Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47978             October 31, 1941

MARCIANA MADUEÑO, recurrente,
vs.
CABANATUAN LUMBER COMPANY, recurrida.

Sres. Quitoriano, Lim Y Ancog en representacion del recurrente.
D. Pedro D. Maldia en representacion del recurrido.


DIAZ, J.:

El recurrente que alega ser hijo natural reconocido de Ignacio Madueño que habia muerto de resultas de un accidente sufrido mientras se hallaba al servicio de la recurrida como obrero cuyo especial trabajo consistia en ir en el camion de carga de la misma, en sus viajes de constumbre, para las faenas que fueren necesarias, promovio este proceso para pedir la revision de la decision del Tribunal de Apelaciones que le que adversa, dictada en la causa R.G. No. 6634 de dicho Tribunal. Alega que este erro al declarar que el no era hijo natural reconocido del fallecido Ignacio Madueño, en el sentido del articulo 11 de la Ley No. 3428 que provee al pago de una compensacion a los hijos ilegitimos reconocidos de aquellos obreros o empleados que sufrieren lesion o perdieren la vida por causa de accidentes que les sobrevienen mientras se hallan trabajando en el desempeño de su empleo; y que erro tambien al dejar de declarar que el pago de la compensacion que ahora reclama para si, a la madre de su fallecido padre natural Ignacio Madueño, no es oblice para que se le pague dicha compensacion, toda vez que le da ese derecho con preferencia a aquella, el articulo 8 de la citada, Ley segun quedo enmendado por el articulo 2 de la Ley No. 210 del Commonwealth.

Los hechos que se desprenden de la decision del Tribunal de Apelaciones de cuya revision se trata, son los siguientes: El obrero Ignacio Madueño y Mercado, mientras se hallaba en el camion de carga de la recurrida, como obrero cuyo especial trabajo consistia en atender las faenas que eran necesarias en dicho camion, cuando este hacia sus viajes de constumbre, sufrio un accidente, debido a un choque, al llegar al municipio de Baliuag de la Provincia de Bulacan, fracturandosele una pierna el dia 24 de enero de 1936. Llevado el mismo dia, al hospital de Bulacan, fallecio alli a las pocas horas de haber llegado. Su madre Bernarda A. Mateo que fue enterada del accidente, acudio a su lado y le hizo compañia hasta sobrevenirle la muerte; trajo su cadaver a Manila despues; lo jizo embalsamar, y mas tarde, lo enterro. Con la ayuda de un abogado, coopero con el Ministerio Fiscal en el procesamiento del chofer que el causante del accidente. Se presento de la recurrida una indeminizacion por la muerte de su hijo, fundandose en las disposiciones de la Ley No. 3428. Hizo lo propio, casi simultaneamente, otra mujer llamada Demetria Andrade que pretendio ser la verdadera madre de fallecio Ignacio Madueño. En el entretanto, y deseosa la recurrida de ajustarse a las dispociones de la mencionada ley, pagando la indeminizacion necesaria del Trabajo para pedir consejo, y alli se le dijo que no pagase ninguna compensacion a Demetria Andrade por no ser la verdadera madre de Ignacio Madueño, sino a la que lo era de verdad, Bernarda A. Mateo. Por esta razon, la recurrida pago a la ultima en concepto de compensacion por la muerte de aquel, la cantidad de P500, el 25 de febrero de 1936. Despues de haberse hecho este pago, tercio en el asunto el aqui recurrente, para reclamar a su vez la compensacion a que segun el tenia derecho, alegando ser hijo natural reconocido del fallecido Ignacio Madueño. No habiendo prosperado su reclamacion en el Departamento del Trabajo, promovio en el Juzgado de Primera Instancia de Nueva Ecija la causa civil No. 7738, origen de la presente, para pedir que la recurrida fuese condenada a pagarle en concepto de compensacion por la muerte de su alegado padre natural Ignacio Madueño, la cantidad de P436 mas sus intereses legales a partir del dia en que se presento a reclamar la misma. No habiendo tenido mejor suerte en dicho Juzgado, acudio en apelacion al Tribunal de Apelaciones donde tambien perdio su causa dictandose alli la decision que ahora quiere que revisemos.

Haciendo el Tribunal de Apelaciones un relato de los hechos que el recurrente trato de probar durante el juicio, dice lo siguiente en su decision:lâwphi1.nêt

The evidence for the plaintiff shows that Ignacio Mercado, alias Madueño, lived with Dalmacia de Leon as husband and wife in Orani, Bataan, from 1918 to 1936. As a result of that relation, plaintiff was born to Dalmacia de Leon on October 25, 1921. Ignacio Madueño reported to the registrar of births that plaintiff was his son (Exhibit A); and from plaintiff's birth to Ignacio death, the latter supported the former as well as his mother.

Consolacion Reyes, a nurse of the provincial hospital, wrote on the clinical case record upon information given by Ignacio Mercado that he was 25 years old when he was taken to the hospital (Exhibit 1). The testimony of the nurse on this point cannot be doubted because she is disinterested. Ignacio must have been born in 1911 if he was 25 years old in 1936. He was then 10 years old when plaintiff was born on October 25, 1921. He could not be the person with whom Dalmacia de Leon lived in Orani, Bataan, from 1918 to 1936.

El Exhibit A aludido en la decision acotada, dice:

Exhibit A

THE MUNICIPAL GOVERNMENT OF ORANI
BATAAN, P.I.
OFFICE OF THE TREASURER

May 23, 1936          

To whom it may concern:

This is to certify that the following birth record is found in the REGISTER OF BIRTHS in this office, to wit:

Name of childMarciano Madueño
BirthplaceCaparangan, Orani, Bataan
Date of Birth Oct. 25, 1921Reg. No. 292
SexMaleNationalityFilipino
Name of FatherIgnacio Madueño
Name of MotherDalmacia de Leon
REMARKS:Issued upon the request of Arcadia Cuartero

(Sgd.) ALBERTO LEONES         
Local Civil Registrar         


(Hay al margen un sello
documentario de P0.20
cruzado con "May 23 1936")

Fee paid under O.R. No.
9223877 Dated May 23, 1936.

MUNICIPAL TREASURY          
OFFICIAL SEAL          
ORANI, BATAAN, P.I.          

Y como base de la conclusion a que despues llego, dice tambien alli, esto:

Granting, however, that plaintiff is a natural son of the deceased, still he would not be entitled to compensation under the Workmen's Compensation Act, because he was not acknowledged by his alleged father in the record of birth, in a will, or in some other public document (art. 131, Civil Code. Ignacio Mercado alias Madueño was not judicially compelled to acknowledge plaintiff as his natural child because of an indubitable writing in which the former acknowledged his paternity, or of an uninterrupted possession by the latter of the status of a natural child justified by the father's conduct or that of his family (art 135 Civil Code). The fact in the register of births plaintiff appears as the son of Ignacio Mercado does not constitute an acknowledgment by the latter in the record of birth or in an indubitable writing, because it does not appear that he gave the data appearing on said register. And to entitle a natural child to be acknowledge as such because of an uninterrupted possession of the status of a natural child, an action for that purpose and a judicial pronouncement to that effect would be necessary.

Si Ignacio Maduño tenia efectivamente 25 años de edad al sufrir el accidente en que perdio la vida, entonces era fisica y humanamente imposible que engendrase o que fuese el autor del recurrente, nacido, como asi resulta de las pruebas, segun el Tribunal de Apelaciones, el dia 25 de octubre de 1921. Entoces no tendria mas que 10 años y algunos meses de edad, edad esta demasiado tierna para poder engendrar.

Por otra parte, el articulo 11 de la Ley No. 3428, bajo cuyo amparo quiere ponerse el recurrente, dice lo siguiente:

ART. 11. Alcance de ciertas palabras. — La palabra "hijo o "hija," usada en esta Ley incluye a los hijastros, hijos adoptivos y los hijos ilegitimos reconocidos antes de sufrir la lesion; pero no incluye a los casados, a menos que sean dependientes por cualquier motivo previsto por la Ley. . . .

Debe notarse que la citada Ley fue aprabado el 10 de diciembre de 1927; y es de presumir que la Legislatura que la aprobo sabia entonces que los unicos hijos que podian ser reconocidos, eran los hijos naturales, por disposicion expresa de los articulos 129 y siguientes del Codigo Civil' y sabia tambien que las unicas formas de reconocimiento que estaban permitidas y reconocidas entonces, son las expresadas en el articulo 131 del citado Codigo, es decir: (1) en el acta de nacimiento, (2) en testamento, o (3) en otro documento publico. En ninguno de estos casos se halla el recurrente; no fue reconocido en el sentido en que la ley lo quiere; y esta no reconoce mas relaciones de parentesco que las sancionadas por la misma. No es solamente en el Codigo Civil donde hallamos expresada esta politica, sino en otras leyes, siendo una de estas el Codigo Civil donde hallamos expresada esta politica, sino en otras leyes, siendo una de estas el Codigo Penal Revisado que ya se hallaba en vigor cuando la Ley No. 3428 y sus enmiendas fueron aprobados. Al definir dicho Codigo el delito de parricidio, dice que la victima en dicho delito, debe ser el padre, la madre, o el hijo a la hija del parricida, fuesen ellos legitimos o ilegitimos, sin añadir la calificacion de "reconocidos"; y al referirse alli mismo, a los ascendientes, descendienes, y conyuge, si resultasen ser estos las victimas, dice simplemente "ascendientes,: descendientes" y "conyuge," sin calificacion alguna; y se ha entendido y debe entenderse que en tales casos se han de tomar por tales los ascendientes legitimos o reconocidos, y el conyuge legitimo para distinguirlo del que es simplemente concubinario, o concubina. Esto es asi, porque las relaciones de parentesco que son legitimas o que estan reconocidas por la ley, crean y establecen derechos y obligaciones.

Ademas, no puede ni debe deducirse de la frase: "reconocidos antes de sufrir la lesion," empleada en el articulo invocado por el recurrente, que el proposito haya sido el de incluir entre los hijos naturales reconocidos que tienen derecho a la compensacion prescrita por la Ley No. 3428, a todos los otros hijos ilegitimos sin exluir los adulterinos, porque, en primer lugar, la Legislatura que lo aprobo sabia al aprobarlo que tales hijos no podian ser reconocidos; en segundo, sabia que dicha frase "reconocidos" tenia como tiene hasta hoy, su propio significado, y no ha querido ampliarlo, o retringirlo; y en tercer lugar, si hubiese tenido tal proposito, hubiese conseguido el mismo, con solo suprimir la indicada frase, o emplear otra que expresase la verdadera idea que tenia en la mente. Y no habia necesidad de hablar de compensacion para un hijo, reconocido antes de sufrir la lesion su padre que es obrero, si este se salva de dicha lesion, porque quien la recibiria en ese caso seria el, y no el hijo; y la Legislatura pudo haber tenido en cuenta lo exiguo de la compensacion que se podria cobrar en los casos de accidentes en el trabajo, que no considero ncesario inducir a nadie a recurrir al largo y acaso costoso tramite de reconocimiento bajo las disposiciones del articulo 137 del Codigo Civil; de ahi que dijese que el reconocimiento debe ser anterior a la lesion, o al accidente.

No puede considerarse el articulo 11 de la ley de que venimos hablando como una excepcion de la regla general enunciada en los articulos 129 y siguientes del Codigo Civil porque no hay nada alli expreso que asi lo diga; y si se considera que es una excepcion, lo es solamente en cuanto concede a los hijastros un derecho a la compensacion que en el mismo se prescribe, y entonces debe interpretarse y entenderse en su sentido estricto, porque es asi como deben entenderse todas las excepciones. No podria, bajo dicha regla, considerarse comprendido dentro del citado articulo, como hijastro, aquel cuya madre vive maritalmente con un hombre sin estar casada con el y de quien el primero no es ni hijo legitimo, ni natural, ni adoptivo, porque hijastro "es el hijo que trae cualquiera de los casados al nuevo matrimonio, o sea el hijo habido de otro conyuge y no del que ahora tiene la mujer o el marido," (III Escriche, Diccionario de Legislacion y Jurisprudencia, pag. 46.) En otros terminos, los hijos ilegitimos reconocidos a que el articulo 11 tantas veces mencionado, de la Ley No.3428, se refiere, son y deben ser solamente los hijos naturales que hayan sido legalmente reconocidos; y no habiendolo sido el recurrente, es claro que no tiene derecho a la compensacion que reclama.

Por todo expuesto, citando la decision del Tribunal de Apelaciones objeto de revision, ajustada a la ley, confirmamos la misma en todas sus partes, sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas por tratarse de un recurrente indigente. Asi se ordena.

Abad Santos, Moran, Horrileno y Ozaeta, MM., estan conformes.


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