Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-48320            November 18, 1941

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelado,
vs.
JUAN CACHERO, acusado y apelante.

Juan T. Santos en representacion del apelante.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Primer Procurador General Auxiliar Sr. B. L. Reyes en representacion del apelado.

DIAZ, J.:

Fue acusado el apelante, en el Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur, del delito de homicidio frustrado, y llamado a contestar la querella, el dia 9 de enero de 1941, "libre y espontaneamente" — en expresion del Juzgado — "dio la contestacion de culpable." Acto seguido, fue condenado a sufrir la pena indeterminada de cuatro años, dos meses y un dia de prision correccional a seis años y un dia de prision mayor, Creyendo poco despues, que no se le habia concedido el derecho de ser enterado de que podia valerse de los servicios de una abogado antes de dar su contestacion, pidio al Juzgado la reconsideracion de su sentencia; pero, su peticion fue denegada de plano. De ahi que apelara de aquella para antes este Tribunal.

No se dice en la sentencia apelada, ni siquiera se insinua en la misma que el apelante habia sido informado previamente de que, bajo el articulo 3 de la regla 112 de los Nuevos Reglamentos, que es exactamente igual al articulo 17 del antiguo Codigo de Procedimiento Criminal, tenia derecho a los servicios profesionales de un abogado; ni se dice ni se insinua tampoco que haya hecho renuncia de dicho derecho. El acta de la sesion de aquel dia, que ahora forma parte de los autos, demuestra lo contrario; demuestra tambien que comparecio ante el Juzgado, sin ser acompañado de nadie; y demuestra ademas que no es un hombre de instruccion, siendo esta la razon de que la querella presentada contra el, redactada en español, hubo de serle leida en su propio dialecto.

El caso del apelante es sustancialmente igual al de Sixto Domenden, acusado y apelante, como el, en la causa R. G. No. 48248, que solamente fue decidida por este Tribunal el 29 de octubre de 1941, y que, como la presente, vino igualmente en apelacion, del Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur. No parece injustificada la creencia de que la practica observada por dicho Juzgado en la disposicion de las causas que se la presentan y se desarrollan en circunstancias como las del apelante y de Domenden, es hacer caso omiso, en gracia a la rapidez, del indeclinable tramite prescrito en terminos bien claros en el articulo 3 de la Regla ya citada. Gravisimo error res proceder de dicho modo porque con ello se conculca el derecho constitucional del acusado de no ser condenado por ningun delito sino mediante el debido procedo de ley, este no es completo sino cuando se concede al acusado el derecho que la reconoce el referido articulo 3 de la referida Regla No. 112. Una y muchas veces declaro ya este Tribunal, mucho antes de surgir esta causa y la de Domenden, que se cumpla el indicado tramite y que se haga constar en autos ademas, que se ha cumplido el mismo y que el acusado ha renunciado, si tal fuese el caso, a su derecho de ser asistido de un abogado. Es necesario que asi se haga porque lo demanda el mismo interes de la justicia, y serviria, por otra parte, para disipar toda duda respecto a si el acusado renuncio a su derecho, y si estuvo plenamente enterado, antes de dar su contestacion, de las consecuencias de la misma. Omisiones como la del Juzgado a que, fuesen voluntarias o involuntarias, deben ser, no solamente censuradas y desaprobadas sino tambien condenadas. Es de esperar que de hoy en adelante, el Juzgado a quo sabra obrar como se le da a entender que obre por medio de la presente.

Siguese de lo dicho hasta aqui que, como lo ha demostrado el apelante, el Juzgado a quo erro al condenarle tan sumariamente lo hizo, y erro mas todavia, al dejar de reconsiderar su sentencia, despues de habersele llamado la atencion a la anomalia cometida.

Por tanto, el Tribunal deja sin efecto la sentencia apelada y ordena que el Juzgado a quo proceda a conocer de la causa, como si antes no lo hubiese hecho, informando previamente al acusado de su derecho de valerse de los servicios de un abogado, y no aceptando su confesion si acaso la reiterase, sino despues, de que se haya hehco constar en autos su renuncia a ser defendido por un abogado, y su adminision de que esta plenamente enterado de la querella y del cargo o de los cargos que alli se le imputan. Sin costas en ambas instancias. Asi se ordena.

Avanceña, pres., Abad Santos, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Laurel y Ozaeta, MM., no tomaron parte.


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