Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-48456            November 12, 1941

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelado,
vs.
NGO CHAY (alias GO CHAY), acusado y apelante.

Luna y Del Rosario en representacion del apelante.
El Procurador General Sr. De La Costa y el Procurador Auxiliar Sr. Kapunan, Jr., en representacion del apelado.

DIAZ, J.:

Acusado, confeso, y convicto despues, de ser un infractor por tercera vez de las disposiciones del articulo 190 del Codigo Penal Revisado, por haber tenido en su poder una pildora de opio de 0.370 gr. de peso, Ngo Chay (alias G Chay) fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de Manila a sufrir la pena indeterminada de dos meses y un dia de arresto mayor a un año y ocho meses y veintiun dias de presion correccional, y a pagar, una multa de P1,000, mas las costas del proceso. Apeelo de su sentencia no obstante haber admitido su delito, por creer que la pena que le fue impuesta es excesiva, y por creer ademas que, si de todos modos va a ser deportado despues, lo mejor es que se le acorte su pena de prision.

Segun las alegaciones de la querella, que el apelante admitio sin tratar de desvirtuarles en lo minimo, la infraccion por el cometida es la tercera, siendo por consiguiente claro que el es un reincidente.

El articulo 190 del Codigo Penal Revisado castiga las infracciones como la imputada al apelante, con arresto mayor en su grado medio a prision correccional en su grado minomo, es decir, de dos meses y un dia de arresto mayor a dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional mas una multa de P300 a P10,000 y las costas.

Dos circunstancias deben considerarse probadas en el caso del apelante: la atenuante de confesion voluntaria y la agravante de reincidencia. En casos semejantes la pena que procede imponer es el grado medio de la señalada por la ley, en virtud de las disposiciones del articulo 64, regla 4.a, del mencionado Codigo; y el grado medio de la indicada pena es: de cuatro meses y un dia a seis meses. Creemos procedente imponerle el minimum de dicho grado, o sea, cuatro meses y un dia de arresto mayor.

Cuanto a la multa, debemos decir que los autos demuestran que el apelante es solvente; y es precisamente por esta razon por que se halla actualmente detenido en la carcel, imposibilitado de prestar fianza para su libertad provisional. La ley dispone que, cuando se tiene que imponer una multa, deben tenerse en cuenta principalmente las posibilidades o la solvencia del acusado (art. 66, Codigo Penal Revisado); y que cuando un acusado insolvente deja de pagar su mula, la prision subsidiaria que debe sufrir no puede exceder del tercio de su pena de prision. Esto quiere decir que si se impusiese al apelante una multa de P1,000, su prision subsidiaria no podria pasar del tercio de cuatro meses.

Y cuanto a la pretension del apelante de que acaso se le deporte, debemos declarar que la unica autoridad que puede ordenar la deportacion del apelante, es el Presidente del Commonwealth, en virtud del poder que le concede el articulo 69 del Codigo Administrativo; y es libre de tomar dicha medida en cualquier tiempo que creyese oportuno, estuviese o no sirviendo condena por orden judicial el sujeto que ha de ser deportado.

Por las razones expuestas, modificamos la sentencia apelada, condenando al apelante a sufrir la pena de cuatro meses y un dia de arresto mayor, mas la de pagar una multa de P400 sufriendo en caso de insolvencia la prision subsidiaria correspondiente.

Tasense las costas en ambas instancias contra el apelante. Asi se ordena.

Abad Santos, Moran, Horrilleno, y Ozaeta, MM., estan conformes.
Avanceña, Pres., y Laurel, M., no tomaron parte.


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