Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-163             April 27, 1946

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado,
vs.
MAXIMINO APLEGIDO, RAYMUNDO CARRERA y FELIX PENASO, acusados.
RAYMUNDO CARRERA, apelante.

D. Mariano A. Albert en representacion del apelante.
El Procurador General Auxiliar Kapunan, Jr. y el Procurador Bautista en representacion del Gobierno.

BRIONES, J.:

Tratase de la apelacion interpuesta por Raymundo Carrera contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo en que se le condena por homicidio, como coautor, a sufrir una pena indeterminada de ocho (8) anos y un (1) dia de prision mayor a catorce (14) anos, siete (7) meses y un (1) dia de reclusion temporal, a indemnizar a los herederos del occiso mancomunada y solidariamente en la suma de P2,000, con las accesorias de ley, y a pagar las costas del juicio. Juntamente con Carrera tambien han sido condenados a la misma pena sus coacusados Maximino Aplegido y Felix Penaso, pero estos dos ultimos no han apelado de la sentencia optando por allanarse a la misma.

Han quedado establecidos fuera de toda duda los siguientes hechos, al decir del mismo abogado de oficio del apelante:

A eso de las 5 de la tarde del 30 de Julio, 1944, Maximino Aplegido, que vendia frutas de manga y chucherias en las afueras de una gallera, tuvo una rina con Silverio Esgana, porque este, despechado de no salir con la suya en el regateo del precio de las mangas, dio un puntapie al cesto que las contenia, desparramandolas por el suelo. Indignado por esta conducta, Maximino dio a Silverio un cortaplumazo en el lado izquierdo del pecho. Estando desarmado, Silverio echo a correr, pero habiendo topado con un hombre que llevaba una hoz se apodero de esta y volvio a donde estaba Maximino hiriendole con la hoz en la cara y escapandose inmediatamente. Maximino, mas furioso, persiguio a Silverio, a quien logro alcanzar infligiendole una punalada en la espalda.

En esta coyuntura Canuto Prudente, suegro de Silverio, llego a la escena y participo en la pelea para ayudar a su yerno. Entonces sin mas ni mas Felix Penaso, sobrino de Maximino a como este vendedor de mangas y buhonero, tomo por su cuenta a Canuto Prudente pegandole en la parte posterior de la cabeza con una cachiporra vulgarmente llamada caborrata. Fue en este preciso momento cuando el apelante, Raymundo Carrera, tambien buhonero, entro en escena presuntivamente para ayudar a sus companeros de buhoneria, atacando a Canuto con una navaja para pelea de gallos, causandole cerca del codo derecho una herida de poco mas o menos una pulgada de longitud. Despues Felix Penaso volvio a pegar con la cachiporra a Canuto Prudente en la mejilla derecha y en la frente, de cuyas resultas Canuto cayo en tierra. En esto Maximino remato la agresion apunalando en el estomago a Canuto, el cual murio momentos despues en aquella misma tarde.

La enfermera del distrito que examino el cadaver hallo una herida grande en la frente derecha de una pulgada de diametro poco mas o menos; otra herida grande en la mejilla derecha de media pulgada de diametro poco mas o menos; y otra herida grande en el lado derecho de la cabeza, tambien de una pulgada de diametro poco mas o menos. Estas tres heridas fueron infligidas por el acusado Felix Penaso mediante un instrumento contundente. La enfermera hallo, ademas, otras dos heridas causadas por arma cortante: una grande debajo de la tetilla izquierda, de unas tres pulgadas de longitud, causada por el acusado Maximino Aplegido, y otra en el lado exterior del brazo derecho, cerca del codo, de una pulgada de longitud poco mas o menos, causada por el apelante.

La defensa del apelante en primera instancia fue la de coartada, pero su abogado de oficio en apelacion ha abandonado dicha defensa y admite la presencia y participacion del apelante en la reyerta que culmino en el homicidio de autos. Pero ¿en que grado fue esa participacion y cual es la responsabilidad resultante de la misma? ¿Es correcta la sentencia del tribunal inferior condenando al apelante como coautor? Tanto la acusacion como la defenda convienen en que S.S. el Juez sentenciador incurrio en error al apreciar los hechos y el derecho aplicable a ellos. Resulta evidente de las pruebas que la pelea en que se produjo la muerte del occiso ocurrio inopinadamente, sin concierto previo o formado de momento entre los actores para cometer el homicidio querellado. Tambien resulta de las pruebas que la unica intervencion del apelante se redujo a un navajazo (navaja de gallo de pelea) que causo en el brazo derecho del occiso, cerca del codo, una herida que no pudo ser de graves consecuencias. No existe prueba de que los tres acusados, entre ellos el apelante, en los actos de sucesiva agresion que ejecutaron contra Canuto Prudente, se hubieran concertado previamente para agredirle y matarle, o siquiera que se concertaran para tal fin en el curso de la refriega. Lo que, por el contrario, aparece claro en autos es que cada agresor realizo el ataque independientemente del otro, conforme se le ocurriera instantaneamente, sin hacer aquella obra de conjunto (team work) que denotara una conspiracion y una tactica solidaria de agresion. Tam bien aparece claro en autos que las heridas mortales fueron las infligidas por los acusados Maximino Aplegido y Felix Penaso. En casos de este naturaleza es jurisprudencia firmemente establecida que cada agresor responde individualmente de sus actos, en el grado y medida de su participacion personal. "No basta la simultaneidad y conjuncion en el agredir; es necesaria la identidad o communidad de proposito entre los agresores" (Pueblo contra Caballero, 53 Jur. Fil., 623, 634, en que se citan varias decisiones del Tribunal Supremo de Espana; Pueblo contra Tamayo, 44 Jur. Fil., 40; Estados Unidos contra Solis, 4 Jur. Fil., 180). Y la conspiracion, concierto o comun proposito criminal debe establecerse mediante prueba positiva y concluyente (Pueblo contra Ancheta, 66 Phil., 638; Lawyers Journal de Marzo 15, 1939).

Establecido que el apelante no es coautor del homicidio, la defensa y la acusacion discrepan, sin embargo, en apreciar su responsabilidad criminal, estimandole aquella reo meramente de lesiones, leves o menos graves, mientras que la acusacion lo reputa como complice. En estos casos la frontera que divide la responsabilidad criminal de los participantes en la agresion es tan tenue, tan sutil que es harto dificil a veces ponerla de relieve. No es posible establecer normas a priori, fijas e inflexibles. Lo mas seguro es examinar bien las circunstancia de cada caso y delinear con ellas los contornos de cada responsabilidad.

Segun el articulo 17 de nuestro Codigo Penal Revisado, se consideran autores del delito (1) los que toman parte directa en la ejecucion del hecho; (2) los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo; (3) los que cooperan a la ejecucion del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado. Son complices los que no, hallandose comprendidos en el articulo 17, cooperan a la ejecucion del hecho por actos anteriores o simultaneos. Viada da esta definicion comprensiva: "Es complice de un delito el que coopera a su ejecucion por actos anteriores o simultaneos, con tal que no haya tomado parte directa en dicha ejecucion, ni haya forzado o inducido directamente a otros a ejecutarla, ni haya cooperado a su ejecucion por un acto indispensable, pues si existiera una u otra de estas circunstancias, ya no seran complice sino autor."

De lo dicho se infiere que la complicidad implica cierta participacion en la voluntad o proposito generador del delito, pues cooperar significa desear o querer en comun una cosa. Pero esa voluntad o proposito comun no quiere decir necesariamente previa inteligencia, como asevera el abogado de la defensa, pues puede explicarse o extraerse de las circunstancias de cada caso. Apliquemos, verbigracia, el raciocinio al caso que nos ocupa. Es indudable que el apelante no tuvo acuerdo previo con sus coacusados para agredir y matar a Canuto Prudente. Es evidente que la rina sangrienta fue secuela de un altercado subito y momentaneo, resultante del regateo sobre el precio de las mangas y provocado por el puntapie que Silverio Esgana diera al cesto en que estaban colocadas desparramandolas por el suelo. Pero es tambien indudable que el apelante participo hasta cierto punto en la voluntad comun homicida segun puede deducirse de las siguientes circunstancias: (1) el apelante era tambien buhonero y comerciante en mangas como sus coacusados, por lo que se habra sentido arrastrado a la pelea por algo asi como espiritu de cuerpo o clase; (2) el apelante estaba presente desde el comienzo de la pelea; vio o tuvo ocasion de ver que sus coacusados estaban provistos de armas eficaces para matar, el uno con una cachiporra (coborrata), y el otro con un punal; vio o vuto ocasion de ver cuando el acusado Penaso golpeo a Prudente con la cachiporra en la parte posterior de la cabeza dejandose aturdido y tambaleante; asi que cuando en este momento de la pelea el apelante intervino con el navajazo de que se ha hecho mencion sabia muy bien que el giro del combate era a muerte, que sus coacusados tiraban a matar (acaso el mismo tiraba tambien a matar), y que, dadas todas las circunstancias, la muerte violenta del adversario podia ser el resultado eventual de la rina; (3) es verdad que la herida producida por el apelante no era mortal — y por eso, su responsabilidad es solo la de complice — con todo dicha herida pudo debilitar las defensas del occiso y contribuir asi al funesto resultado, o sea, su muerte. He aqui, pues, un caso en que no hubo acuerdo o inteligencia previa para cometer homicidio, para la participacion en el proposito comun homicida quedo entretejida por las mismas circunstancias del caso.

El abogado del apelante cita, en apoyo de su tesis, algunos casos de nuestra jurisprudencia criminal, entre los cuales el mas tipico y el mas similar al que no ocupa es indudablemente la causa de los Estados Unidos contra Magcomot (13 Jur. Fil., 392), bajo la ponencia del distinguido Magistrado Sr. Mapa. Sin embargo, de una simple lectura de la ponencia se ve claramente que los hechos en dicha causa son sustancialmente diferentes de los que integran la que nos ocupa. En aquella causa los acusados eran un tal Epifanio Magcomot y sus hijos Clemente e Isidro. Segun las pruebas de la acusacion, estos dos ultimos rineron en un jeugo de "monte" con uno llamado Bonifacion Gabales, y mientras le tenian sujetado llego subita e inopinadamente Epifanio, que venia de bastante lejos, y con un cuchillo flamenco acometio e hirio a Bonifacio, de cuyas resultas este fallecio. Clemente e Isidro no infligieron ninguna herida al occiso. S. S. el Juez sentenciador hallo a los tres acusados reos de asesinato en concepto de autores, pero esta Corte caso la sentencia absolviendo a los hijos imputando exclusivamente la responsabilidad al padre. El ilustrado ponente, razonando el fallo, hace las siguientes consideraciones: .

La llegada de este alli fue completamente casual e inesperada y acometio al occiso tan de improviso, tan en seguida segun palabras textuales de los testigos de la acusacion, que probablemente no hubieran podido evitarlo aunque lo hubiesen querido sus coprocesados, siendo posible ademas que ni siquiera se hubiesen estos percatado de la agresion hasta despues de haber sido consumada, dado lo inesperado y repentino de ella y la oscuridad de la noche, atareados como estaban en sujetar al occiso en aquel momento. Atendidas todas las circunstancias del caso, estamos convencidos de que dicha agresion fue ejecutada sin la voluntad de Isidrio y Clemente Magcomot, y faltando ella, faltando la voluntad, que es la base primodrial de toda responsabilidad criminal, no hay terminos habiles para hacer a aquellos responsables de dicha agresion y de sus consecuencias, sin que obste a ello que hayan sido simultaneos los actos de violencia ejecutados por los mismos y el Epifanio sobre la persona del occiso, porque la simultaneidad no prueba necesariamente por si sola el concierta de voluntades, o la unidad de accion y proposito generadores de la responsabilidad colectiva, y sin los cuales es de rigurosa justicia, en buenos principios de derecho, que cada cual responda individualmente tan solo de aquello que el mismo ejecuto. (Estados Unidos contra Magcomot, 13 Jur. Fil., pags. 392, 395.)

Como queda visto mas arriba, las pruebas en la presente causa demuestran que cuandl el apelante intervino en la pelea, ya sus coacusados estaban bien metidos en ella. Por de pronto, Maximino Aplegido ya habia herido a Silverio Esgana y Felix Penaso ya habia golpeado con la cachiporra al occiso en la parte posterior de la cabeza haciendo que el mismo tambalease. Fue en este preciso momento cuando el apelante dio un navajazo al occiso en el brazo derecho, cerca del codo, y acto seguido Aplegido la apunalo a este debajo de la tetilla izquierda. De estos hechos resulta evidente no solo que habia cierta correlacion en los actos de agresion de los acusados, sino sobre todo que el apelante estaba o tenia que estar percatado de la actitud de sus coacusados, circunstancia que faltaba en la mencionada causa de Magcomot.

Hemos examinado los precedentes que cita en su alegato el Procurador General y estimamos como el mas pertinente ay aplicable el caso de Pueblo contra Cortes (55 Jur. Fil., 152). Nos adherimos a lo declarado y resuelto en dicha causa, y ademas de las sentencias del Tribunal Supremo de Espana que en ella se citan, creemos que tambien pueden citarse las siguientes en apoyo de la doctrina que aqui se reafirma.

A consecuencia de una disputa suscitada entre el interfecto y los procesados, estos la emprenden a cachetes con aquel, y sacando uno de ellos una navaja le da un pinchazo en el vientre, que el produce la muerte a las pocas horas: ?deberan ser calificados de complices de este homicidio los procesados que solo golpearon y, maltrataron al interfecto, pero sin herirle? El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa, fundadose en que los hechos expuestos, practicados por dichos procesados, no pueden menos de reputarles como complices del homicidio, porque ellos fueron simultaneos al mismo y contribuyeron a quitar fuerzas y medios de defensa a la victima, haciendo al principal agresor posible y hasta facil lo que de otroa manera acaso no hubiera podido realizar. (Sentencia de 24 de mayo de 1879, Gacetas de 9 y 10 agosto.) .

El que habiendo tomado parte en una disputa o cuestion que tuviera un companero suyo con el interfecto, al encontrarse con este le derriba al suelo, en cuya situacion su campanero le da un puntapie en la cabeza que le produce la muerte, ¿sera responsable como complice del homicidio ejecutado? — El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa: 'Considerando que no se ha cometido error respecto a la participacion de complice que se atribuye por la sala al procesado Manuel Callejo, pues figurando y tomando parte en las cuestiones que tuvieron con el interfecto y sus companeros en aquella noche, y ultimamente tirandole al suelo, en cuya situacion Victoriano Vela le dio un puntapie en la cabeza, de cuyas resultas fallecio, no cabe duda alguna que coopero a que tuviera lugar el homicidio por actos anteriores y simultaneos, y, por consiguiente, no estando comprendido en los casos del articulo 13 del Codigo penal para considerarle autor, es aplicable lo dispuesto en el 15, etc.' (Sentencia de 6 de julio de 1881, Gaceta de 15 de Septiembre.) (2 Viada, 5.a edicion, pags. 430, 431.) .

Concluimos, pues, que el apelante es responsable como complice, y aplicando el articulo 52 en relacion con el articulo 249 del Codigo Penal Revisado, asi como las disposiciones de la ley sobre sentencia indeterminada, le condenamos a sufrir una pena indeterminada no menor de seis (6) meses y un (1) dia de prision correccional, ni mas de ocho (8) anos y un (1) dia de prision mayor. Tambien se condena al apelante a indemnizar a los herederos del occiso en la suma de P500. Con este modificacion se confirma la sentencia apelada en todo lo demas. Asi se ordena.

Moran, Pres., Paras, Jaranilla, Feria y Pablo, MM., estan conformes.


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