Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47582             March 14, 1941

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado,
vs.
CONCEPCION PAGAYON, acusada-apelante.

D. Vicente del Rosario en representacion de la apelante.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Procurador General Auxiliar Sr. Amparo en representacion del Gobierno.

DIAZ, J.:

La apelante fue convicta del delito de estafa por el Juzgado de Primera Instancia de Manila, porque, habiendo recibido de Maxima Laperal de Guzman P10,250.95 en alhajas para venderlas y ganarse asi una comision, pero, obligandose a devolver las que no pudiese vender y entregar el producto de la venta de las que vendierse, solo entrego a su dueña la cantidad de P6,528.20 dejando de dar cuenta del resto, el cual ascendia a P3,722.75 y no P3,732.75 como se dijo equivocadamente en la querella, en la fecha en que esta fue presentada en el Juzgado. Algunos dias despues, entrego a la dueña de las referidas alhajas la cantidad de P1,053 quedando de ese modo reducida su obligacion civil a pagar a aquella la cantidad de P2,669.75 (no P2,679.75) si no podia develover las alhajas que valian dicha cantidad.

Cuando fue informada de la querella, conocidos y alos hechos que quedan relatados, la apelante confeso voluntariamente su delito. El Juzgado la declaro, en su consecuencia, culpable del delito de estafa y la condeno a sufrir seis meses de arresto mayor, a pagar a maxima Laperal de Guzman, dueña de las referidas alhajas, una indemnizacion de P2,679.75 o sufrir en caso de insovlencia la prision subisidaria correspondiente, y a pagar finalmente las costas del proceso.

Creyendo excesiva la pena que se le impuso, la apelante recurrio a este Tribunal arguyendo que el Juzgado a quo incurrio en el error de considerar los hechos alegados en la querella como consitutivos del delito de estafa no siendolo, segun ella, y en el error de imponerle el grado maximo de arresto mayor siendo asi que la pena apropiada en vista de presentacion voluntaria a las autoridades y la de confesion tambien voluntaria, es el grado medio de arresto mayor, o sea, dos meses y un dia a cuatro meses.

Es manifestamente infundado el primer error que la apelante atribuye al Juzgado a quo, porque el articulo 315, caso 1, parrafo (b) del Codigo Penal Revisado declara culpables de estafa a los que defraudaren a otro apropiandose o distryendo en perjuicio de el, dinero, efectos o cualquier otra cosa muebles — y son de esta naturaleza las alhajas — que hubieren recibido en deposito, comision, o administracion, o por otro titulo que produzca obligacion de entregarla o devolverla, aunque estuviese afianzada total o o parcialmente. Lo alegado enla querella encaja indudablemente en lacitada disposicion de la ley.

En los delitos de estafa no se determina la gravedad de los mismos por el valor de lo que se deja de entregar o devolver a la parte defraudada despues de inciada la accion penal mediante la presentacion de una denuncia o querella, sino por el valor de lo que no se le entrega o devuelve al surgir la obligacion de hacerlo, y antes de que se inicie la accion penal. Hay defraudacion y hay estafa desde que uno distrae o se apropia de cosas muebles que recibe en deposito o bajo las condiciones y adichas, y no restituye las mismas o no paga su valor a su dueños; y la cuantia de lo estafado y la pena que procede imponer entonces, se determinan por el valor que tuvieren dichas cosas. Por consiguiente, vista la cuestion desde este angulo, la estafa cometida por la apelante es de P3,722.75 y no P3732.75 como erroneamente se alegao en la querella, ni P2,699.75 que es el resultado que se obtiene restando de P3,722.75 la cantidad de p1,053 que ultimamente pago la apelante a Maxima Laperal de Guzman.

Pues bien; los delitos de estafa de la cuantia indicada estan castigados por el articulo 315, parrafo 3.º, del Codigo Penal Revisado con arresto mayor en su grado maximo a prision correccional en su grado minimo, es decir, de cuatro meses y un dia a dos años y cuatro meses. Habiendo estimado el Juzgado a quo a favor de la apelante la circunstancia atenuante de confesion que es la unica que se probo en juicio, pues no consta en ninguna parte que se haya presentado voluntariamente a las autoridades, como ella pretende, no pudiendo considerarse que supone la existencia de esta circunstancia, el hecho de haber ella obtenido libertad bajo fianza antes de que se le pudiese arrestar, porque se puede obtener fianza mediante otros, sin necesidad de presentarse el interesado principal ante el Juzgado, el unico beneficio a que la apelante tiene derecho es el de no ser condenada a un grado mayor que el de minimo. Esta precisamente comprendida dentro de este grado la pena impuesta a la apelante, lo cual demuestra que la sentencia apelada esta ajustada a la ley.

Por tanto, confirmanos la referida sentencia, con las costas a la apelante.

Imperial, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.


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