Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47771             June 17, 1941

PACIFIC COMMERCIAL COMPANY, demandante y apelada,
vs.
GRACIANO DE LA RAMA, demandado y apelante.

D. Marcos S. Gomez en representacion del apelante.
D. Adolfo T. Reyes en representacion de la apelada.

PER CURIAM:

El demandado apelo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo que le condeno a pagar a la demante la suma de P2,869.93, sus interes al 12 por ciento al año desde el 18 de enero de 1938 hasta su completo pago, lacantidad adicional de P297.99 en concepto de honoracios de abogado y gastos de cobranza, y las costas. La apelacion se interpuso al Tribunal de Apelacion, pero dicho tribunal la elevo a este Tribunal Supremo en vista de que no se suscita ninguna cuestion de hecho y las planteadas son de derecho.

El 18 de septiembre de 1937 el demandado compro a plazos de la demandante un automivil La Salle, Sedan, y otorgo a favor de esta un pagare por la suma de P3,120 que representaba el saldo no pagado de su precio. Para garantir el importe del pagare el demandado hipoteco el mismo automovil, habiendose registrado la escritura de hipoteca en la oficina del Registrador de Titulos de Negros Occidental. Habiendo dejado de pagar el demandado los tres primeros plazos, excepto la cantidad de P200, y habiendo vencido los demas plazos de acuerdo con las estipulaciones del pagare, la demandante, por medio de su abogado, el 18 de enero de 1938 escribio un carta al Sheriff Provincial de Negros Occidental requiriendole que tomara posesion del automovil hipotecado y que lo vendiera en subasta publica el 7 de febrero del mismo año, y al efecto le remitio un copia de la escritura de hipoteca. El Sheriff notifico al demandado las instrucciones que recibio de la demandante. El demandado informo al Sheriff que el automovil se hallaba en reparacion en el taller de Auterio Lizares. El Sheriff se dirigio al taller y habiendo encontrado el automovil en el, designo a Lizares como encargado o depositario del mismo y este le expidio un recibo. El 29 de enero de 1938 la demandante se entero que el automovil habia sufrido un accidente por cuyo motivo habia sido enviado al taller para su reparacion, por lo que escribio otra carta al Sheriff instruyendole que desistiera de ejecutar la hipoteca. El Sheriff contesto a la demandante que el se habia incautado ya del automovil y que este se hallaba en poder de Lizares a quien designo como depositario. Por carta del 4 de febrero de 1938 y por telegrama del 5 del mismo mes, dirigidos al Sheriff, la demandante reitero su peticion de que dicho funcionario desistiera de ejecutar la hipoteca y de vender el automovil. El 19 del mismo mes la demandante escribio otra carta al Sheriff requiriendole que le devolviera la escritura de hipoteca; y el 7 de marzodel mismo año un agente de la demandante fue personalmente a verse con el Sheriff y requirio a este quen no continuara con laventa del automovil, a lo que el Sheriff suspendio la venta en subasta publica, notificando de la suspension tanto al demandado como al depositario.

La demandante entablo la accion para cobrar del demandado el saldo no satisfecho del importe del pagare; la sentencia apelada condeno al demandado al pago de las cantidades reclamadas, intereses estipulados sobre el capital, y las costas del juicio. El demandado no discute los hechos probados. Sostiene, sin embargo, que el Juzgado erro al no declarar que la demandante habia optado ya por ejecutar la hipoteca del automovil y por cancelar la venta a plazos y que, consiguientemente, el Juzgado erro al no declarar que la demandante habia perdido ya su derecho a reclamar el saido no pagado del importe del pagare. El demandado funda su teoria en lo que dispone el articulo1454-A del Codigo Civil, que ha sido introducido por la Ley No. 4122, que se lee como sigue:

Art. 1454-A. En un contrato de venta de cosa mueble pagadera a plazos, la falta de pago de dos o mas plazos confiere al vendedor derecho a la resolucion de la venta o a la ejecucion de la hipoteca, caso de haberse esta constituido sobre la cosa, sin reembolso al comprador de los plazos ya pagados, si asi se hubiere pactado.

El vendedor, sin embargo, que hubiere optado por la ejecucion de la hipoteca no podra repetir contra el comprador para el cobra de cualquier saldo que hubiese resultado contra este, siendo nulo todo pacto en contrario.

Igual regla regira en los casos de arrendamientos de cosa mueble con opcion de compra, cuando el arrendador hubiere optado por qauitar al arrendatario el disfrute de dicha cosa mueble.

De este articulo se infiere que el vendedor, despues que el comprador haya dejado de pagar dos o mas plazos y en el caso de que hubiera otorgado hipoteca de la cosa vendida, puede optar: (1) por resolver la venta recorbrando la cosa vendida, en cuyo caso el comprador no tendra derecho al reembolos de los plazos pagados, si asi se hubiese estipulado; (2) por ejecutar la hipoteca en las formas autorizadas por la Ley de Hipoteca de Bienes Muebles, en cuyo caso el vendedor no tendra derecho a repetir contra el comprador por el cobro de cualquier saldo que hubiese resultado en contra de este, siendo nulo todo pacto en contrario; y (3) o por cobrar simplemente el resto de la deuda. Los remedios que confiere el articulo son alternativos y no acumulativos, de modo que si se opta por uno de ellos se entiende que se ha renunciado a los demas.

El demanadado pretende que por haberse incautado el Sheriff del automovil siguiendo instrucciones de la de mandante y enconmendando su custodia a un depositario, la demandante opto ya pr ejecutar la hipoteca y, consiguientemente, perdio su derecho a cobrar el saldo deudor del importe del pagare. Opinamos, y asi declaramos, que la teoria es insostenible. Cuando la ley alude a la ejecucion de la hipoteca, como remedio que produce la renuncia a los demas, quiere decir la ejecucion de la hipoteca con todas sus incidencias y tramites hasta su terminacion, incluyendo, naturalmente, la venta en publica subasta de la cosa pignorada. En el presente caso el ultimo tramite, que traspasa a un tercero el titulo de la cosa hipotecada, no se ha verificada ni cumplido a un porque el Sheriff levanto el deposito del automovil y no lo vendio en subasata publica conforme lo requiere el articulo 14 de la Ley No. 1508. Por esta razon el error que el demandado atribuye a la sentencia recurrida no existe.

El demandado alega iqualmente que las instrucciones que la demandante dio al Sheriff equivalian e implicaban la resolucion de la venta. No nos parece bien fundada la pretension. Se recordara que las instrucciones consistian en que el Sheriff se incautara del automovil y lo vendiera en subasta publica. Este tramite era menester que lo hiciera el funcionario para ejecutar la hipoteca y de ningun modo puede interpretarse como un paso que la demandante habia dado para demostrar que ella habia resuelto la venta o habia optado por la resolucion de la misma. Ademas, tratandose de la resolucion de un contrado, no bastaba la voluntad unilateral de la demandante, sino que era necesario que se entablara la accion correspondeinte y que se dictara sentencia final al efecto.

Se confirma la decision recurrida, con las costas de esta instancia al demandado-apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran y Horrileno, MM.


The Lawphil Project - Arellano Law Foundation