Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. 24             February 6, 1946

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, querellante-apelado,
vs.
FELIPE LUNA, acusado-apelante.

Sres. Delgado, Dizon, Flores y Rodrigo en representacion del apelante.
El Primer Procurador General Auxiliar Sr. Reyes y el Procurador Sr. Avanceña en representacion del Gobierno.

PABLO, J.:

En la mañana del dia 29 de marzo de 1945, Manuel Eloriaga que iba en busca del capitan Yangson, encontro en la calle Oroquieta, Manila, a Mariano Josue que habia sido abiertamente pro-japones durante la ocupacion enemiga, y le pregunto: "Donde estan los cinco o diez mil aeroplanos japoneses que vendrian a Manila?" Josue contesto: "Mang Maneng, que esta Ud. diciendo? y acto seguido fue a la carinderia que esta en la esquina de la calle Oroquieta No. 1724 y un callejon sin nombre. Eloriaga fue en pos de el, y al llegar a la carinderia en donce encontro al acusado dijo a este: "Mang Ipe, ten cuidado de ese individuo; no debes recibirle en tu establecimiento; es espia de los japoneses." El acusado se aproximo a Eloriaga, diciendole: "No tengo nada que ver con vosotros." Eloriaga le replico, "Por que te enfadas y por que te had quitado los suecos? Probablemente eres tambien espia japones como Josue." Al oir esto el acusado inmediatamente dio media vuelta, Eloriaga a su vez salio en direccion a la casa del capitan Yangson. Porque no encontro a este, Eloriaga volvio a la carinderia y encontro al acusado en la puerta con la mano derecha puesta detras. Al ver a Eloriaga, el acusado le pregunto: "Que me decias antes?" y acto seguido le arremetio con el cortaplumas. Eloriaga con una silla de bejuco se defendio de los ataques furiosos. Debilitado por las heridas, Eloriaga cayo boca arriba. El acusado, en actitud de dar el golpe fatal, diciendo: "ha llegado tu hora," recibio un puntapie de Eloriaga, por el cual quedo arrojado a unos cuatro metros atras. En la lucha unos diez cortaplumazos dio el acusado a Eloriaga, pero solamente dos hicieron blanco: uno produjo una herida penetrante de 3 cm. de ancho y 4 cm. de profundidad en la region epigastrica, interesando la parte exterior del estomago; otro, una herida penetrante en el pecho en el cuarto espacio intercostal, interesando el pulmon. Estas heridas eran mortales: hubieran causado la muerte de Eloriaga si no fuera por la oportuna asistencia facultativa prestada por el Dr. Fores en el Hospital de San Lucas, Manila, durante quince dias.

El acusado no niega haber infligido estas heridas, pero alega que obro en legitima defensa. Como testigo, el acusado declaro que Eloriaga habia acudido a la carinderia, diciendo: "Ese Mariano Josue es un espia; no dejes entrar alli, es un sin verguenza." A lo que replico "Maneng, por favor, hoy es Jueves Santo, ten paciencia ya que somos compañeros." Eloriaga en vez de atender a esta advertencia del acusado, le dijo: "Eres un sin verguenza." El acusado le pregunto "por que me insultas asi," y Eloriaga le contesto: "Eres otro espia en conspiracion con otros." Y como Eloriaga le invitaba que saliera fuera, el acusado salio, y apenas pasaba el umbral de la puerta cuando Eloriaga le tiro con dos manos una piedra (Exhibito 2) que rozo su pecho, lado derecho, y cayo sobre su pie izquierdo. Entonces el acusado entro en la carideria, y sacando un cortaplumas que estaba encima de una mesa, dijo a Eloriaga: "Maneng, sal de aqui para que no suceda algo entre nosotros." Eloriaga en vez de salir saco la silla de bejuco (Exhibito 3) y levantandola en alto dijo: "Machacare esta silla en tu cabeza." Con la silla, Eloriaga pego al acusado; el pie trasero de la silla que toco el hombro izquierdo del acusado se rompio. Inmediatamente el acusado arremetio a cortaplumazos a Eloriaga.

Segun el juez sentenciador la piedra (Exhibito 2) es de 5 1/2 pulgadas de largo, 4 de ancho y 4 de grosor y pesa un kilo y medio. Piedra de tal volumen y peso y arrojada con la fuerza de las dos manos de "un atleta grande y fornido" — expresion textual del Hon. Juez Dizon en su sentencia — hubiera sido capaz de derribar al hombre mas forzudo. Suponiendo que fuera verdad la declaracion del acusado de que la piedra solamente rozo su pecho, lado derecho, y cayo sobre su pie izquierdo, causandole rasgunos en el pecho y una contustion en el pie, la deduccion forzosa es que la piedra habia caido por su propio peso, trazando una trayestoria perpendicular, y no arrojada con fuerza por un "atleta fornido." Pretender que Eloriaga dejo caer desde lo alto la piedra para que esta pudiese tomas la direccion perpendicular es un absurdo. No merece consideracion semejante defensa.

Los hechos probados revelan claramente la intencion del acusado de matar a Eloriaga. El ataque ha sido franco, hecho frente a frente, y el acusado pregunto aun — "que decias antes?" al comenzar la agresion — Tal pregunta era simplemente una advertencia a Eloriaga de la intencion hostil, que es incompatible con la teoria de que el acusado ataco con alevosia. En el asunto de Estados Unidos contra Idica, este Tribunal dijo: "habiendose efectuado la agresion de frente y no a traicion o de un modo alevoso, no procede apreciar la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosia" (3 Jur. Fil., 321). En el asunto de Pueblo contra Mercado, este Tribunal no hallo suficientemente probada la concurrencia de la alevosia, porque "la situacion de la herida indica que la gresion debio haberse realizado, hallandose el acusado frente al ofendido." (51 Jur. Fil., 107.)

Hay alevosia cuando los acusados emplean "medios, modos o formas en la ejecucion del atentado, tendientes directa y especialmente a asegurar la consumacion del crimen sin riesgo para sus personas que procediera de la defensa que hubiera podido oponer el agredido." (Estados Unidos contra Domingo y Dolor, 18 Jur. Fil., 252 y articulo 14. parrafo 6, Cod. Pen. Rev.)

Dos circunstancias atenuantes tuvo en cuenta el Juzgado a quo, la de obcecacion y la vindicacion proxima de una ofensa grave consistente en haber sido insultado por Eloriaga con las palabras "Eres espia japones como Josue." Teniendo en cuenta que acababan las fuerzas Americanas de tomas Manila, no es extrano que el acusado las haya considerado entonces como ofensa grave. Ademas, el espionage esta severamente castigado por la ley marcial. Pero del mismo hecho no puede nacer la otra circunstancia atenuante de obcecacion. "La doctrina" — dice Viada — "relativa a que de un solo hecho no pueden nacer distintas circunstancias modificativas de responsabilidad, se encuentra consignada en infinidad de sentencias del Supremo Tribunal," y cita 23 jurisprudencias. (Viada, 5, 5.a ed.)

Cometio, pues, el acusado el delito de homicidio frustrado (articulos 249 y 550, Cod. Pen. Rev.) con una circunstancia atenuante (articulo 13, parrafo 5.º y debe ser castigado de acuerdo con las penas impuestas por dicho cuerpo legal en consonancia con la ley de sentencia indeterminada. (Ley No. 4103.)

Se condena al acusado a una pena indeterminada que no exceda de seis años y una dia de prision mayor y no menos de seis meses y un dia de prision correccional con las costas.

Moran, Pres., Paras, Jaranilla, Feria, y Briones, MM., estan conformes.


RESOLUCION SOBRE MOCION DE RECONSIDERACION DE
26 DE ABRIL DE 1946

PABLO, M.:

En febrero 7, 1946, los abogados del acusado pidieron lareconsideracion de nuestra decision promulgada en 6 de enero, alegando que su memorandum en lugar de su informe oral debian presentarlo en 8 de febrero. Estando bien fundada la peticion, este Tribunal suspendio el efecto de dicha decision. En su extenso memorandum presentado, la defensa, citando cinco decisiones de este Tribunal, sostiene que el delite cometido por el acusado no es el de homicidio frustrado sino el de lesiones. Analicemoslas una por una.

En el asunto de Pueblo contra Villanueva (51 Jur. Fil., 513) el acusado estaba armado con un hacha. El primer golpe dado por el acusado solo produjo una herida en la parte occipital derecha de la cabeza de su esposa. El segundo golpe, fractura solamente de un hueso de la muñeca derecha, y es porque ella lo paro con la mano. El tercer goldpe solo consiguio tocar con el mango del hacha el hombro izquierdo. Todo esto demuestra que el acusado no tenia intention de matar a su esposa: daba los golpes indudablemente para atemorizarla. No hubiera sido dificil para el acusado decapitarla o matarla "cuando estuvo agachada sobre sus rodillas, indefensa ante el." El acusado es un tanto fanfarron y maton" — dijo este Tribunal — "y que la amenaza implicita en su manifestacion, unos cuantos dias antes de la agresion, sobre que habia comprado el hacha para usarlo en su mujer, es, en parte explicable como que habia sido impulsada por el deseo de intimidar a la mujer."

En el asunto de Estados Unidos contra Mendoza (38 Jur. Fil., 733) se ha probado que "el acusado subio a la casa donde vivia Creason . . . profiriendo insultos contra este. Creason, que se hallaba enfermo, se levanto de su cama al oir los insultos del acusado y este al momento le agredio con un cortaplumas, causandole una herida en el vientre. Creason entonces sostuvo una lucha con el acusado, para arrebatarle el arma, al mismo tiempo que llamaba a su suegro para que le socorriese, y en esto el acusado echo a correr dejando el arma."

Si tenia la intencion de matar, el acusado no hubiera abandonado su arma y no se hubiera marchado. El ofendido, enfermo e inerme, estaba completamente a merced del acusado. No tentia justificacion su actitud de abandonar al ofendido si su intencion era matarle.

En el asunto de Pueblo contra Yabot (45 Jul. Fil., 216) este Tribunal dijo: "Segun nuestro analisis de las pruebas, las mismas no son bastantes para sostener ni el asesinato frustrado ni el homicidio frustrado. En ningun momento ni en manera alguna se frustro la comision del hecho. En otras palabras, nada le impidio matar a Carmona."

En el asunto de los Estados Unidos contra Trinidad (4 Jur. Fil., 152), este Tribunal dijo: "El primero y mas esencial elemento constitutivo del delito de tentativa de homicidio es la intencion por parte del agente de causar la muerte a la persona contra quien atenta, cuya intencion debe estar demostrada de una manera tan clara y evidente que excluya toda duda acerca del proposito homicida del agresor. En el presente caso no hay nada que revele de un modo manifiesto e indudable que el acusado haya llegado a formar proposito verdadero y voluntad resuelta de matar a Margarita Pando, al agredirla con un cuchillo. La futilidad del motivo que impulso su accion y la indole de la lesion inferida, de caracter tan leve que no requirio asistencia medica mas de dos dias, no autorizan a establecer de ningun modo, no existiendo como no existen otros datos mas precisos y categoricos, la conclusion de que la intencion del acusado fue la de privar a aquella de la vida, y no la de inferirla unicamente una herida de mas o menos gravedad."

En el asunto de los Estados Unidos contra Manlalang (6 Jur. Fil., 350) "la agresion tuvo lugar en una calle: fue repentina e inesperada y por lo mismo no dio lugar a que la ofendida pudiera apercibirse a la defensa: sin embargo de lo cual y de que esta se hallaba completamente inerme, la acusada dejo de acomerterla despues de inferirla las dos mencionadas heridas; tiro el cortaplumas lejos de si y permanecio quieta y tranquila al lado de aquella sin tratar de causarla mayor daño . . .. El delito de tentativa de homicidio requiere como condicion necesaria y esencial que el agente al efectuar la agresion lleve el proposito de matar."

En la presente causa se ha probado que el acusado ataco con su cortaplumas unas diez veces a Eloriaga; fueron tan rapidos y furiosos los ataques que, a pesar de defenderse con una silla de bejuco, Eloriaga recibio dos heridas mortales. Caido Eloriaga en tierra boca arriba, el acusado con el arma en la diestra y en actitud de darle el golpe de gracia exclamo: "Katapusan mo na ngayon". Si el acusado no hubiera recibido el puntapie que le arrojo a unos cuatro metros atras, su proposito de matar se hubiera consumado. El puntapie frustro su intencion. Sus palabras y sus obras son la mejor prueba de su intencion de matar. Cometio, pues, el acusado no el delito de asesinato frustrado como concluyo el Juez sentenciador, ni el de lesiones como sostiene la defensa, sino el de homicidio frustrado (articulos 249 y 50, Codigo Pen. Rev.). No encontramos razones para reformar nuestra decision.

Moran, Pres., Paras, Jaranilla, y Feria, MM., estan conformes.


Separate Opinions

BRIONES, M., disidente:

Creo que el acusado debe ser condenado solamente por lesiones graves. La intencion de matar, que debe ser probada fuera de toda duda razonable, no se ha establecido claramente en autos. Las pruebas demuestran que el apelante desistio de seguir atacando en un momento de la riña en que la relativa indefension del ofendido hubiera invitado un continuo ataque si el acusado hubiese tenido el proposito decidido de matar.

Las citas de jurisprudencia que traen los abogados defensores en su mocion de reconsideracion son de gran peso. A la luz de dichas citas no hay terminos habiles para condenar al apelante por humicidio frustrado.


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