Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

A.M. No. 849            September 10, 1941

En el Asunto de JUAN S. RUSTIA, Abogado.

E Procurador General Sr. Ozaeta y e Procurador Sr. Alikpala en representacion de Tribunal.
D. Juan S. Rustia en su propia representacion.

PER CURIAM:

Habiendose enterado el Procurador General de ciertos actos del abogado Juan S. Rustia, que considero constituian malas practicas y conducta antiprofesional para quien, como el, ejerce la profesion de abogado, pidio en su escrito de 6 de abril de 1938, que se le excluyese del Foro. Los motivos en que fundo su peticion, brevemente expuestos, son estos:

1.º Siendo abogado de los que promovieron en el Juzgado de Primera Instancia de Laguna la causa civil No. 3052, titulada "El Concejo Municipal de San Pedro, Provincia de Laguna, etc.", para instar la reversion al Estado de la llamada Hacienda de San Pedro Tunasan que el Colegio de San Jose, Inc. alegaba ser de su propiedad, y que Carlos Young alegaba a su vez tenerla bajo arrendamiento, causa que se sobreseyo por haberse estimado la mocion que para dicho fin presentaraon los ultimos, fundandose en la falta de jurisdiccion del Juzgado y en la falta de personalidad de los promoventes para ejercitar la accion que alli ejercitaron, Juan S. Rustia, en cuanto se promulgo la decision de este Tribunal al que habia elevado la misma en apelacion, (R. G. No. 45460), confirmatorio de la resolucion del Juzgado de Primera Instancia de Laguna, que la sobreseyo, publico e hizo que se publicasen en el periodico "The Tribune" en la edicion del mismo, correspondiente al 26 de febrero de 1938, y en el periodico "El Debate" en sus ediciones de 9 y 10 de marzo del mismo año, unos articulos en los que, de mala fe o por ignorancia supina, se tergiversaba la referida decision del Tribunal.

2.º Que en una reunion que se organizo mediante la cooperacion e intervencion directa del abogado Juan S. Rustia y que tuvo lugar el dia 27 de marzo de 1938, con todos los honores de un programa, en el municipio de San Pedro, Laguna, para celebrar lo que dicho abogado dio a entender a sus clientes que eran todos los vecinos de dicho municipio, que era el triunfo de todos ellos, dio una tordica interpretacion a la decision del Tribunal, o sea, la dictada en la causa R. G. No. 45460.

3.º Cuando se promovio por el Gobierno del Commonwealth de Filipinas, en el Juzgado de Primera Instancia de Laguna, la causa civil No. 6875, titulada "Commonwealth de Filipinas, demandante, contra El Colegio de San Jose y Carlos Young, demandados", sobre expropiacion forzosa, el abogado Juan S. Rustia comparecio en la misma como abogado del sedicente tercerista municipio de San Pedro, Laguna, y trato alli de inducir a error al juzgado, haciendole creer que el Commonwealth de Filipinas no tenia necesidad de expropiar la porcion residencial de la Hacienda San Pedro Tunasan, porque toda ella era del Commonwealth, segun la decision de este Tribunal dictada en la citada causa de reversion R. G. No. 45460, atribuyendole el hecho de haber declarado lo que sigue:

Desde el momento en que la hacienda fue confiscada por el Reino de España la misma dejo de ser de la propiedad de los hijos de Dn. Esteban Rodriguez de Figueroa, del Colegio de San Jose o de los Padres Jesuitas y se convirtio en propiedad del Commonwealth de Filipinas por virtud de la cesion mediante el Tratado de Paris, ...", cuando no lo declaro jamas excepto para expresar la teoria que Juan S. Rustia sustentaba en la misma, pero que no cuajo como muy bien lo sabia; y

4.º El abogado Juan S. Rustia hizo todo lo que se relata en los tres parrafos anteriores, para poder continuar cobrando mas honorarios, de los vecinos de San Pedro, Laguna, haciendoles creer como en efecto creyeron lo que no era cierto, esto es, que al fin y al cabo el Colegio de San Jose, Inc. seria desahuciado de la Hacienda de San Pedro Tunasan, y que ellos serian declarados los dueños de dicha Hacienda; e hizo ademas, que se distribuyesen carteles, anuncios y folletos por medio del "Oras Na, Inc." que le habia utilizado para promover la citada causa No. 3052 del Juzgado de Primera Instancia de Laguna, y para intervenir en la causa de expropiacion No. 6875 del mismo juzgado, a fin de anunciar mejor lo que andaba diciendo sin fundamento, que la Hacienda de San Pedro Tunasan ya no era de la propiedad del Colegio de San Jose ni de los Padres Jesuitas, sino del Commonwealth de Filipinas, por declaracion expresa del Tribunal Supremo.

Recibida a prueba la denuncia del Procurador General, despues de haber contestado el abogado Juan S. Rustia los cargos que el primero le imputo, se ha visto y se ve claramente, por propia admision de dicho abogado que el publico en efecto e hizo que se publicasen los articulos que aparecen en el periodico "El Debate" bajo los epigrafes "Tunasan es del Commonwealth", en sus ediciones de los dias 9 y 10 de marzo de 1938.

En el articulo de la primera fecha, el abogado Juan S. Rustia dijo entre otras cosas lo que a continuacion se va a copiar, insertando en tipos llamativos para mejor inducir a los que lo leyesen, a creer lo que falsamente atribuye al Tribunal Supremo:

Una materia de muy inaudita actualidad es la cuestion de las haciendas, especialmente la de Tunasan, que por el comentario dado en todos los periodicos, ha originado una especie de debate el alcance de la ultima decision rendida por la Honorable Corte Suprema en el asunto de reversion solicitado por el municipio de San Pedro. Para nosotros, como una cuestion resuelta definitivamente, consideramos vedado a todo el mundo el adoptar cualquiera interpretacion diferente o desviatoria de las mismas palabras usadas por dicho Alto Tribunal en su aludida decision. Nosotros no la interpretamos a nuestro modo, sino que la transcribimos, usando la misma enfasis del lenguaje del Tribunal en pleno, a saber:

DESDE EL MOMENTO EN QUE LA HACIENDA FUE CONFISCADA POR EL REINO DE ESPAÑA LA MISMA DEJO DE SER DE LA PROPIEDAD DE LOS HIJOS DE DON ESTEBAN RODRIGUEZ DE FIGUEROA, DEL COLEGIO DE SAN JOSE O DE LOS PADRES JESUITAS Y SE CONVIRTIO EN PROPIEDAD DEL COMMONWEALTH DE FILIPINAS POR VIRTUD DE LA CESION MEDIANTE EL TRATADO DE PARIS, ALEGADA EN LA PETICION.

Esta es la fraseologia completamente propia del Tribunal. La logica adoptada hasta llegar a esta conclusion tambien es propia del mismo Tribunal. Ya nadie tiene derecho de enmendar ni interpretar a su modo y capricho este pronunciamento o considerando. Sin embargo, nos admira los inesperados comentarios que de ella quieran dar mis Clustres compañeros Don Salvador Araneta como miembro del bufete que represento en el asunto a la Compañia de Jesus o Colegio de San Jose, y Don Francisco Alfonso, tambien nuetro contendiente que comparecio en representacion de Carlos Young y por añadidura ex-revolucianario de "98". En sus ultimas versiones demuestran que de ellos parecen escaparse con harto dolor las ultimas exhalaciones amargas de un moribundo en una horrible agonia viendo imposible toda resistencia de una naturaleza podrida ante las fauces de la muerte. (Exhibit B).

Y en el articulo de la ultima fecha que, dicho sea con verdad, no es mas que conclusion del publicado el dia anterior, el abogado Juan S. Rustia dijo tambien lo que sigue:

En la decision, de la Honorable Corte Suprema en este asunto de reversion, se dice taxativamente que "El Capitulo XXXIX del Codigo de Procedimiento Civil, que trata de la reversion de bienes, no autoriza efectivamente la presentacion de demurrer a la peticion que se presenta para tal fin y los articulos 91 y 99 que permiten la interposicion de demurrer a la demanda y contestacion, respectivamente, no son aplicables a los procedimientos especiales. Pero no existe razon alguna de indole procesal que impide la presentacion de una mocioin de sobreseimiento fundada en cualquiera de los motivos que señala la ley para el escrito de demurrer a la demanda. En tal caso la mocion de sobreseimiento desempeña el oficio de un demurrer y el juzgado debe resolver las cuestiones de derecho que suscita".

Tambien es doctrina de la misma Corte Suprema que le es permisible hacer declaraciones y pronunciamientos obiterdicta en sus decisiones sobre los derechos de las partes para evitar multiplicidad de litigios aun cuando se trate del tramite de un demurrer, y en su caso especifico, dicho Tribunal declaro el derecho del Gobierno de las Islas Filipinas sobre un terreno contendido por dos partes en un expediente en que no era parte litigante dicho Gobierno.

Bajo estos principios, dicho Tribunal adopto otra teoria diferente de la del municipio de San Pedro al sostener la peticion de sobreseimiento de su solicitud. Desecho por completo la pretension de que el derecho a la reversion debe arrancar de las dos hijas menores de Don Esteban Rodriguez de Figueroa. Adopto como hecho determinante de las pretensiones del municipio la expulsion de los sacerdotes de la Compañia de Jesus en Filipinas y la confiscacion de sus bienes el año 1768 como premisa; lo concateno con el hecho de que por esta expulsion y confiscacion dichas propiedades pasaron al dominio del Estado, hasta concluir que por estas premisas el dominio actual de los bienes no puede residir tanto en la herencia testada o intestada de las hijas menores de Figueroa, asi como del Colegio de San Jose y de los PP. Jesuitas, sino solamente en el Estado o Commonwealth de Filipinas. A esto viene la conclusion ultima a que ha llegado dicho Alto Tribunal que arriba hemos insertado literalmente que dio lugar al sobreseimiento de la solicitada reversion por el municipio. Esto da a entender que si en las presentes circunstancias el Commonwealth de Filipinas reclamare dicha propiedad fundada en la expulsion y confiscacion mencionadas, no cabe duda que tendria todo genero de exitos en contra de cualquiera pretension del Colegio de San Jose o de los PP. Jesuitas.

Y bajo las mismas circunstancias, creemos que dicho Colegio o los PP. Jesuitas ya no pretenderan ningun interes sobre sus propiedades ya confiscadas, no solamente por la Real Cedula de Isabel II de 19 de octubre de 1852 que les prohibe recuperarlos, sino tambien por esta logica usada en la decision de la Hon. Corte Suprema al desestimar la reclamacion del municipio de San Pedro.

5. CONSECUENCIAS NECESARIAS DE LA DECISION.

Por encima de cualquier comentario o repulsa de mis distinguidos contendientes sobre el alcance de este pronunciamiento de nuestro mas alto Tribunal sin ninguna disidencia, sus consecuencias ultimas se entreven muy claramente a una simple deliberacion.

Son hechos innegables la expulsion de los Jesuitas en Filipinas y el decreto de confiscacion contra sus bienes y posesiones; la conversion de estos a la propiedad del Estado, su cesion por España a los Estados Unidos, y por estos al Commonwealth de Filipinas, y la ausencia de cualquier otro titulo nuevo de parte de los sacerdotes de la Compañia de Jesus respecto de los citados bienes, pues nada han alegado, ni creemos que algo podrian alegar en lo futuro. Y este es precisamente lo que constituye la importancia suma de este considerando o silogismo en la decision del Tribunal Supremo, pues tiende a cortar definitivamente los litigios ulteriores en lo que respecta a las pretensiones del Colegio de San Jose y de los PP. Jesuitas.

Ahora hace falta que el gobierno del Commonwealth dirija la accion correspondiente para consolidar su dominio, y creemos infrustuoso entretenernos en otras disquisiciones sobre la terminologia de la sentencia, dando por cerrado a este pequeño debate con la afirmacion categorica de que por virtud de la citada decision, que han clarificado las condiciones de dicha hacienda en cuanto a su verdadero titulo, y que no pudiendo reclamarlo el municipio de San Pedro, tampoco podrian hacerlo el Colegio de San Jose ni los Padres Jesuitas, sino solamente el Commonwealth de Filipinas. (Exhibit C).

En el articulo que aparecio en la edicion de "The Tribune" del dia 26 de febrero de 1938, (Exhibit A), preparado por un redactor de dicho periodico, pero, con los datos precisos que constaban en un papel que el abogado Juan S. Rustia facilito para que se publicasen, aparecen la misma declaracion y el mismo pronunciamiento que atribuyo falsamente al Tribunal, en su articulo publicado en "El Debate" en los dias 9 y 10 de marzo de 1938. Decia dicho articulo publicado en "The Tribune":

A decision which may have far-reaching effects was handed down yesterday by the Supreme Court when it ruled that the San Pedro Tunasan hacienda, now in possession of the Colegio de San Jose, belongs to the Commonwealth by virtue of the Treaty of Paris.

This decision came down in the petition for escheat instituted by the municipal council of San Pedro against the Colegio de San Jose. The supreme court sustained the decision of the lower court dismissing the action on the ground that the municipality is without right to institute that action. Nevertheless, the high tribunal ruled that the property in question is owned by the Commonwealth in accordance with the Treaty of Paris.

This ruling, it is said, may also apply in the case of the Lian estate in Lian, Batangas and other real property of the Jesuit Order which were confiscated from the friars by the King of Spain after their expulsion from the Philippines in 1768 and ceded to the United States under the Treaty of Paris after the Spanish-American war.

The Tunasan estate is one of the big haciendas which the government, under the policy enunciated by President Manuel L. Quezon, is trying to purchase for resale to the tenants. The hacienda is leased to Carlos Young.

It was announced last night by Juan Rustia, counsel for the petitioner, that he will institute action to seek an order from the court requiring the Jesuit Order to reimburse to the government all sums of money obtained by it from the hacienda management.

By virtue of the decision of the Supreme Court, it is said that the Commonwealth need not purchase the Tunasan estate nor the Lian hacienda, because it owns those haciendas. All it has to do is to start action to take possession of the property. The Government, if it proceeds to buy the land, it is said, will pay no less than P3,000,000 for the two estates.

In its decision dismissing the petition for escheat but declaring that the land belongs to the government, the court said in part:

"If the San Pedro Turasan hacienda, which is the only property sought to be reverted and adjudicated to the municipality of San Pedro, has passed to become the property of the Commonwealth of the Philippines it is evident that the petitioners cannot pretend to ask for the transferof ownership by escheat proceedings because the action does not deal with a real property whose ownership was of a deceased person, who has left neither an heir nor a person who can legally claim it, which conditions are required by article 750 of the Code of Civil Procedure without which a petition for escheat shall not prosper. From the moment the hacienda was confiscated by the Kingdom of Spain, the same has ceased to be the property of the children of Don Esteban Rodriguez de Figueroa, of the Colegio de San Jose, or the Jesuit Fathers and was converted into the property of the Commonwealth by virtue of the cession by means of the Treaty of Paris, alleged in the petition."

In another part of the decision, the supreme court says:

"According to the allegations of the petition, the petitioners base the right to the escheat on the fact that the temporal properties of the fathers of the Jesuit Order, among which is the Hacienda de San Pedro Tunasan, were confiscated by order of the King of Spain and passed on to the hands of Spanish crown. The following allegations of the petition are important and clearly specify and reflect the theory sustained by the petitioners:

"11. By reason of the perpetual expulsion of the Jesuits from their domain, the King had equally ordered the confiscation of all their properties, belongings, income, foundations, etc., in favor of the Crown of Spain, and thus the order of the King was complied with in the Philippines. Since then the Hacienda de San Pedro Tunasan has passed to the Crown of Spain under the administration and direction of his representatives here, the governor general of the Philippines.

"12. By reason of the war between Spain and the United States, the latter acquired by means of cession all the properties of the Crown of Spain in the Philippines, according to articles III and VIII of the Treaty of Paris concluded in Paris on December 10, 1898, among those properties was included the Hacienda de San Pedro Tunasan.

"13. That the said Hacienda went to the government of the United States on July 1, 1902 (Philippine Bill) to be administered for the benefit of the inhabitants of the Philippines; and later, under the Tydings-McDuffie law approved by the Congress on March 24, 1934, article 5, the United States has in turn ceded to the Commonwealth, once inaugurated, all the properties, belongings, etc., ceded by Spain to the United States as above mentioned, among which being the Hacienda de San Pedro Tunasan. The Commonwealth was inaugurated on November 15, 1935."

Se notara que lo publicado en "The Tribune" es una traduccion sustancialmente literal de lo que el abogado Juan S. Rustia dijo en su articulo publicado en los mencionados numeros de "El Debate".

En la reunion, o asamblea de los vecinos de San Pedro, Laguna, que tuvo sus ribetes de una gran fiesta, organizada para celebrar lo que el abogado Juan S. Rustia dijo ser un triunfo de todos ellos, por la sociedad "Oras Na, Inc." de que era consejero, ademas de ser el Presidente de su Comite de recepcion, dicho abogado arengo a los de dicho municipio, el 27 de marzo de 1938, diciendoles que tenian motivos para regocijarse porque el Tribunal Supremo habia decidido que a Hacienda de Tunasan pertenece al Gobierno del Commonwealth; pero que, si deseaban continuar poseyendo los terrenos que tenian, debian contribuir con dinero para que puedan darse por el los pasos necesarios para convertir los terrenos que estaban trabajando en "homesteads". En aquella asamblea se distribuyeron cartelones y folletos que llevaban estas inscripciones: "Ang Tunasan Ari ng Commonwealth" (La Hacienda de Tunasan es ahora del Commonwealth); "Pahimakas sa Kaalipinan ng Bayang San Pedro, Laguna" (Adios a la esclavitud del pueblo de San Pedro, Laguna); "Pagdiriwang sa Tagumpay Ng Bayang San Pedro, Laguna, Pilipinas" (Celebracion del triunfo del pueblo de San Pedro, Laguna, Filipinas).

No pudo haber llegado el Tribunal a la conclusion ni pudo haber hecho los pronunciamientos que el Abogado Juas S. Rustia le atribuyo, en los referidos articulos, publicados en "El Debate" y en "The Tribune" y en sus discursos y arengas, porque lo que en realidad dijo en la citada causa R. G. No. 45460, respecto a la cuestion de si la Hacienda de San Pedro Tunasan era del Commonwealth o del Colegio de San Jose Inc., era solamente lo siguiente, y no mas:

4. En la resolucion apelada el Juzgado declaro que el municipio de San Pedro, representado por los solicitantes, no tienen personalidad para sostener la peticion de reversion; que esta no expone hechos suficientes, y que el Juzgado no tiene jurisdiccion para conocer del procedimiento ni para conceder el remedio solicitado. Estas conclusiones de derecho son el motivo del 4.o señalamiento de error.

Segun las alegaciones de la peticion los solicitantes fundan su derecho a la reversion en el hecho de que los bienes temporales de los Sacerdotes de la Compañia de Jesus, entre ellos la Hacienda de San Pedro Tunasan, fueron confiscados por orden del Rey de España y pasaron desde entonces a favor de la Corona de España. Las siguientes alegaciones de la solicitud son importantes y especificas y reflejan claramente la teoria sustentada por los solicitantes: "11.º Con motivo de la expulsion perpetua de los jesuitas en sus dominos, el Rey habia ordenado igualmente la confiscacion de todas sus propiedades, bienes, rentas, fundaciones, etc., a favor de la Corona de España, y asi se dio cumplimiento a la orden del Rey aqui en Filipinas. La Hacienda de San Pedro Tunasan paso desde entonces a la Corona de España bajo la administracion y direccion de su representante aqui, el Gobernador General de las Islas Filipinas." "12.º Con motivo de la guerra de España y los Estados Unidos, estos adquirieron mediante cesion, todos las propiedades de la Corona de España en Filipinas, segun los articulos III y VIII del Tratado de Paz celebrado en Paris el 10 de diciembre de 1898, y enre cuyas propiedades se contaba la Hacienda de San Pedro Tunasan." "13.º Que dicha Hacienda paso luego al Gobierno de las Islas Filipinas por virtud de la Ley del Congreso de los Estados Unidos de 1.º de julio de 1902 (Bill de Filipinas), por mera administracion en beneficio de los habitantes de Filipinas; y mas tarde, por la Ley Tydings-McDuffie aprobada por el mismo Congreso el 24 de marzo de 1934, en su articulo 5, los Estados Unidos han cedido a su vez al Commonwealth de Filipinas, una vez inaugurado, todas las propiedades, bienes, etc., cedidos por España a los Estados Unidos como arriba se ha dicho, entre ellos la Hacienda San Pedro Tunasan. Dicho Commonwealth quedo inaugurado el 15 de noviembre de 1935."

Si la Hacienda San Pedro Tunasan, que es la unica propiedad que se pide se revierta y adjudique al municipio de San Pedro, ha pasado ya a ser del dominio del Commonwealth de Filipinas es evidente que los solicitantes no pueden pretender que se traspase al referido municipio, a titulo de reversion, porque no se trata ya de un inmueble cuya propiedad era de una persona difunta que no ha dejado heredero in persona que pueda legalmente reclamarlo, condiciones estas que requiere el articulo 750 y sin las cuales no debe prosperar una peticion de reversion. Desde el momento en que la hacienda fue confiscada por el Reino de España la misma dejo de ser de la propiedad de los hijos de Dn. Esteban Rodriguez de Figueroa, del Colegio de San Jose o de los Padres Jesuitas y se convirtio en propiedad del Commonwealth de Filipinas por virtud de la cesion mediante el Tratado de Paris, alegada en la peticion. Si el municipio cree tener algun otro derecho a la hacienda, distinto del de reversion invocado en su peticion que inicio este procedimiento, debe ejercitar la accion adecuada, pero no puede utilizar con exito el remedio que confiere el articulo 750 del Codigo de Procedimiento Civil. Declaramos, por tanto, que el juzgado no incurrio en el error señalado al dictaminar que la peticion no alega hechos suficientos que justifiquen la reversion de la hacienda a favor del municipio de San Pedro y al sobreseer definitivamente la misma. (Exhibits 1-2, pags. 8-11.)

Convenia a los propositos del Abogado Juan S. Rustia afirmar que el Tribunal declaro lo que con insistencia ha estado atribuyendole, aunque sin ningun fundamento para ello, pues le constaba precisamente lo contrario, por haber intervenido directa y activamente en todos los incidentes de las mencionados causas, y porque no es por otra parte, un abogado novel, porque le interesaba persuadir a sus clientes que ellos tenian medio ganado el pleito de la reversion, a pesar de su fracaso en dicha causa y en las de interpleading y expropiacion, para poder ganar de ellos de dicho modo mas honorarios induciendoles a creer lo que no era cierto. Y sabia el Abogado Rustia que no era verdad lo que andaba diciendo, porque en la misma fecha en que se promulgo la decision dictada en la causa R. G. No. 45460 se promulgo tambien la otra decision del Tribunal dictada en la causa R. G. No. 45315 que es la misma que el habia promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Laguna, bajo el No. 6790, a fin de obligar al Gobierno del Commonwealth de Filipinas a litigar con el Colegio de San Jose, con Carlos Young, con el Gobierno Provincial de Laguna y con el municipio de San Pedro, sobre la propiedad de la Hacienda San Pedro Tunasan, bajo las disposiciiones, segun el, del articulo 120 de la Ley No. 190; y alli se entero de que el Gobierno del Commonwealth no queria ni podia litigar sobre la propiedad de la mencionada hacienda porque reconocia que otro ya tenia sobre la misma un Titulo bien definido y reconocido (Exhibits 1-2, pag. 14) y asi lo declaro ademas el Tribunal, de un modo que no da lugar a dudas. Se entero ademas por la decision dictada en la causa de interpleading, (causa civil No. 6790; R. G. No. 45315), de que el Tribunal confirmo la resolucion del Juzgado de Primera Instancia de Laguna que habia declarado que la accion alli iniciada por el (Juan S. Rustia), no procedia ni era sostenible, porque el Gobierno del Commonwealth manifesto no tener pretensiones sobre la misma y que otro ua tenia sobre ella un derecho o un titulo bien definido y reconocido, dando asi fin a su empeño de ver al Gobierno del Commonwealth y al Colegio de San Jose, Inc. litigar entre si sobre dicha Hacienda. Sabia el abogado Rustia todo esto, y asi lo admitio ademas ingenuamente cuando, contestando a unas preguntas que se le hicieron, dijo:

P. Sr. Rustia, ¿recuerda Vd. cuando recibio copia de la decision de esta Corte Suprema, en el asunto titulado "Concejo Municipal de San Pedro, Laguna, contra Colegio de San Jose, Inc., et al.", R. G. No. 45460, copia certificada de la cual esta marcada en este expediente, como Exhibits 1-2? — R. Ahora no recuerdo mas, a menos que vea mas papeles personales sobre eso punto.

P. Hasta ahora, ¿cuantas veces ha leido aquella decision? — R. Parece que una o dos veces no mas.

P ¿Y que es lo que entendio Vd. de esa decision sobre la cuestion de la propiedad de la hacienda de San Pedro Tunasan? — R. No se discutia, ni se decidio en aquel asunto, porque era un mero incidente de demurrer, en que todos los hechos alegados en la solicitud se habian dado por admitidos hipoteticamente.

P. ¿Y esa es la opinion de Vd. al recibir la copia de aquella decision y leerlo todo el contenido? — R. No comprendo la pregunta de Vd.

P. ¿Y Al leer Vd. ese Exhibits 1-2", entendio o comprendio Vd. que la decision adjudicaba o, hacia una declaracion o, adjudicacion de esos bienes? — R. No lo comprendia asi.

P. ¿Que entendio Vd. en cuanto al significado de aquella decision? — R. Esta explicado ya por mi; aparece eso en mi testimonio directo y en mi articulo publicado en "El Debate", Exhibits B y C.

P. En otras palabras, ¿Vd. desde un principio comprendio que la decision de la Corte Suprema no adjudicaba la propiedad de la hacienda a favor del Commonwealth? — R. Naturalmente." (Transcripciones nts. tqfs. pags. 233-234. Pero le interesaba el Abogado Rustia continuar haciendo creer a sus clientes, los vecinos de San Pedro, que debieran proseguit adelante, sin decirlos la verdad desnuda, porque queria tener mas ingresos, diciendoles una y varias veces que este Tribunal ya tenia declarado que la mencionada Hacienda es de la propiedad del Commonwealth. Hasta el momento de darse aquella fiesta en celebracion de lo que el Abogado Rustia dijo ser el triunfo de sus clientes en su pleito de reversion, tenia recibida de ellos en concepto de regalos segun el, pero que en realidad de verdad no pueden considerarse mas que como honorarios, la suma de P4,716.27; pero, para el, la misma no parecia aun bastante, y por eso queria ganarse mas; de ahi su predicacion en aquella fiesta de que no dejasen de contribuir con mas dinero para que pudiese dar los pasos necesarios para convertir los terrenos de la Hacienda de San Pedro Tunasan que estaban labrando, en "homesteads" suyos, o por lo menos, queria justificar de aquella manera el pago que le habian hecho, de la expresada cantidad.

Bueno y justo es que un abogado se gane sus honorarios; pero, debe ganarlos, honradamente, sin valerse de ardides o medios que su compromiso con el Tribunal y consigo mismo no los pueden permitir. Debe tenerse presente que un abogado, antes de ser admitido al ejercicio de la profesion, es requerido a prestar un juramento solemne de que no cometera falsedad ni consentira que se cometa en los Tribunales, ni promovera ni entablara juicios inmotivados, y que se conducira con entera fidelidad a los Tribunales y a sus clientes. El Abogado Rustia infringio abiertamente el juramento solemne que prestara en dicho sentido, diciendo una falsedad para conseguir unos logros que de otro modo no hubiese conseguido, y no guardando fidelidad ni a este Tribunal interpretando torcidamente sus decisiones, ni al Juzgado de Primera Instancia de Laguna a quien le hizo creer lo que no era cierto, ni a sus propios clientes. (Art. 18, Ley No. 190; Art. 19, Regla 127 de los Nuevos Reglamentos.) Por sus referidos actos y conducta, el Abogado Juan S. Rustia incurrio manifiestamente en malas practicas, haciendose por dicho motivo, merecedor de un castigo ejermplar que pueda servirle de saludable recordatorio de que en lo sucesivo no ha de conducirse en el ejercicio de la profesion sino dentro de los limites de la ley y de los canones de la Etica profesional.

Por tanto, declaramos al Abogado Juan S. Rustia culpable de malas practicas y de haber infringido su juramento de cargo como tal abogado, y le castigamos con una suspension por espacio de cinco años, prohibiendole ejercer la profesion directa o indirectamente dentro de dicho tiempo, en ninguna parte de Filipinas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM. Santos y Ozaeta, MM., no tomaron parte.


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