Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-1095             July 31, 1947

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado,
vs.
SALVADOR GALLETO, ROLLY MAGBANUA y ERNESTO MAGBANUA, acusados-apelantes.

D. Jose Agbulos en representacion de los apelantes.
El Primer Procurador General Auxiliar Interino Sr. Roberto A. Gianzon y el Procurador Sr. Jose P. Alejandro en representacion del Gobierno.

PABLO, J.:

Es una apelacion interpuesta por los acusados contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo, que condeno a Salvador Galleto y Rolly Magbanua a sufrir como pena minima, 12 años de prision mayor a 20 años de reclusion temporal, como maxima; indemnizar mancomunada y solidariamente a los herederos de Isaac Galido y Enriqueta Gonzaga en la cantidad de P2,000 por cada una de las victimas, con las accesorias y la parte alicuota de las costas. El Juzgado hallo culpable como complice a Ernesto Magbanua y ordena su custodia y cuidado en el Reformatorio de Niños de Welfareville, Mandaluyong, Rizal, hasta que llegue a su mayor de edad.

Potenciano Magbanua, acusado por Isaac Galido del delito de lesiones menos graves, fue condenado a cinco dias de arresto menor y sufrio la pena en la carcel municipal de Jordan, Iloilo. Al anochecer del dia 25 de abril de 1946, algunos dias despues de dejar la carcel, Potenciano invito a su sobrino Salvador Galleto para tomar tuba y vianda en su casa y a su llegada encontraron a Julio Galleto, otro sobrino en tertulia con Ernesto Magbanua y Rolly Magbanua. Estos dos son hijos de Potenciano. Amedianoche, despues de tomar tuba, Potenciano invito a sus dos sobrinos y dos hijos a ir a la casa de su hermana en Malbang, para sacar platanos y nangca. Depues de andar por algun rato, Potenciano invito a sus compañeros a la casa de los esposos Isaac Galido y Enriqueta Gonzaga en vez de dirigirse a la casa de su hermana como era su primera invitacion. Al llegar en las cercanias de solar, Potenciano ordeno a sus acompañantes que vieran si estaban ya dormidos los moradores de la casa. Potenciano, sin decir nada, pego con su carabina dos tiros al aire. Isaac Galido, tal vez por miedo, salto por la ventara de su casa y echo a correr; le persiguieron Potenciano y Salvador, descargandole bolazos; Isaac recibio heridas en el hombro izquierdo, mejilla derecha y su mano derecha fue casi cortada a consecuencia de las cuales fallecio casi inmediatamente. Potenciano ordeno a Julio y Rolly que entrasen en la casa de Isaac. Rolly pego con un baston en la frente a Enriqueta Gonzaga que estaba escondida en la cocina; el golpe causo a ella profusa hemorragia, de cuyas resultas fallecio. Por orden de Potenciano, Rolly, Julio y Ernesto arrojaron los cadaveres de Isaac y de Enriqueta en un terreno pantanoso en la madrugada del siguiente dia. Todo esto ocurrio en el municipio de Jordan, Iloilo.

Potenciano Magbanua no esta acusado porque se habia suicidado, saltando por la ventana de la casa municipal en que estaba arrestado. Julio Galleto tampoco fue acusado porque fue utilizado como testigo de la acusacion; fue quien revelo al Jefe de policia la suerte que les cupo a los esposos Galido.

Ernesto no habia tomado parte activa en la comision del delito. Como niño, siguio solamente a sus demas compañeros en aquella noche, arrastrado tal vez por las circunstancias. No existe en autos prueba alguna que suministra el mas ligero dato de que Ernesta haya cooperado en alguna u otra forma en la ejecucion del crimen.

Son complices — dice el articulo 18 del Codigo Penal Revisado — los que, no halladose comprendidos en el articulo 17, cooperan a la ejecucion del hecho por actos anteriores o simultaneos. El Tribunal Supremo de España en su sentencia de 13 de marzo de 1884 dijo que:

El presenciar un sujeto un asesinato cometido por su hermano en la persona de un comun enemigo de ambos, con el cual tuvieron anteriormente los dos una cuestion, y el proferir mientras se cometia el crimen algunas palabras amenazadoras, sin que se sepa cuales fuesen ni a quien se dirigian, no es suficiente para determinar la complicidad en el delito, fundandose en que, si bien el procesado dio origen a la primera cuestion, y mas despues acompaño al agresor y estuvo presente a la perpetracion del crimen, vertiendo algunas palabras amenazadoras, que no se dice cuales eran ni a quien se dirigian, a estos hechos aislados, y sin otros antecedentes que los expliquen, no podia darseles, sin grave peligro de error, grande importancia, ni suponer por ello participacion o cooperacion en el hecho criminal, que es lo que determina legalmente la complicidad de un delito. (2 Viada, 5.ª Ed., 426.)

En su sentencia de 20 de marzo de 1885, caso la dela Audiencia, declarando que es "indispensable elemento de la responsibilidad del complice que por actos anteriores o simultaneos ayude, facilite o proteja la ejecucion de los hechos constitutivos del delito que otro realice," hechos que no aparacen probrados.

En su sentencia de 25 de junio de 1886, al revocar la condena, anuncio la siguiente doctrina:

Considerando, en cuanto al recurso de Jose Martinez Atalaya, que la Sala sentenciadora declara su responsabilidad en concepto y categoria de complice de los delitos despues de reconocer que por su parte no realizo acto alguno necesario para ellos, y que entre el y Juan Gomez no hubo concierto alguno para su comision, por el hecho unico de haber contribuido a su realizacion con un acto simultaneo, con su presencia en el lugar donde se cometieron: Considerando que la responsabilidad del complice se determina poractos de ayuda y de auxilio, anteriores o simultaeos, prestados conscientemente al autor del delito; y que no siendo de esta clase por si solo el mero de presenciar la comision de un delito, cuando no consta, y para los efectos de la casacion, cuando no declara el Tribunal a quo que esta presencia tenga el objeto de alentar siquiera al delincuente principal o de aparentar o hacer en realidad mayor su fuerza ante las victimas, no puede sostenerse la declarada de Martinez Atalaya unicamente por ese hecho, despues de afirmar en absoluto que entre el y Juan Gomez no resultaba que existiera concierto alguno. (2 Viada, 5.ª Ed., 425.)

Este Tribunal en Estados Unidos contra Guevara (2 Jur. Fil., 553), dijo:

La mera presencia en el tiempo y lugar de la comision del delito no es por si sola bastante para constituir un acto simultaneo de cooperacion constitutiva de complicidad.

Cuando una o dos personas juntamente hieren y matan en una reyerta a uno de sus adversarios, su companero no se puede considerar como autor o complice, cuando no se puede probar que ha habido una accion previamente concertada y que haya tenido por objeto inferir la herida mortal, o que dicho companero tuviese alguna razon para creer que habia de hacerse un ataque mortal contra el occiso. (Estados Unidos contra Manayao, 4 Jur. Fil., 297; veanse tambien: Estados Unidos contra Flores, 6 Jur. Fil., 395; Estados Unidos contra Maquiraya, 14 Jur. Fil., 246; citando Estados Unidos contra Empeinado, 9 Jur. Fil., 631; Estados Unidos contra Dasal, 3 Jur. Fil., 6.)

Ernesta Magbanua, pues, debe ser absuelto.

La defensa pide la absolucion de los acusados por la razon de que ellos han obrado por miedo irresistible; que si tomaron parte en la comision del delito fue porque Potenciano, armado de una carabina y un bolo, les amenazo con matarles si no seguian sus ordenes. No hay prueba en el expediente de que Potenciano les haya amenazado. Indudablemente obraron no por la amenaza sino por la influencia que como padre y tio ejercia sobre ellos.

Otra defensa alegada en favor de los acusados: que firmaron los Exhibits A, B, y C porque fueron obligados a fuerza de maltratos. Si es verdad que los acusados fueron maltratados en la sala de la casa municipal en presencia de un numeroso publico, no hubiera sido dificil para ellos presentar el testimonio de uno de cualquiera de tantos mirones. Ni siquiera se quejaron de tales maltratos ante el Juez de Paz que practico la investigacion preliminar. Es increible que los policias municipales se hayan atrevido a maltratar publicamente a los acusados, y el publico haya consentido y dejado impune tan descomunal atropello.

La acusacion sostiene que cada uno de los acusados ha cometido el delito de asesinato, y lo han cometido de comun acuerdo y con premeditacion conocida. Es insostenible esta contencion. No hay ninguna prueba de que ellos tenian conocimiento de la intencion criminal que abrigaba Potenciano antes de perseguir este a Isaac con bolo. Potenciano dio de beber tuba a los hermanos Salvador y Julio y a sus hijos Rolly y Ernesto con la criminal intencion de vengarse de Isaac; su condena de cinco dias le aguijoneaba. El obro evidentemente con premeditacion conocida; pero no hay pruebas no incidios siquiera de que los otros acusados estuviesen enterados de tal intencion. Salvador Galleto no ha sido invitado; estaba en la casa por casualidad cuando llegaron Potenciano y Julio. Tampoco consta en autos que cuando salieron de la casa de Potenciano a medianoche, los acusados sabian ya que irian a la casa de los esposos Galido. Solamente se enteraron de los malos designios de Potenciano cuando este persiguio a Isaac Galido a bolazos. No hay pruebas de que Salvador haya tenido previa inteligencia con Potenciano para matar a Isaac. Indubablemente, Salvador por simpatia natural acompaño a su tio Potenciano en la persecucion de Isaac. Salvador y Rolly, pues, no pueden ser condenados por el delito de asesinato sino por el de homicidio solamente.

Potenciano evidentemente escogio la noche como tiempo propicio para sus criminales fines; pero no hay la menor prueba de que los acusados Salvador y Julio Galleto hayan tenido la menor sospecha de sus malos designios. Si cooperaron con el no fue por previo acuerdo sino por espontaneo impulso de simpatia en el momento de la agresion. La agravante de nocturnidad no puede afectar a estos dos acusados porque no lo buscaron a proposito. Solamente la circunstancia agravante de morada se debe tener en cuenta en el caso presente.

La pena impuesta por el Juzgado a quo a los acusados Salvador Galleto y Rolly Magbanua esta de acuerdo con la pena prevista por el articulo 249 del Codigo Penal Revisado en relacion con la Ley de Sentencia Indeterminada.

Se absuelve al acusado Ernesto Magbanua y se ordena su inmediata libertad. Se confirma la sentencia en cuanto a los acusados Salvador Galleto y Rolly Magbanua, con las costas correspondientes.

Moran, Pres., Paras, Feria, Perfecto, Hilado, Hontiveros, and Tuason, MM., estan conformes.


Separate Opinions

PADILLA, J., concurring and dissenting:

I concur in the opinion of the majority as regards the defendants Salvador Galleto and Rolly Magbanua, but dissent from the judgment which acquits Ernesto Magbanua. The trial court held:

La participacion del acusado Ernesto Magbanua es tan solo en calidad de complice, porque con su proceder al acompañar a Potenciano Magbanua y Salvador Galleto a cometer el delito de autos, poniendose a atisbar la casa de las victimas, para cerciorarse si las mismas estaban dormidas; al subir a la casa de las victimas para proceder Rolly Magbanua a agredir a palos a Enriqueta Gonzaga, y Salvador Galleto amarrarla de la cabeza y arrastrarla desde la cocina por toda la casa, por la escalera y hasta llegar a la tierra, donde finalmente murio aquella; al dar con su asistencia mayor fuerza a la agresion de Rolly Magbanua y Salvador Galleto, y al cargar con el cadavar de Enriqueta Gonzaga, llevarlo en caminata de un kilometro y medio y arrojarlo por fin a un terreno pantanoso, donde los cadaveres fuezon arrojados, — Ernesto Magbanua ha demostrado con todos esos actos que el obraba de comun acuerdo con Potenciano Magbanua y sus coacusados Rolly Magbanua y Salvador Galleto, a quienes por medio de tales actos anteriores y simultaneos de ayuda fisica ayudo eficazmente en la comision del crimen de autos, que es lo que legalmente constituye la complicidad criminal, la cual "requiere actos anteriores o simultaneos de auxilio y proteccion del ejecutor o ejecutores del delito, a sea la perpetracion de actos de ayuda fisica o moral efectuada de una manera mediata y por medios indirectos, en terminos que aparezca demostrado que autores y complices relacionados entre si obraron de comun acuerdo para el mismo fin criminal, aunque fueron distintos en unos y otros los medios y procedimientos de ejecucion." (Estados Unidos contra Dasal, 3 Jur. Fil., 15).

The foregoing findings are supported by the evidence. I agree with the inference drawn therefrom, as well as with the legal conclusion the trial court makes upon the established facts. However, if the foregoing facts which establish the responsibility of Ernesto Magbanua as accomplice be not sufficient in the mind of the majority, there is no reason why he should be acquitted, because the mere act of carrying the cadaver of Enriqueta Gonzaga (pp. 45, 57, t. s. n.), when she and her husband Isaac Galido were buried at 2 o'clock in the morning of April 26, 1946, (pp. 20, 31, t. s. n.), is sufficient to make him responsible at least as accessory under article 19, paragraph 2, of the Revised Penal Code.

I am, therefore, of the opinion that the judgment of the court below should be affirmed in toto.


BENGZON, J.:

I share the views of Mr. Justice Padilla.


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