Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47367            September 2, 1941

JOSE LEAGUE, recurrente,
vs.
EL PUEBLO DE FILIPINAS, recurrido.

D. Godofredo Reyes y D. Antonio de los Reyes en representacion del recurrente.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Procurador Sr. Arguelles en representacion del recurrido.

DIAZ, J.:

El recurrente Jose League solicita en esta causa la revision de la sentencia del Tribunal de Apelaciones, que confirmo la que habia dictado el Juzgado de Primera Instancia de Laguna hallandole culpable del delito de rebelion y condenandole a la pena indeterminada de dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional a ocho años y un dia de prision mayor, y a pagar una multa de P10,000, ademas de las costas del proceso.

Los hechos en que el Tribunal de Apelaciones se fundo para dictar la sentencia de cuya revision se trata, son, segun su mismo relato que consta en su decision, como sigue:

Consta probado en autos que el acusado Jose League era el tesorero general del partido denominado Sakdalista cuyo objetivo era la obtencion de la independencia absoluta de Filipinas antes de finalizar el año de 1935; que los sakdalistas planearon un levantamiento armado en varias provincias, en especial la de Laguna; que en la noche del 2 de mayo de 1935 los alambres del telegrafo y del telefono que conectaban el municipio de Santa Rosa, Laguna, con los pueblos limitrofes y con Manila fueron cortados, el alumbrado electrico apagado y las casas cerradas; que gente armada se situo en los caminos para detener el paso de los vehiculos, requisando a los pasajeros y arrebatandoles las armas que llevaban; que varios centenares de los sakdalistas, provistos de bandas, banderas y una diversidad de armamentos, marcharon en grupo para apoderarse del edificio municipal de Santa Rosa y sustraer dicho municipio de la obediencia al gobierno debidamente constituido; que hubo un encuentro sangriento entre dichos sakdalistas y los constabularios que fueron enviados para restablecer el orden; que en dicho encuentro ha habido muertos y heridos; que entre los vehiculos que los sakdalistas trataron de detener en la noche de autos se hallaba el automovil del abogado Feliciano Gomez quien iba en el de pasajero con varios miembros de su familia; que al no detenerse dicho automovil a la intimacion de los sakdalistas fue tiroteado por estos; que Jose League, el aqui apelante, se hallaba entre aquellas personas armadas que trataron de parar el automovil del abogado Gomez; que este vio y conocio al apelante, pues habia sido su compañero de infancia y el chofer Damian Hernandez tambien le vio aquella ocasion armado de una escopeta a distancia de dies metros del vehiculo; que dicho acusado disparo dos tiros con su escopeta contra el automovil del Gomez y los proyectiles dieron en la carroceria del mismo; que entre los vehiculos detenidos habia un jitney de la propiedad de Ricardo Mendoza quien reconocio entre las personas que lo atajaron al acusado porque este se hallaba bien alumbrado por la claridad que proyectaban los fanales del jitney.'

El recurrente se defendio en el Juzgado de Primera Instancia y en el Tribunal de Apelaciones al que elevo su causa despues, para apelar de la decision de aquel, que le fue adversa, tratando de probar una coartada, diciendo que en la ocasion de autos se hallaba en Manila; pero, en esta instancia ya no insiste en dicha defensa por haber declarado dichos dos Tribunales que la misma no podia merecer credito por haberse probado claramente lo contrario, es decir, que tomo parte directa en el alzamiento, mediante el testimonio de los testigos Feliciano Gomez, Damian Hernandez y Ricardo Mendoza. Se limita ahora a sostener la proposision de que los hechos probados solo constituyen sedicion y no rebelion. Invoca para ello las mismas razones que la Primera Division del Tribunal de Apelaciones tuvo en cuenta, el resolver una cuestion analoga suscitada en otra causa de que tambien conocio cerca de tres meses antes, o sea, el 4 de agosto de 1939, declarando que el delito cometido por los que alli apelaron no era rebelion sino sedicion. (Causa criminal C. A. — G. R. No. 44809; The People of the Philippines, plaintiff-appellee, vs. Aurelio Almazan et al., Arsenio Batitis and Isaias Lijauco, defendants-appellants).

Declaro en efecto la Primera Division del Tribunal de Apelaciones que los hechos probados en la citada causa, que eran sustancialmente iguales a los que se probaron en la presente, son solamente constitutivos de sedicion, por la razon de que, — usando sus propios terminos —, "Rebellion is a rising that affects a large portion of territory; it is national and not local in character, and has purely political purpose. The disturbance engineered by the appellants although meant to spread out later into national proportions, was, as matter of fact merely a local disturbance". Pero, hallamos justificado el cambio de juicio del Tribunal, porque su ultima decision, la que el recurrente pide que revisemos, promulgada el 23 de octubre de 1939, esta mas en consonancia con la ley que su decision dictada en la citada causa. No es la mayor o menor extension del territorio en que tiene lugar y se desarrolla un alzamiento publico armado contra el Gobierno, el que determina su naturaleza de rebelion o sedicion, sino el fin que con dicho alzamiento se persigue. La rebelion tiene fines mas trascendentales, y sus efectos son mas graves y mas perniciosos para el Gobierno, que los de la sedicion, porque con ella se una parte o todo el territorio filipino o algun cuerpo de su fuerza armada, o despojar al Jefe Ejecutivo, o a la Legislatura de algunas o de todas sus prerrogativas o facultades. Esto, o cuando menos, conseguir la independencia absoluta por medio de las armas, antes de finalizar el año 1935 que fue cuando ocurrio el alzamiento, hacer que esto tenga lugar en varias provincias, y tomar el municipio de Santa Rosa, ocupando su edificio municipal, para sustraerlode la obediencia al Gobierno constituido, es lo que se propusieron el pusieron el recurrente y sus secuaces o los sakdalistas de que era tesorero al alzarse en armas, como se alzaron, llegando al extremo de atacar a los Constables que habian ido alli para restablecer el orden, causandoles algunas bajas. Rebelion y no sedicion es como debe propiamente calificarse el delito cometido por el recurrente, porque rebelion es, segun el articulo 134 del Codigo Penal Revisado:

el alzarse publicamente y tomar armas contra el Gobierno con el objeto de sustraer a la obediencia del mismo, o de sus leyes, el territorio filipino o parte de el, o algun cuerpo de tropa de tierra o de mar o cualquier otra clase de fuerza armada, o de despojar en todo o en parte al Jefe Ejecutivo o a los cuerpos colesgisladores de sus prerrogativas o facultades.

Los fines de una sedicion, segun el articulo 139 del referido Codigo Penal Revisado, que permanece siendo el mismo porque las enmiendas que introdujo en el la Ley No. 217 del Commonwealth, que entro en vigor un año despues de haberse cometido el delito de autos, no son sustanciales, son diferentes. Son estos:

1.º Impedir la promulgacion de las leyes, la ejecucion de las mismas, o la celebracion de una eleccion popular;

2.º Impedir al Gobierno Insular o a cualquier gobierno provincial o municipal o sus funcionarios el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de cualquiera orden administrativa;

3.º Ejercer cualquier acto de odio o de venganza en la persona o bienes de cualquier funcionario o empleado publico;

4.º Ejercer con un fin politico o social cualquier acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquier clase social; y

5.º Despojar, con un fin politico o social, de todos o de una parte de sus bienes a alguna persona, al municipio, a la provincia o a los gobiernos insular o de los Estados Unidos.

Los actos ejecutados por el apelante y sus secuaces no encajan en ninguno de los que quedan enumerados en el articulo citado que habla de sedicion.

En vista de las hechos que ha declarado probados el Tribunal de Apelaciones, y considerando por las razones expuestas que la sentencia de dicho Tribunal, objeto de revision, esta ajustada a la ley; por la presente, confirmamos la misma y condenamos al recurrente a pagar las costas del proceso. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Abad Santos, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.
Horrilleno y Ozaeta, MM., no tomaron parte.


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