa:

Estamos dispuestos a someter el asunto para la decision del Honorable Juzgado con los escritos ya presentados con tal que el compañero Alo admita que la chiquilla Dulcisima Diaz es hija adulterina del recurrido Servando Estrera.

x x x           x x x           x x x

. . . Si el compañero admite estos hechos, vamos a someterya el asunto con los escritos ya presentados.

Sr. Alo:

Admitimos.

x x x           x x x           x x x

Juzgado:

¿La madre de la chiquilla es soltera?

Sr. Zosa:

Era soltera cuando concibio y dio a luz la chiquilla.

Juzgado:

La contencion ahora de la peticionaria es que mientras en lo quea ella respecta es hija natural, en lo que respecta al recurrido Servando Estrera es hija adulterina.

Juzgado:

¿Someten ustedes el asunto para la decision del Juzgado convista de los escritos de una y otra parte ya presentados ante el Juzgado?

Sr. Alo:

Estamos conformes a someter el asunto de acuerdo con las alegaciones y sometemos este documento signado por la solicitante para la consideracion del Juzgado, con su correspondiente traduccion (las cursivas son nuestras).

Sr. Zosa:

Entonces pedimos permiso para someter en diez dias un memorandum de autoridades para sostener nuestra contencion.

Juzgado:

¿Quieren ustedes que el Juzgado decida el asunto sin presentacion de memorandum o van a someter memorandum?

Sr. Alo:

Voy a presentar jurisprudencias.

Sr. Zosa:

No es porque quisieramos sacrificar el porvenir de la chiquilla porque hay tecnicismos que nos favorecen, pero si los recurridos aman a la chiquilla, sugerimos que adopten a la chiquilla y vamosa renunciar la custodia de la chiquilla (las cursivas son nuestras).

Sr. Alo:

Bueno, tal como esta la proposicion, aceptamos (t. n. t., pags. 1,2, 3 y 4, folios 46, 47, 48 y 49, exp. del Juzgado).

Y aqui termina la transcripcion de las notas taquigraficas.

Por no se sabe que motivos la recurrente no presto su consentimiento a la adopcion; asi que esta fracaso, y el Juez Macadaeg hubo despues de dictar sentencia desestimandola solicitud de habeas corpus y disponiendo lo siguiente, a saber:

In view of the foregoing, the Court believes and so holds that the custody of the minor Dulcisima should remain with the respondents in this case. The petition therefore is hereby dismissed without special pronouncement as to costs.

The decision of this Court should not be interpreted to mean that the herein petitioner is deprived from visiting her child. Respondents are hereby warned that they should not unreasonably refuse the petitioner to visit her.

Del fallo asi dictado se ha interpuesto la presente apelacion.

La regla 102, seccion 1, Reglamento de los Tribunales, reza lo siguiente:

SECTION 1. To what habeas corpus extends. — Except as otherwise expressly provided by law, the writ of habeas corpus shall extend to all cases of illegal confinement or detention by which any person is deprived of his liberty, or by which the rightful custody of any person is withheld from the person entitled thereto.

Habiendo las partes sometido este asunto al Juzgado de Primera Instancia para su decision con vista tan solode los escritos de alegaciones, sin previa celebracion dejuicio contradictorio, es obvio que solo pueden tomarse en consideracion las alegaciones no discutidas de ambas partes, descartandose naturalmente las expresamente negadas y redarguidas, pues para enjuiciar estas ultimas hubiera habido necesidad de someterlas a prueba, y ya hemos visto en la transcripcion de las notas taquigraficas que en el presentecaso la articulacion de pruebas quedo dispensada por convenio manifiesto de las partes. Por tanto, la alegacion expuestaen la solicotud de habeas corpus de que el "11 de Agosto de 1946, en el municipio de Dumanjug, Cebu, su niña, Dulcisima, fue sacasa de ella (la recurrente) mediante fuerza, sin sun consentimiento y sin derecho ni autoridad, por Servando Estrera y Soledad de los Santos, con la ayuda, cooperacion y directa participacion de varios miembros de la policia militar," no puede tomarse encuenta, pues dicha alegacion ha sido negada categoricamente en la contestacion de los recurridos, quienes afirman positivamente que "no sacaron del poder de la peticionaria a la niña Dulcisima mediante fuerza, sino que con el consentimiento de la peticionaria." (Contestacion de los recurridos, folio 20, exp. del Juzgado.)

En cambio, obra en autos un documento que tiene importancia decisiva para la resolucion de este asunto-documento que acertadamente se ha tenido en cuenta por el Juzgado a quo al dictar sentencia a favor de los recurridos. El documento, redactado en el dialecto bisaya-cebuano, fue suscrito y otorgado por Soria Bernardo Diaz, la recurrente, el 20 de Febrero, 1944, siendo testigos instrumentales Geronimo Castaneda y Arcadio Mendoza. No seniega su autenticidad. He aqui su traduccion al español:

A quien concierna:

Hago constar que yo, Soria Bernardo Diaz, filipina, mayor de edad y vecina del pueblo de Badian, Cebu, doy a mi hija Dulcisima que nacio en la propia casa de los esposos Señor y Señora de Servando B. Estrera, del pueblo de Mandaue, Cebu, debido a su amor grande a mi hija y como correspondencia a sus preocupaciones y gastos con motivo de mi parto he ofrecido a ellos sin ningun avacilacion o deseo de tener la referida niña.

Hago entender que cuando firme este documento ha cesado miautoridad sobre mi hija y si en los dias futuros intentare intervenir, reclamando dicha niña y sacandola, yo podria ser acusadaante los tribunales del pueblo para que me castiguen por la infraccion, que yo cometiere de este contrato que he firmado.

He firmado esto en este dia 20 de Febrero del año 1944 en presenciade los testigos que firman abajo.

(Fda.) Soria Bernardo Diaz
      Madre de la niña

(Fdo.) Geronimo Castañeda
                        Testigo

(Fdo.) Arcadio Mendoza
                        Testigo

Uno de los errores que los abogados de la recurentes enalan en su alegato se refiere a este documento de renuncia — porque, en efecto, asi debe ser considerado: renuncia a la custodia o patria potestad. Se excepcionan contra la accion del Juzgado a quo al tomarlo en cuenta como uno de los fundamentos de su sentencia. Dicen queel mismo no se presento formalmente como prueba y poreso no esta marcado no identificado como exhibito o anexo. Mas todavia: aseveran con toda formalidad que no tuvieron oportunidad de formular objecion contra su admision. La breve transcripcion de las notas taquigraficas que nos hemos esforzado por reproducir mas arriba, desmiente esta aseveracion. El abogado de los recurridos Sr. Alo sometio el documento al Juzgado en plena sesion diciendo lo siguiente:

Sr. Alo:

Estamos conformes a someter el asunto de acuerdo con la alegaciones y sometemos este documento signado por la solicitante para la consideracion del Juzgado con su correspondiente traduccion. (T. n. t., pag. 3, folio 48, expediente del Juzgado.)

Esto demuestra palpablemente que el abogado Sr. Alotenia en sus manos el documento; que el Juzgado lo teniaante si; y que el Sr. Zosa, abogado de la recurrente, tambienlo tenia delante y podia haberlo examinado, y es depresumir que lo examino. No solo el Sr. Zosa no objetoa la presentacion y admision del documento, sino queguardo absoluto silencio sobre el mismo. Mas aun: alfinal de sus manifestaciones sugirio que los recurridos adoptasen legalmente a la niña, ". . . y vamos arenunciar la custodia de la chiquilla," termino diciendo (t. n. t., pag. 4, folio 49, exp. del Juzgado). Frente aesta actitud del abogado de la recurrente, de claro y positivo allanamiento a que el Juzgado tomase en cuentael referido documento al dictar su sentencia ¿como el Juzgado no habia de sentirse autorizado para considerar dicha actitud en su faz y en todo su valor (face value), sin imaginarse que hubiera para petada en ella alguna reservamental? ¿No tienen acaso los tribunales derecho adescansar en la sinceridad de los abogados que les auxilianen la muy noble, muy elevada tarea de administrar justicia? Desde luego que los procedimientos judiciales, las vistas, ofrecen amplisima oportunidad para el despliegue de la habilidad y del talento; pero los abogados jamas deben olvidar aquel candor y aquella sinceridad que hacenque por encima de todas las habilidades resalten y prevalezcan la verdad y la justicia en la triunfal bellezade sus atributos.

Los abogados de la recurrente no solo no objetaron ala presentacion y admision del documento cuando el abogadode los recurridos lo sometio in open court para que lo considerase el tribunal a quo, sino que, despues ya dedictada la sentencia, tampoco llamaron la atencion del Juzgado, mediante una mocion de reconsideracion, hacia su supuesto error. Asi que por primera vez se planteanen esta instancia la objecion y excepcion. Lo menos que puede decirse es que el planteamiento resulta demasiado tardio.

La cuestion, por tanto, ahora se reduce a determinary resolver si, con vista del documento de renuncia de quese ha hecho merito, la recurrente tiene derecho a recobrarla custodia legal que le competia sobre su hija naturalantes del otorgamiento de dicho documento — custodia quepaso a los recurridos despues de otorgado el mismo. Decomo resolvamos esta cuestion depende el resultado de la solicitud de habeas corpus. Si, a pesar de ese documento, el la tiene derecho a recuperar la patria potestad renunciada, el mandamiento debe expedirse; de lo contrario, no.

La patria potestad es renunciable. No solo no hay nada en nuestras leyes y en nuestra jurisprudencia que prohiba esa renuncia, sino que una ley de la Legislatura Filipina, la Ley No. 3094, promulgada el 16 de Marzo, 1923, la permite y autoriza expresamente. El articulo 1de dicha ley dispone:

ARTICULO 1. Toda institucion publica o cualquiera sociedad beneficao caritativa, incorporada con arreglo a las leyes de las Islas Filipinas y debidamente autorizada para ello por el Secretario del Interior por medio del Comisionado de Bienestar Publico, que tengapor objeto recibir, amparar, cuidar, colocar para su adopcion y consentiren la adopcion, o mejorar la situacion de los niños huerfanos desamparados, abandonados o maltratados, cuyas enseñanzas no sean contrarias a los principios cristianos de moralidad, estara facultada para recibir, ejercer autoridad, enseñar, educar, amparar, cuidar, disponer y colocar para la adopcion y consentir en la adopcion decualquier menor de diez y ocho años de edad, cuando el padre y lamadre, o la persona o personas que tengan legalmente derecho aactuar como tutores de dicho menor entreguen a este, mediante escrito, al cuidado y custodia de dicha institucion o sociedad, y despuesde decho esto la persona del citado menor estara bajo la custodia legal de dicha institucion o sociedad para los fines expresados enesta Ley: . . .

El articulo 2 de la misma ley reza:

ART. 2. Una vez que un niño haya sido entregado, a tenor de lo que se dispone en el articulo precedente, y que sido aceptado por dicha institucion o sociedad, los derechos de sus padres naturales, del tutor de su persona, si lo hubiere, u otro encargado de su custodia caducaran, y dicha institucion o sociedad mientras tengala autorizacion prevista en el articulo primero de esta Ley tendrael derecho a la custodia y a la autoridad sobre dicho niño durantesu menor edad, y estara autorizada para cuidarle, educarle, enseñarley para colocarle provisionalmente o para su adopcion en unhogar apropiado, y para consentir en su adopcion conforme con las leyes de las Islas Filipinas, y de la manera que mejor crea conveniente para su bienestar. (Las cursivas son nuestras.)

Y el articulo 3 prescribe:

ART. 3. Sera ilegal para todo menor asi entregado o encomendado el dejar, sin causa razonable, a la persona, institucion o sociedad, y para cualquier individuo inducir o intentar a inducir a un menor aque deje a dicha persona, institucion o sociedad que tenga el cuidado, custodia o tutela de dicho menor, a tenor de lo dispuesto en esta Ley. Cualquier infraccion de este articulo sera castigada con prisionque no exceda de un año, o con cuna multa que no exceda dedos mil pesos, o con ambas penas a la vez, a discrecion del tribunal: . . ..

Los abogados de la recurrente arguyen que la Ley No.3094 autoriza solo la renuncia para los casos de adopcion, y el presente caso no lo es, pues no se habla de adopcion en el documento de que se trata, y ademas la recurrente de ningun modo consiente que su hija sea adoptada por los recurridos. El argumento es evidentemente erroneo. De la fraseologia misma de la ley, transcrita arriba, resulta evidente que el hacer arreglos parala adopcion del menor es nada mas que uno de los finesde la institucion benefica a que se refiere la ley, siendolos otros fines el "recibir, amparar, adiestrar, educar,ayudar, cuidar . . . de cualquier niño menor de 18 años, cuando el padre y la madre o la persona o personas legalmente facultadas para actuar como tutores del referido chiquillo lo entreguen, por escrito, al cuidado dedicha institucion o sociedad, y la persona del nino estaraen adelante bajo la custodia legal de dicha instituciono sociedad para los fines aqui expresados." Y notese,ademas, lo que categoricamente dice la ley, a saber: desdeel momento de la entrega a la institucion, los derechosde los padres naturales . . . sobre el menor caducaran, y la institucion o sociedad tendra plena autoridad y derecho para cuidarle, educarle, adiestrarle y hacer arreglos para su adopcion por alguna persona responsable y de buena reputacion, pudiendo suplir legalmente a los padreso al tutor en el consentimiento a la adopcion. Es mas:la ley provee ciertas penas para el menor o la persona quele induce a dejar sin motivo razonable a la persona o instituciona cuyo cuidado haya sido encomendado de acuerdocon dicha ley.

En el asunto de Sanchez de Strong contra Beishir (53 Jur. Fil., 353, Agosto 15, 1929) se trato de cuestionar la validez de la renuncia de la patria potestad bajo los terminos de la Ley No. 3094. Esta Corte sostuvo la validezy legitimidad de la renuncia.

Ahora bien; si la patria potestad y los derechos de custodia sobre un menor se pueden renunciar validamentea favor de una institucion, a tenor de la ley y jurisprudencia citadas ¿por que la madre soltera de una niña habidacon un hombre casado no puede renunciar a la custodiaque, desde luego por ley le compete primordialmente, a favor del padre, sobre todo si, como en el presente caso, la mujer legitima del padre adulterino presta su activo consentimiento a la estancia y crianza de la niña en la casa paterna? ¿Es por ventura que el padre, siquiera sea adulterino, tiene meno derecho que una institucion impersonal, de existencia solo juridica, para ejercer los privilegios de la naturaleza? ¿Por que el padre no hade poder alimentar, criar y educar a su hijo adulterino, y tenerlo en su casa para estos fines, sobre todo cuando ello no causa ninguna perturbacion en los sentimientos y estadode la familia legitima?

Sin embargo, se arguye que no hay ninguna ley que autoriza expresamente la renuncia de la patria potestad a favor del padre adulterino. Pero ¿hay alguna ley que lo prohiba? No solo no la hay, sino que tenemos ciertos preceptos legales de los cuales cabe inferir la permisibilidad ligitimidad de esa renuncia. Tenemos, en primer lugar, el articulo 143 del Codigo Civil que, entre otras cosas, dispone lo siguiente:

x x x           x x x           x x x

Los padres y los hijos ilegitimos en quienes no concurre la condicionde hijos naturales, se deben, por razon de alimentos, los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres estan ademas obligados a costear a los hijos la instruccion elemental y la enseñanzade una profesion, arte u oficio.

Y el articulo 149 del mismo Codigo Civil preceptua que.

El obligado a prestar alimentos podra, a su eleccion, satisfacerlos, o pagando la pension que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

En el asunto de Ortiz contra Del Villar (57 Jur. Fil., 21 Agosto 1, 1932) hemos declarado lo siguiente:

. . . El recurrido, aunque padre adulterino, teniendo obligaciones impuestas a el por la ley en favor de estos menores, como la de alimentarles y la de costear su instruccion en alguna extension, siquiera para el cumplimiento de estas obligaciones, tiene, a faltade otro derecho mejor, mejor titulo que la solicitante para teneren su poder a dichos menores.

Se arguye que en este asunto la que solicitaba la custodia legal era solo una tia de los menores, mientras queen el asunto que nos ocupa es la madre que — se dice conenfasis — tiene evidentemente mejor derecho que el padre adulterino. La contestacion a esto es que cualquier derecho mejor que hubiera podido tener la recurrente como madre natural de la menor Dulcisima, caduco cuando renuncio al mismo en virtud del documento de que tantasveces se ha hecho merito.

La unica cuestion que queda ahora por determinar y resolver es si la recurrente puede volver sobre su acuerdos in motivo razonable, es decir, si puede rescindir el documento de renuncia por su sola y exclusiva voluntad, porque si, porque le da la real gana de hacerlo, sin alegacion ni prueba de que el padre recurrido o los recurridos hayan incurrido en alguna accion u omision que les incapacite para seguir ejerciendo sobre la niña Dulcisima los derechos de custodia. La resolucion de esta cuestion tieneque ser necesariamente en contra de las pretensiones dela recurrente. Ella solo podria recuperar la custodia renuncia dasi el padre recurrido dejara de cumplir los deberesque le incumbre, esto es, alimentar, criar y educara la niña como se debe; pero ya hemos visto que no hay ninguna alegacion ni prueba a este efecto. Todo lo contrario, consta en autos que los recurridos estan en mucho mejores condiciones que la solicitante para dotar a la ni¿a de comodidades.

El argumento de que el documento en cuestion es nulo por falta de causa o consideracion es a todas luces futil. No debe buscarse una consideracion material porque los mismos abogados de la recurrente dicen que el cuerpo dela niña Dulcisima esta fuera del comercio de los hombres. No se trate de una compraventa o permuta. La consideracion aqui es el bienestar de la niña. En el asuntode Slade Perkins contra Perkins (57 Jur. Fil., 227, Septiembre12, 1932) hemos declarado que "el bienestar deun menor es de ordinario la consideracion predominante en la cuestion de su custodia." Los sentimientos naturales y propios de la paternidad o maternidad, por respetables que sean, tien en que ceder a dicha primordial consideracion. Y no se relaja la regla tan solo porquese trate de hijos adulterinos. Es verdad que en un pasadoya bastante remoto estos desgraciados no gozabande ningun derecho: tal era la repugnancia que la sociedadsentia contra ellos. Pero es indudable que, aunque lentamente, su condicion ha ido mejorando y humanizandose firmemente en el concepto social. Desde las Siete Partidas que casi no les concedian nada hasta el Codigo Civil queles reconocio los derechos que ahora tienen, el avance desu condicion ha sido considerable. Y es igualmente indudable que la tendencia social en todos los paises civilizados y cultos es a ser cada vez menos opresiva, mas liberal y mas humana hacia estos seres des afortunados que, naciendo al mundo sin ninguna culpa de su parte, y atienen bastante desgracia con el cumulo de prejuicios einhibiciones sociales que pesan sobre ellos.

En meritos de lo expuesto, se confirma la sentencia objeto de apelacion sin pronunciamiento en cuanto a las costas. Asi se ordena.

Moran, Pres., Paras, Feria, Pablo, Perfecto, Bengzon, Hontiveros, and Tuason, MM., estan conformes.


Separate Opinions

HILADO, J., concurring and dissenting:

I concur in many of the views expressed in the majority opinion, but dissent from the final disposition arrived at therein as well as certain other points presently to be mentioned.

Of course, under the law parents of illegitimate children who are not legally recognized natural ones do not have parental authority (patria potestas) over the latter (2 Manresa, 5th ed., 13-15; 2 Sanchez Roman, 1136). However, under article 143 of the Civil Code, such parents are under obligation and have the duty to give limited support, as therein specified, to such children of theirs. And it has been held by this Court in Ortiz vs. Del Villar (57 Phil., 19, 20), that for the fulfillment of this duty (pursuant to article 149 of the same Code) the parent bound to give support has the optional right to have the child in his custody. In the case, then, of parents and illegitimate children situated as the parties litigants and the child in the instant case are, the only right which may be said to be possessed by the illegitimate parent to the custody of the illegitimate child is not the patria potestas but merely a derivative or consequences of the obligation or duty to give support. And in such cases, I believe we are all agreed that the mother comes ahead of the father, both in respect to the obligation and duty to give the support and to the derivative optional right to have the child in her custody. Should the mother be unable to adequately furnish the support provided by law, her derivative optional right to have the child in her custody would logically and necessarily disappear.

The duties of parents toward their children being grounded on natural law itself and being of a sacred character, it has always been considered that they are not waivable (Reyes vs. Alvarez, 8 Phil., 723, 725, 726; 2 Manresa, 5th ed., 21). Consequently, even by virtue of the document supposedly thumbmarked by petitioner on February 20, 1944, and transcribed in the majority opinion, her duty to give the above-mentioned support to her child Dulcisima was not waivable, and consequently could not have been waived. And so long as she is bound by that duty, article 149 above cited gives her the right to elect between giving the support by paying the pension that may be fixed or receiving or maintaining in her own house the child entitled to such support. And so long as this is so, no one — not even the adulterine father — could take the child from her custody.

The case having been submitted without the production of evidence in the court below, I am of opinion that it should be remanded thereto for the production of evidence upon the point of whether or not petitioner can adequately give the support provided by law, so that it maybe determined whether or not she has the right to have the minor Dulcisima in her custody for the purposes of the fulfillment of that obligation. I am unable to agree to the determination of this vital question without the production of evidence.


PADILLA, J., dissenting:

I dissent. The majority affirms the judgment appealed from dismissing the petition for a writ of habeas corpus upon the ground that the petitioner, the natural mother of the minor, waived her parental authority (patria potestas) over said minor; that our law and jurisprudence do not prohibit such waiver; that as proof thereof, Act No. 3094 expressly authorizes it; that in the case of Sanchez de Strong vs. Beishir (53 Phil., 331), such waiver was upheld by this Court; and that the petitioner, who seeks to recover the custody of her minor child, cannot go back on her word or withdraw or cancel the waiver, without proof that appellee Servando Estrera had committed or failed to do an act which would disqualify him to continue exercising the parental authority over the person of the minor.

Article 155 of the Civil Code provides:

The father, and, in his default, the mother shall have with respect to their unemancipated children —

1. The duty of supporting them, keeping them in their company, educating them and instructing them in proportion to their means, . . .; and

2. The right to correct and punish them in moderation.

Section 553, Act No. 190, as amended by Act No. 4091, provides: "The father, or, in case of his death or legal disqualification, the mother, of a minor child, is to be deemed the natural guardian of the child, and as such is entitled to the custody, and care for the education of the minor, . . .."

To have the custody of the unemancipated children is not only a right but also a duty. It is a duty that cannot be waived except as provided by law.

Article 167 of the Civil Code provides:

Parental power is terminated:

1. By the death of the parents or of the child;

2. By emancipation;

3. By adoption of the child.

So that by giving their consent to the marriage of a minor who is 16 but less than 20 years of age, if a male, and 14 but less than 18 years of age, if a female (secs. 2, 9, Act 3613), or by giving their consent to the adoption of such minors (sec. 3, Rule 100), their parents may waive their parental authority. These are the only ways parental authority (patria potestas) may be waived or terminated. Another mode is that authorized by Act 3094; but as there are no public institutions or benevolent charitable societies involved in this case, the act referred to has no application to the case at bar. The waiver relied upon by the court below not being any of the means prescribed by law must be of no validity and effect.

In the case of Sanchez de Strong vs. Beishir, supra, cited by the majority in support of its opinion, this Court says: "Both the Civil Code and the Code of Civil Procedure in dealing with cases of adoption, and said Act No. 3094, itself, authorize the renunciation of the patria potestas and the rights to the care and custody of infants, such renunciation being the basis for the purposes of said laws." (P. 333.) Note that this Court speaks of adoption under the Civil Code and the Code of Civil Procedure, which is one of the ways how patria potestas may be waived or terminated, as provided for in article 167 of the Civil Code.

Articles 143 and 149 of the Civil Code do not furnish any basis for the conclusion that patria potestas may be waived in a manner other than those prescribed by law.

The obligation of the father to support his illegitimate child — which may also be considered as a right — is subject to that of the natural mother to have the custody of her minor child — a right superior to the obligation of the illegitimate father. The case of Ortiz vs. Del Villar, 57 Phil., 19, has no application to the case at bar, because what was there decided is that the right of an illegitimate father is superior to that of an aunt of the minor.

If the waiver by the petitioner of her parental authority (patria potestas) is not authorized by law, it is unnecessary to pass upon the question whether or not she can go back on her word. The right of the natural mother to have the custody of her minor child is not only granted by law but also is a natural right, so much so that in the case of Legare vs. Cuerques, 34 Phil., 221, this Court says: ". . . when the minor is under parental authority of his mother, who at the time exercises it as an acquired right, then, until it is extinguished or until she who has acquired and exercised it has been deprived thereof, no other person may acquire or exercise the same; and the manner of its cancellation and deprivation has been set forth hereinabove." (P. 226.) And the manner of its cancellation and deprivation is that "she has died or the minor child has died or that the latter has been emancipated or adopted." (P. 225.)

The stringency of the law may be due to the fact that the substitution of a new — perhaps artificial — for a natural parental authority is not the ordinary or normal course in life. Without the sanction of the competent authorities, the substitution should have no legal effect. With it, the new parental authority would be as permanent as the natural which would be replaced. Permanence should not be exchanged for insecurity.

I am, therefore, of the opinion that the judgment appealed from should be reversed, and another entered granting the writ as prayed for.


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