Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47337             March 14, 1941

ANDRES SOLER, demandante-apelante,
vs.
JOSE FUENTEBELLA Y ASUNCION FUENTEBELLA, demandados-apelados.

Sres. Manly y Reyes en representacion del apelante.
D. Jose M. Peñas en representacion de los apelados.

HORRILLENO, J.:

Este asunto fue certificado por el Tribunal de Apelaciones para esta Superioridad por el fundamento de que en el no se plantea sino una cuestion puramento de derecho.

Dio lugar a la apelacion interpuesta por el demandante el auto del Juzgado de Primera Instancia de Camarines Sur, de fecha 6 de julio de 1939, relacionado con la peticion del 21 de marzo y la del 4 de mayo de 1939, presentadas por el apelante. En la primera se pedia que se dejaran sin efecto las diligencias del sheriff sobre la ejecucion de la sentencia dictada en el asunto; que esta fuera revivida, o puesta otra vez en vigor; y que se expidiera un nueva ejecucion de dicha sentencia. En la segunda, o sea, la del 4 de mayo, se pedia que si el Juzgado creia que habia necesidad de presentar pruebas para sustanciar las alegaciones de la petiticion de fecha 21 de marzo, asi como la del 4 de mayo del referido año, 1939, se señalara un dia para tal efecto.

El auto del Juzgado de fecha 6 de julio de 1939 se lee como sigue:

Se pide en la mocion de los demandantes que el Juzgado fije un dia para la practica de pruebas en apoyo de las mociones de dicho demandante, de fechas 21 de marzo de 1939 y 4 de mayo del mismo año.

En la mocion de 21 de marzo se pedia: (1) "that the return of record of supposed satisfaction of the judgment be cancelled; (2) "that the judgment rendered in favor of the plaintiffs be revived"; and 93) "that a new execution on said revived judgment be issued."

La mocion de fecha 4 de mayo de 1939 contiene las mismas peticiones con la adicional de que (4) "and that if the Court still believes that it is necessary for the plaitniffs to present evidence in support of their present motion as well as that of March 21, 1939, that a day be set for the presentation of the evidence and that after consideration of the same they be granted the relief herein prayed as well as such other and further relief as may be deemed just or necessary."

Los hechos en que se basan dichas mociones son, en sintesis, los siguientes:

Que en satisfaccion del importe de la sentencia dictada en este asunto, se embargaron bienes de los demandados, consistentes algunos de ellos en terrenos agricolas, y se vendieron en publica subasta y fueron adjudicados al mismo demandante; que la escritura de venta en publica subasta se otorgo a favor del demandante, pero que al ser presentada al registrador the titulos de esta provincia, para su incripcion, dicho funcionario rehuso insecribirla, fundada en que el ejecutante es un extrangero, de nationalidad española; que por dicha negativa del registrador, el caso fue elevado en consulta al Juez de la Sala Cuarta de la Ciudad de Manila, y dicho Juez dictamino y resolvio "que no procede la inscripcion del aludido certificado de venta en cuanto a los terrenos agricolas privados"; y que segun se alega en dichas mociones, los terrenos agricuolas de que se trata fueron vendidos por el demandante y ejecutante a favor de un tercero llamado Pedro Carrascoso, pero que al ser presentada al resgistrador la escritura de venta, dicho funcionario se nego igualmente a inscribirla.

Teniendo en cuenta estos hechos y circunstancias, el Juzgado es de parecer que no accederse a ninguna de las peticiones contenidas en las mociones de que se trata. No llenaria ningun fin el que se cancelen las diligencias de ejecucion, ni el que se expida nueva ejecucion, pues en el caso de que esta se expidiera, se embargarian las mismas propiedades, entre ellas los terrenos agricolas de que se trata, con el mismo resultado de que la escritura de venta que se otorgue a favor del demandante no seria inscrita por el registrador, siendo una cosa ya resuelta que no procede la inscripcion del certificado de venta en cuanto a los terrenos agriculas privados. Tampoco es procedente revivir la sentencia, porque la misma ha sido ya ejecutada; ni es necesaria la practica de pruebas en apoyo de los hechos alegados en los parrafos 4.º y 7.º de la mocion de 21 de marzo, puesto que los mismos se dan ya por supuestos y porque, aun probandolos, se llegaria al mismo resultado de que la escritura de venta en lo que se refiere a los terrenos agricolas privados, no seria inscrita por el registrador de titulos.

Si los mocionantes creen que el Registrador de Titulos se niega sin razon a inscribir la escritura de venta otorgada por el demandante a favor de Pedro Carrascoso, lo mas procedetne quiza seria una accion de mandamus contra dicho funcionario.

Por las consideraciones expuestas, por el presente se desestima las mociones de los demantanes de fecha 21 de marzo, de 4 de mayo y de 28 de junio de 1939.

Asi se ordena.

Los hechos que constan en autos y no discutidos son los siguientes:

El 22 de junio de 1932 se hizo una liquidacion de cuentas entre el demandante y los demanddados, resultando de ella un saldo en contra de estos por la suma de P6,913.19. En la misma fecha, dichos demandados otorgaron y suscribieron un documento en el que hacian constar dicha deuda, con la obligacion de pagarla con sus intereses a razon de 12 por ciento al año. No habiendolo hecho los demandados dentro del tiempo señalado en dicho documento, el demandante presento el 15 de octubre de 1935 la demanda que dio ini cio al asunto. El 15 de febrero de 1937, y mientras el asunto estaba pendiente de vista, el demandante y los demandados convineron en lo siguiente:

1. Los demandados reconocen ser en deber al demandante la cantidad de P6,913.19, mas intereses a razon de 12 por ciento anual, a partir del 22 de junio de 1932, y se comprometen a paar dicha cantidad de P6,913.19, mas todos los intereses devengados, en o antes del 1.o de noviembre de este año.

2. En caso de falta de pago, el demandante pedria al Juzgado dicte sentencia a favor de el y en contra de los demandados, solidariamente, por la referida cantidad de P6,913.19, mas intereses a razon del 12 por ciento anual, a partir del 22 junio de 1932, hasta su completo pago, sin costas.

3. Los demandados desde ahora se allanan a que el Juzgado dicte sentencia inmediatamente el dia 2 de noviembre de 1937 cso de no haber pagado ellos al demandante el importe de su obligacion segun se deja dicho en el parrfo precedente.

4. El demandante no presentara este convenio al Juzgado antes del dia 2 de noviembre de 1937.

5. De no pagar los demandados en o antes del dia 2 de noviembre de 1937, los demandados se allaman a que el Juzgado ordene la inmediata ejecucion de su sentencia en contra de los demandados.

Los demandados no cumplieron con lo pactado en el documento arriba transcrito, por lo que el demandante, el 3 de noviembre de 1937, sometio dicho convenio al Juzgado de Primera Instancia de Camarines Sur, el cual, obrando de acuerdo co nel referido convenio, dicto sentencia a favor del demandante condenando a los demandados a pagar la suma de P6,913.19 con sus intereses a razon de 12 por ciento al año a partir del 22 de junio de 1932 hasta su completo pago, y ordenando la ejecucion inmediata de la sentencia. El sherff, despues de cumplidos los requisitos de la ley, vendio en publica subasta los bienes que fueron embargados preventivamente al presentarse la demanda el 15 de octubre de 1935. En la subasta, dichos bienes, que consistian unos, en terrenos agricolas, y otros, en fincas comericales y residenciales, fueron vendidos a Doña Inocencia Soler, apoderada del demandante Andres Soler, a cuyo favor se expidio un certificado provisional de venta, el cual fue insrito en el registro de la propiedad de la Provincia de Camarines Sur, el 18 de enero de 1938. Siendo Andres Soler ciudadano español, el registrador de titulos de dicha provincia, que tenia dudas sobre la procedencia del registro del mencionado certificado de venta, elevo en consulta el asunto a la Sala IV del Juzgado de Primera Instancia de Manila, y el juez que la presidia la inscripcion del referido certificado de venta en cuanto a los terrenos agricolas privados. El reigstrador de titulos cancelo entonces la constancia de dicho registro en el certificado. El 7 de septiembre de 1938, con el objeto de obtener la satisfaccion de la sentencia a su favor, el demandante vendio y traspaso a Pedro Carrascoso, un ciudadano filipino, todos sus derechos e intereses adquiridos en virtud del mencionado certificado de venta. Esta venta del demandante a favor de Carrascoso fue tambien inscrita en el Registro de Propiedad de la Provincia de Camarines Sur. Pasado el plazo para el retracto de las propiedades arriba mencionadas, Carrascoso pidio al sheriff se le expidiera el correspondiente certificado de venta definitiva, pero el sheriff dudaba de si debia o no expedirlo. Carrascoso acudio entonces al Juzgado de Primera Instancia y obtuvo de este una orden que requeria al sheriff el otorgamiento del certificado de venta definitiva. El registrador de titulos rehuso el registro del certificado de venta definitva, y otra vez sometio en consulta el asunto a la Sala IV del Juzgado de Primera Instancia de Manila, cuyo Juez confirmo la accion de dicho registrador de titulos. Con respecto a las fincas comerciales y residenciales, si bien sus ventas fueron registradas, el demandante, sin embargo, no obtuvo ningun beneficio de tales bienes por pertinecer algunos de ellos a terceras personas. Tales son los hechos quedeben considerarse y que no estan discutidos, al resolver la apelacion interpuesta por Andres Soler contra el auto ya mencionado de fecha 6 de juilio de 1939.

El caso, a nuestro juicio, cae bajo el articulo 470 del Codigo de Procedimiento Civil, que dispone:

ART 470. De la expedicion de otro mandamiento de ejecucion en caso de eviccion. — Si el comprador de bienes raices vendidos en virtud de un mandamiento de ejecucion, o su sucesor, fuere desahuciado de la finca a consecuencia de irregularidades en las diligencias concernientes a la venta o por la revocacion o la satisfaccion de la sentencia, tendra derecho de recobrar del acreedor por sentencia la cantidad que hubiere pagado, con sus intereses. Si el comprador de la propiedad vendida oficialmente, o su causahabiente, dejare de obtener posesion de ella a consecuencia de irregularidades en las diligencias concernientes a la venta, o porque el inmuebel o mueble vendido no estuviere sujeto a ejecucion y venta, el tribunal competente, previa notificacion, y a solicitud de la parte interesada o de su apoderado, restablecera la sentencia primitiva a favor del recurrente por la cantidad que el comprador hubiere pagado por la compra, con sus intereses desde la fecha del pago al mismo tipo que indicaba la sentencia primitiva. La sentencia restablecida como queda dicha tendra la misma fuerza y efecto que si hubiere sido dictada a la fecha del mencionado restablecimiento.

Es, por tanto, evidente, a la lus de las disposiciones del articulo arriba acotado, el derecho del apelante a que se reponga en todo su vigor la sentencia dictada en el presente asunto. Concurrimos con el apelante en cuanto dice que no se puede juzgar a priori si los demandados podrian tener o no otros bienes embargables y susceptibles de posesion y propiedad por el apelante. Ademas, hay la posibilidad de que otras personas que no estan en las mismas condiciones que el apelante, tomen parte en una nueva subasta. De todos modos, en vista de las disposiciones del articulo 470 del Codigo de Procedimiento Civil arriba acotado, no es,a nuestro juicio, cuestion de hacer raciocinio especulativo sobre el futor. El punto en controversia es el de si , bajo las circunstancias arriba expuestas, el demandante tenia o no derecho a lo que pedia. Y nuestra contestacion es afirmativa.

Revocadno, por tanto, el uto apoelado, declaramos en pleno vigor la sentencia dictada en este asunto, y ordenamos al Juzgado de Primera Instancia de Camariens Sur, o al Juez que lo presida, que expida nueva orden de ejecucion de l amencionada sentencia. Se condena a los apelados al pago de las costas en ambas instancias. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, y Laurel., MM., estan conformes.


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