Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

C.A. No. 9320             April 13, 1946

TIMOTEO ARROYO, reclamante-apelante,
vs.
ANDREA AZUR, administradora del intestado de Eleuterio Dura, LEONCIA DURAY Y OTROS, opositores-apelados.

D. Cosme G. Gonowon en representacion del reclamante y apelante.
D. Luis N. de Leon en representacion de los opositores y apelados.
D. Jose M. Penas en representacion de la administradora y apelada.

BRIONES, J.:

Eleuterio Dura murio el 31 de Diciembre de 1932 dejando una viuda, Andrea Azur, y algunos parientes colaterales como herederos. Con motivo de su fallecimiento se incoaron las actuaciones sobre su intestado ante el Juzgado de Primera Instancia de Camarines Sur, habiendo sido nombrada la viuda administradora de los bienes. Se formo la correspondiente comision de avaluo y reclamaciones ante la cual Timoteo Arroyo presento una reclamacion por servicios prestados como criado domestico a los referidos esposos por un periodo de 12 anos contados desde el ano 1921 hasta que murio el mencionado Eleuterio Dura. Segun Arroyo, sus servicios se contrataron verbalmente a razon de P10 mensuales sin plazo fijo para el pago, siendo la inteligencia de las partes que tales servicios podrian pagarse mas tarde, ora en dinero, ora en especie, o sea un pedazo de terreno labrantio. Los servicios de Timoteo abarcaban desde los puramente caseros hasta los de labranza y recoleccion en las plantaciones de coco y abaca y terrenos palayeros de sus amos. Timoteo no recibio ningun pago en vida de Eleuterio. .

La comision de avaluo y reclamaciones procedio a considerar la reclamacion de Arroyo en su sesion de 16 de Enero de 1939, y despues de la vista dicto una orden de pago a favor del reclamante en la cantidad de P1,200, rechazando la oposicion presentada por los parientes colaterales del difunto. Los opositores, no conformes con el fallo dictado por la comision de avaluo y reclamaciones, apelaron del mismo para ante el Juzgado de Primera Instancia de Camarines Sur. Reproducida la reclamacion ante dicho Juzgado mediante la incoacion de la correspondiente demanda, los opositores plantearon de nuevo su oposicion pidiendo entre otras cosas que dicha demanda se sobreseyera por haberse presentado fuera de tiempo. La viuda, incluida como parte demandada, en su concepto de administradora, judicial de los bienes, presento su contestacion admitiendo el contrato verbal de arrendamiento de servicios alegado por el demandante, pero fijando en P8 el salario mensual..

El Juzgado rechazo la mocion de sobreseimiento y procedio a ver la reclamacion en su fondo. Despues de articuladas las pruebas del demandante consistentes principalmente en su testimonio y en el de la conyuge superstite, Andrea Azur, — pruebas que venian a establecer sustancialmente los terminos del contrato — los opositores y demandados pidieron el sobreseimiento de la demanda por la razon de que las pruebas no establecian suficientemente el derecho de accion del demandante. El Juzgado estimo favorablemente la mocion sobreseyendo la reclamacion por el fundamento de que no habia un contrato escrito entre las partes y por, tanto, no cabia hacer efectiva ninguna accion contra el intestado de acuerdo con el estatuto para prevenir fraudes (articulo 335, Ley No. 190, y articulo 21, regla 123, Reglamento de los Tribunales). Contra el fallo asi dictado, el demandante ha interpuesto la presente apelacion. .

La primera cuestion que se plantea es la de si el tribunal a quo estuvo o no acertado al sobreseer la reclamacion del demandante tan solo porque el arrendamiento de servicios alegado por este no se formalizo mediante un contrato escrito entre las partes. El tribunal inferior parece tener la idea de que el contrato en cuestion cae bajo la ley sobre fraudes tan solo porque los servicios alegados por el demandante duraron mas de un ano. Esto es un error. El articulo 21, regla 123, Reglamento de los Tribunales, que viene a ser una reproduccion del articulo 335 del Codigo de Procedimiento Civil, dice lo siguiente: .

Sec. 21. Agreements which must be evidenced by writing. — The following agreements cannot be proved except by writing, or by some note or memorandum thereof, subscribed by the party sought to be charged, or by his agent, or by secondary evidence of its contents: .

(a) An agreement that by its terms is not to be performed within a year from the making thereof;

x x x           x x x           x x x

Es indudable que el contrato que nos ocupa no es de esta clase. Resulta claramente de autos que el demandante entro al servicio de los esposos Eleuterio Dura y Andrea Azur como criado domestico mediante un sueldo mensual de P10 sin plazo determinado. No habia nada en este contrato verbal sobre arrendamiento de servicios que indicara que no se podia cumplir dentro de un ano desde su otorgamiento. El contrato precisamente era a base de mensualidad y para menesteres domesticos y labores de tierra inmediatos. Dichos menesteres y labores eran de tal naturaleza que podian evacuarse inmediatamente dentro de un ano. El mero hecho de que los servicios se hayan repetido y prolongado por varios anos y que el importe de los mismos no se haya pagado, no ha podido tener el efecto de convertir el contrato en uno de los comprendidos bajo la ley sobre fraudes para los fines de la exigibilidad de las obligaciones provenientes de dicho contrato. Mas todavia: es regla y doctrina bien establecida que la ley sobre fraudes es solo aplicable a los contratos ratos (executory contracts) y no a los que ya se han consumado total o parcialmente (executed contracts). Es indudable que en el presente caso el contrato ya se habia ejecutado parcialmente, pues el sirviente o arrendador ya habia rendido las prestaciones y servicios a que se obligo y solo faltaba el cumplimiento de la obligacion de pagar el precio por parte del amo o arrendatario, o sea de Eleuterio Dura o de sus causahabientes en derecho (Almirol y Carino contra Monserrat, 48 Jur. Fil., 70)..

Resuelta la primera cuestion, esto es que el tribunal a quo incurrio en error al sobreseer el asunto, la otra cuestion que tenemos que determinar y resolver es si debemos dictar sentencia en el fondo adjudicando los derechos de las partes, o si debemos ordenar la devolucion de este expediente al Juzgado de origen para dar oportunidad a los opositores demandados a practicar sus pruebas, habiendose los mismos reservado el derecho de presentarlas al someter su mocion de sobreseimiento. Consta en autos que cuando el abogado de los opositores pidio el sobreseimiento del asunto por no haberse probado el contrato, hizo constar lo siguiente: "Sometemos la mocion de sobreseimiento sin renunciar nuestro derecho de presentar pruebas." El Juzgado se reservo su decision. Algun tiempo despues dicto su auto estimando la mocion de sobreseimiento, haciendo de esta manera innecesaria la presentacion de pruebas por parte de los demandados. .

Hemos prestado a esta cuestion procesal la mas detenida consideracion teniendo en cuenta su transcendental importancia y sus derivaciones. Estimamos imperativo en interes de la administracion de justicia el sentar una doctrina que no de lugar a dudas ni equivocos. Afortunadamente, nuestra jurisprudencia sobre este particular se halla bien definida y todo lo que tenemos que hacer en el presente asunto es reafirmarla, o en todo caso implementarla. En el asunto de Moody, Aronson & Co. contra Hotel Bilbao en que se planteo una cuestion semejante a la que nos ocupa dijimos lo siguiente: .

Teniendolo todo en cuenta, creemos que se obtendran mejores resultados si se le impone la carga al demandado que presenta una mocion de sobreseimiento. Al demandado que, despues de que el demandante ha presentado sus pruebas, presenta una mocion de sobreseimiento, que el Juzgado inferior estima en su desicion, y a quien, en apelacion del demandante, se le revoca la sentencia, no se le puede permitir que presente pruebas en su defensa. El demandando, al presentar una mocion de sobreseimiento opta, en efecto, por atenerse a la insuficiencia de las pretensiones del demandante. De lo contrario el resultado seria invitar a un litigio innecesario. Como ejemplo resplandeciente tenemos el caso que nos ocupa en que se trata de unos P400, elevado en apelacion en dos instancias, y que, ademas, si accedemos a la solicitud de la defensa, debera ser visto de nuevo con la posibilidad de que aun haya otra apelacion.

Los esfuerzos de los tribunales deben concentrarse en establecer reglas que eviten litigios prolongados y costosos y que ayuden al pronto despacho de asuntos. (Moody, Aronson & Co. contra Hotel Bilbao, 50 Jur. Fil., 208, 210.)

Las preinsertas consideraciones se hicieron por este Tribunal despues de un breve analisis del giro de nuestra jurisprudencia sobre este punto procesal. De este analisis se desprende que la regla se considero primeramente en las causas criminales; despues se aplico en los asuntos electorales dado su caracter de urgencia; y por primera vez se hizo extensivo el principio a los asuntos civiles ordinarios en la referida sentencia de Moody, Aronson & Co. contra Hotel bilbao, de 30 de Marzo de 1927.

Despues volvio a suscitarse la misma cuestion en el asunto de Gonzales Castro contra Azaola (63 Jur. Fil., 890 [1936]). Este Tribunal reafirmo' entonces la doctrina sentada en el asunto arriba citado de Moody, con la sola diferencia de que, en vez de dictar inmediatamente sentencia en el fondo, opto por ordenar la devolucion del expediente al Juzgado para la practica de las pruebas del demandado por la razon de que este, al presentar su mocion de sobreseimiento en el tribunal inferior, se habia reservado el derecho de presentar sus pruebas para el caso de que no tuviese exito dicha mocion en primera instancia o en apelacion. Pero es de notar que la Corte hizo esto con ostensible repugnancia y tan solo para proveer a lo que parecia ser un caso concreto y contingente de equidad. Pero en terminos inequivocos se condeno el procedimiento y se hizo el pronunciamiento decisivo y final de que .

es el sentir de esta Corte que en casos como el de la presente causa, el Juzgado debe requerir al demandado a presentar sus pruebas en vez de dictar una decision sobre su mocion de sobreseimiento, con el fin de evitar que despues, si encontrase el Tribunal erronea la decision, tuviera que devolver la causa al Juzgado de origen para ulteriores procedimientos, en virtud de la reserva hecha por el demandado, que no debio habersele permitido, al presentar su mocion de sobreseimiento.

Esta doctrina no admite mas que una inferencia o interpretacion y es que en adelante ya no se permitiria ninguna reserva, pero que si por error se permitiese, la misma ya no podria invocarse como motivo legal para que el asunto se devolviera al tribunal inferior para los efectos de la articulacion de las pruebas reservadas. Si la doctrina no se interpretase de esta manera, jamas se aplicaria la misma con todo rigor, porque si un Juzgado de Primera Instancia se equivocase de nuevo permitiendo igual reserva y llegaramos a la conclusion, como en el presente caso, de tener que revocar la decision de dicho Juzgado, cabria invocar siempre la equidad para la devolucion del asunto, y asi sucesivamente, sin ninguna limitacion de caracter final. De ahi la necesidad de poner un techo, un "ceiling" definitivo, terminante, en la aplicacion de la regla, y creemos que el presente caso ofrece esa oportunidad.

Acaso se diga que los apelantes en el caso que nos ocupa pudieran haber procedido desorientados por la falta de una regla fija e inflexible, pero esta excusa carece de valor si se tiene en cuenta que cuando se incoo el presente expediente (1939) ya la doctrina sentada en el asunto citado de Gonzalez Castro contra Azaola (1936) estaba en pleno vigor. Ya entonces todo el mundo estaba advertido de cual era el sentir de esta Corte en casos de esta naturaleza, y cual seria su proceder si surgiese una situacion analoga. Por tanto, los demandados al presentar su mocion de sobreseimiento con el aditamento de la reserva de articular sus pruebas eventualmente, lo hicieron allanandose al riesgo de que se rechazase dicha reserva en apelacion como hoy lo hacemos. La intencion de la Corte era clara, terminante y decisiva: evitar la multiplicacion y la prolongacion de los pleitos, cosa siempre odiosa no solo por la perturbacion y la anomalia que ocasionan en la vida y en los negocios del individuo, sino tambien por lo que cuestan en dinero y en energias tanto al ciudadano como al Estado. Las palabras ya transcritas de esta Corte en el asunto de Moody al hablar del calvario del litigante en un pleito de P400 por la demora que suponia el reenvio del expediente al tribunal de origen, tienen perfecta aplicacion al caso que nos ocupa. La cantidad aqui litigada es un poquito mas de P1,000. El demandante sirvio como criado domestico por 12 anos consecutivos para poder establecer su derecho a esta cantidad de dinero. Su amo o principal murio en 1932 y desde entonces el criado ha estado tratando de cobrar lo que se le debe. En 1939 presento su queja ante la comision de avaluo y reclamaciones del intestado y alli gano; pero los herederos del finado, menos la viuda, no se conformaron con el veredicto de la comision y el asunto se elevo en apelacion para ante el Juzgado de Primera Instancia. Aqui ya, le reclamante presento todas sus pruebas; los opositores, en vez de refutarlas, plantean una mocion de sobreseimiento bajo la alegacion de que la accion era ineficaz por no haberse celebrado un contrato escrito entre el criado y su amo, reservandose, sin embargo, el derecho de articular sus pruebas para el caso de que su mocion no prosperase. El Juzgado accede a la mocion y sobresee la demanda, haciendose innecesaria la presentacion de pruebas por parte de los demandados u opositores. Se trae el asunto ante Nos en apelacion; hallamos erronea la decision del Juzgado, pero como se interpone esa reserva nos dicen que todavia no se debe decidir el asunto en su fondo, sino que hay que devolver el expediente al tribunal inferior para dar oportunidad a los demandados a que presenten sus pruebas, con la posibilidad de que el asunto vuelva otra vez a este Supremo Tribunal en una nueva alzada. Y entretante han transcurrido varios anos — desde 1932 — y probablemente transcurra algun tiempo mas, sin que el demandante vea el fina de sus afanes, como si en su caso se repitiera hasta cierto punto el suplicio de Tantalo, es decir, que cuando parece que la meta esta al alcance de sus manos, ella se desvanece como un espejismo, como una ilusion enganosa de los ojos. Ciertamente un procedimiento judicial que puede dar lugar a las angustias de este tormento no se debe tolerar por mas tiempo.

Nuestra conclusion, pues, es que la regla debe reafirmarse e implementarse con todo rigor. Cuando el demandado interpone lo que se llama demurrer a la suficiencia de las pruebas del demandante presentando una mocion de sobreseimiento por la razon de que tales pruebas son insuficientes o ineficaces para substanciar la demanda, no tiene derecho a reservarse la presentacion de sus pruebas sino que debe atenerse a las resultancias de dicho demurrer tanto para lo favorable como para lo adverso. Si la mocion prospera y la decision fuere sostenida en apelacion, el asunto termina definitivamente; pero tambien termina del mismo modo si la decision fuere revocaday el Tribunal de alzada hallare que hay pruebas y motivos suficientes para dictar una sentencia en el fondo a favor del demandante. Naturalmente el efecto de todo esto es eliminar en estos casosla llamada reserva de pruebas, obligando a las partes a que liquiden todas sus controversias en una sola vista. .

Acaso se diga que esto convierte en puramente academico el demurrer a la suficiencia de las pruebas permitido en nuestras reglas y practicas procesales. Entendemos que no. Porque siempre habra casos en que la parte que opte por utilizar ese recurso confie y descanse en el enteramente, estimando superfluo el articular pruebas. Solo que ya se sabe que bajo la regla que nos ocupa el recurso no tiene ningun valor tactico, para fines de tanteo, sino que es directo y final. .

¿Hay en autos pruebas suficientes para que podamos dictar una sentencia en el fondo del asunto? Se hace esta pregunta porque la regla presupone ese requisito: que en los autos haya base para una decision en el fondo. Y esa base existe. Tenemos dos testimonios no disputados en apoyo de la demanda: de del mismo demandante, y el de Andrea Azur, viuda del principal y administradora del intestado. He aqui lo declarado por la viuda sobre los servicios del demandante: .

P. ¿Desde cuando el demandante Timoteo Arroyo ha servido a usted como labrador, de usted y de su esposo Eleuterio Dura? — R. Desde el 1921.

P. ¿Hasta que murio su marido Eleuterio Dura? — R. Si, senor.

P. ¿Cual era la naturaleza del trabajo del demandante Timoteo Arroyo mientras el ha servido a usted y a su esposo? — R. Cuando era epoca de descolgar las frutas de los cocos, el los descolgaba, despues hacia aceite de coco y otros trabajos mas de casa.

P. Durante el tiempo de la siembra de palay ¿que trabajos hacia Timoteo Arroyo? — R. Durante el tiempo de labranza el araba el terreno, lo sembraba de palay y transportaba las semillas. .

P. Y Durante el tiempo en que se beneficiaba el abaca ¿que hacia el demandante Timoteo Arroyo? — R. Ayudaba en el beneficio del abaca y limpiaba los abacales.

P. ¿Quiere usted decir que el demandante Timoteo Arroyo ha trabajado desde que entro en el servicio de usted y su marido hasta la muerte de el? — R. Si, senor.

P. ¿Ha sido pagado el demandante Timoteo Arroyo por sus trabajos y servicios como labrador de ustedes? — R. Teniamos convenido en darle un sueldo de P10 al mes, pero en el caso de que no pudieramos darle o pagarle P10 al mes, le dariamos terreno en pago de sus servicios.

Sr. DE LEON: Pedimos el descarte de la declaracion de la testigo a menos que ese supuesto convenio conste en un contrato por escrito.

JUZGADO: No ha lugar.

Sr. DE LEON: Excepcion.

Sr. CONOWON:

P. ¿Durante la vida o en vida de su finado esposo Eleuterio Dura se acuerda usted si el ha fijado alguna cantidad como pago o compensacion por los servicios prestados por el demandante Timoteo Arroyo, o no?

Sr. DE LEON: Objection, a menos que sea por escrito ese contrato.

JUZGADO: Puede contestar.

Sr. DE LEON: Excepcion.

R. Si, senor; se ha fijado en P10 al mes.

Sr. CONOWON: .

P. ¿El demandante Timoteo Arroyo ha sido ya pagado por los servicios prestados por el a usted y a su esposo durante la vida de el? — R. No le ha pagado todavia. (T. n. t., pags. 3-5.)

Es harto dudoso que estas pruebas puedieran ser superadas, aunquea los demandados y opositores se les permitiera refutarlas. No se trasluce en autos ningun motivo por que la viuda habia de declarar en contra de los intereses del intestado, y naturalmente en contra tambien de sus intereses como viuda y heredera, como no fuera bajo los imperativos de la verdad y de una recta conciencia. Hemos revisado las pruebas del demandante con el mayor detenimiento y estamos perfectamente convencidos de que el arrendamiento de servicios en cuestion ha quedado bien establecido, asi como el hecho de que hasta ahora no se ha efectuado ningun pago segun los terminos del convenio. De hecho cabe presumir que los opositores no tenian ninguna prueba seria que presentar en contra del derecho de accion del demandante; asi que optaron por plantear la mocion de sobreseimiento sin articular ninguna prueba. .

En el auto apelado se hace la aseveracion de que la "compensacion (del apelante) no habia sido previamente concertada," y de esto parece que se quiere deducir que el contrato en cuestion no llego a perfeccionarse por no existir un precio cierto, en virtud de lo dispuesto en el articulo 1544 del Codigo Civil que dice: "en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutaruna obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto." Pero este articulo se ha interpretado en el sentido de que existe precio cierto no solo cuando su certeza se halla fijamente determinada sino tambien cuando pueda saberse con referencia y otra cosa cierta, o que se deje su senalamiento al arbitrio de persona determinada, a tenor del articulo 1447 del Codigo Civil. Tambien existe precio cierto cuando el mismo puede senalarse y determinarse bajo los usos y costumbres del lugar. Es mas, se ha declarado que "de los contratos que se presumen celebrados por tacito consentimiento de las partes, nacen obligaciones que pueden dar motivo a una accion para exigir su cumplimiento ante los tribunales," y que "aceptados y realizados unos servicios por un individuo en favor de otro, y no constando que fueran gratuitos, el ultimo se halla obligado a remunerarlos en virtud del contrato innominado de facio ut des o del arrendamiento de servicios tacitamente contraido," en cuyo caso los tribunales fijaran el valor razonable de los servicios. (Perez contra Pomar, 2 Jur. Fil., 713; Smith y Reyes contra Lopez y Lopez de Pineda, 5 Jur. Fil., 80, en que se cita la sentencia de 18 de Octobre de 1899 del Tribunal Supremo de Espana; Herrer contra Cruz Herrera, 7 Jur. Fil., 282; Marajabas contra Leonardo, 11 Jur. Fil., 278; Imperial contra Alejandre, 14 Jur. Fil., 206; G. Urrutia y Compania contra Pasig Steamer & Lighter Co., 22 Jur. Fil., 338; Sellner contra Gonzalez, 27 Jur. Fil., 683). En el caso que nos ocupa se ha probado que en el lugar donde se prestaron los servicios el jornal acostumbrado para criados de labranza era P0.50 al dia. De todas maneras, el salario mensual de P10 que, segun resulta de las pruebas, fue lo pactado entre las partes, es a todas luces razonable, aun en defecto de previa estipulacion expresa. Es lo menos que un criado domestico y de labranza merece cobrar en cualquier lugar de este Archipielago. Dar menos que eso seria fomentar cierto tipo de codicio que labora contra los dictados de la mas elemental justicia agraria y es la causa determinante de las inquietudes y perturbaciones de la paz social en algunas de nuestras comunidades rurales. .

Sin embargo, se recusan los testimonios del demandante y de la viuda por la razon de que estos, segun la ley, no podian declarar como testigos contra el intestado; y se arguye que eliminados ambos testimonios no queda en autos ninguna prueba fehaciente en favor de la demanda. Examinemos una por una estas recusaciones. .

La objecion contra el testimonio de la viuda se funda en la regla 123, articulo 26, inciso (d), Reglamento de los Tribunales, que reza como sigue: "el marido no puede ser examinado en favor o en contra de su esposa sin el consentimiento de esta; la esposa tampoco puede ser examinada en favor o en contra de su marido sin el consentimiento de este." Evidentemente la regla no es aplicable en el presente caso, porque habiendo muerto el marido, ya no existe la relacion conyugal, "la viuda no es la esposa y, por tanto, puede testificar como cualquier otro testigo bien en favor, bien en contra del intestado de su marido" (Williams vs. Moore [Mo. App.], 203 S. W., 824, 835.) .

(Sec. 151) (c) Death of one spouse. — As a general rule, after the death of one spouse, the other is held a competent witness either for or against decedent's interest in any litigation concerning decedent's estate, except as his or her competency may be affected by the rules against the disclosure of confidential communications, or testimony as to communications or transactions with persons since deceased. (Corpus Juris, Vol. 70, p. 124.) .

Queda ahora la objecion contra el testimonio del demandante, fundada en la regla 123, articulo 26, inciso (c), anteriormente articulo 383, par. 7, Codigo de Procedimiento Civil, que preceptua lo siguiente: "las partes o los causantes de estas en un juicio o actuacion, o las personas en cuyo favor se sigue dicho juicio o actuacion contra el albacea o administrador o representante de un difuntoo persona mentalmente incapacitada, acerca de la reclamacion o demanda contra los bienes de dicho difunto o persona mentalmente incapacitada, no pueden declarar respecto a una cuestion de hecho que hubiera ocurrido antes de la muerte de dicha persona o antes de que la otra se hubiere incapacitado mentalmente." Se arguye que bajo esta regla no se le podia permitir al demandante que declarase acerca del contrato verbal de arrendamiento de servicios — cuestion de hecho que ocurrio antes de la muerte de Eleuterio Dura. "Si la muerte ha sellado los labios de una de las partes, la ley sigue el procedimiento de sellarselos tambien a la otra" Maxilom contra Tabotabo, 9 Jur. Fil., 399, 403). La objecion seria valida y buena si en el presente caso no mediara la circunstancia de que la misma viuda, por si y como parte demandada en su concepto de administradora del intestado, renuncio expresamente al privilegio, declarando en favor del demandante. ¿Como imponer contra el actor esa interdiccion si la misma parte a quien la ley trata de amparar bajo el manto del privilegio, ha renunciado a los beneficios de dicha interdiccion? Tal como estan las cosas ahora, la principal prueba en favor de la demanda es el testimonio de la administradora o representante legal del difunto que es al propio tiempo conyuge superstite. En realidad, el testimonio de Timoteo no viene a ser mas que una corroboracion y puede perfectamente suprimirse, sin que sufra, en su defecto, la sustantividad y eficacia del derecho de accion del demandante.

La ultima cuestion que plantean los opositores apelados se refiere a la caducidad del derecho de accion de demandante por haberse presentado la demanda fuera de tiempo ante el Juzgado de Primera Instancia, bajo los terminos del Codigo de Procedimiento Civil tal como ha sido reformado por la ley No. 4229. Segun los opositores, al reclamante se le notifico de su apelacion contra la resolucion de la comision de avaluo y reclamaciones el 3 de Junio, 1939, y la reclamacion no se reprodujo en forma de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia sino el 6 de Septiembre, 1939, o sea 93 dias despues. Se arguye que el Juzgado perdio por esto la jurisdiccion sobre el asunto. Tampoco es sostenible esta pretension porque el citado articulo, tal como ha sido reformado, autoriza al Juzgado para senalar plazo dentro del cual el reclamante debe presentar su demanda y esto es lo que ocurrio en el presente caso: la demanda se entablo dentro del plazo fijado por el Juzgado.

En meritos de lo expuesto, se condena al intestado de Eleuterio Dura a pagar al demandante y apelante la suma de P1,440 como compensacion de sus servicios por 12 anos, a razon de P10 al mes, mas intereses legales desde la interposicion de la demanda, y las costas del juicio. Si el intestado careciere de fondos para afrontar dicho pago se le autoriza a la administradora para ceder al demandante un terreno equivalente, otorgando a dicho efecto la correspondiente escritura con la aprobacion del Juzgado. Con las costas a cargo de los apelados. Asi se ordena.

Moran, Pres., Paras, Jaranilla, Feria y Pablo, MM., estan conformes.


The Lawphil Project - Arellano Law Foundation