Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. 47663             June 30, 1941

Insolvencia involuntaria de "El Naval de Kian Kee." JULIN GO, sindico y apelante,
vs.
EL BANCO NACIONAL FILIPINO, recurrente y apelado.

W. E. Greenbaum y Luis G. Hofileña en representacion del apelante.
Ramon Diokno en representacion del apelado.

DIAZ, J.:

El sindico de esta Insolvencia apelo de la resolucion del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo de 4 de junio de 1940, que reconsidera y deja sin efecto su auto de 9 de diciembre de 1939 por el cual ordenaba al Banco Nacional Filipino que es el aqui apelado, a su gerente y a sus agentes en Iloilo y al Sheriff de la misma provincia, a "no disponer, enajenar o vender todas y cualquiera de las propiedades pertenecientes a la recurrida El Naval de Kian Kee que se encuentran en su poder," con el fin de dar libertad a dicho banco para proceder a la ejecucion de la hipoteca que tenia a su favor, otorgada por la mencionada entidad, por Chu Hong Hardware y por Florentino Soong.

Para sostener su apelacion, el sindico arguye que el Juzgado de Iloilo incurrio en los dos errores que apunta en su alegato en estos terminos:

1. The trial court erred in holding that the mortgage Exhibit C was valid and not in violation of the Bulk Sales Law.

2. The trial court erred in not holding that the movant had abandoned its mortgage, Exhibit C, when suit was filed for the sum secured by the mortgage.

Los hechos pertinentes a las cuestiones que se suscitan en esta instancia, son estos: Durante el tiempo comprendido entre los dias 27 de diciembre de 1937 y 21 de octubre de 1938, El Naval de Kian Kee, Chu Hong Hardware y Florentino Soong incurrieron en sobregiros que no estaban autorizados por el Banco Nacional Filipino con quien habian abierto una cuenta, y que ascendieron a P87,013.83. Hicieron esto valiendose de medios o ejecutando actos mas o menos criminales. De la indicada suma no pagaron sino solamente estas tres cantidades: P30,000, el 1.º de noviembre de 1938; P10,000, el 1.º de diciembre del mismo año; y otros P10,000, el 14 de enero de 1939, o la suma total de P50,000. Prometieron al Banco pagarle el resto mas sus intereses, el 19 de abril, el 19 de julio y el 19 de octubre de 1939, P4,500 cada vez, y el saldo, el 19 de enero de 1940. Para garantizar los pagos asi prometidos, los tres otorgaron a favor del Banco el 20 de enero de 1939, la escritura de hipoteca que obra en autos como Exhibit C, cuyas mas pertinentes e importantes clausulas dicen:

Nosotros, El Naval Kian Kee Co., de Iloilo, y Chu Hong Hardware y Florentino Soong, de Bacolod, nos comprometemos por la presente al Banco Nacional Filipino, de mancomun et in solidum, al pago del resto no pagado de los sobregiros arriba mencionados en los terminos siguientes, a saber:

1.º Pago de P4,500, en efectivo, el 19 de los meses de abril, julio y octubre de 1939, y el resto el 19 de enero de 1940, sujeto a lo dispuesto en el parrafo 4 de esta escritura.

2.º Las mercancias, muebles y objetos fijos que se enumeran en los inventarios adjuntos, marcados como Anexos A y B de esta escritura, que son de la propiedad de El Naval Kian Kee Co., y todas las mercancias, muebles y objeto fijos que mas adelante se adquieran en lugar o en adicion a los inventariados, quedan por la presente hipotecados al Banco para garantir el pago de las obligaciones consignadas en la presente.

3.º El derecho de arrendamiento de El Naval Kian Kee Co., sobre el lote No. 183-A del Catastro de Iloilo con Certificado de Transferencia de Titulo No. 5097, segun escritura otorgada por Ramona Gay de Kauffman y su esposo Federico Kauffman y Concepcion Gay de Loring y su esposo Manuel Loring a favor de El Naval Kian Kee Co., ratificada ante la fe del Notario Publico de Iloilo, Sr. Pio Sian Melliza, el 18 de octubre de 1929 como documento No. 389, pagina 12 de su libro Notarial, Tomo 16, y los dos camarines de cemento concreto de la propiedad de El Naval Kian Kee Co., levantados dentro del lote 183-A del Catastro de Iloilo, declarados bajo los Taxes Nos. 1633 y 8879, y que las partes consideran como bienes muebles, quedan por la presente hipotecados igualmente al Banco para garantir el pago de estas obligaciones.

4.º Se hipoteca asimismo al Banco, para garantir el pago de estas obligaciones, los creditos que se enumeran en el inventario adjunto marcado como Anexo "C" de esta escritura, que son de la propiedad de El Naval Kian Kee Co. El Naval se obliga a proceder al cobro de todos estos creditos y lo que consiga cobrar de los mismos lo entregara inmediatamente al Banco para aplicar al pago de los P4,500 trimestrales; entendiendose, que toda diferencia de menos para completar dichos P4,500 trimestrales se cubrira en efectivo; y entendiendose, ademas, que si en cualquier trimestre las cobranzas de dichos creditos excedieren de P4,500, todo exceso se aplicara como pago adicional a dichos P4,500 trimestrales, pues es objeto de esta transaccion el que se pueda pagar en un ano todos los sobregiros.

5.º Todos los ingresos que se han hecho o que se hagan en adelante a cuenta de los sobregiros y todas las cantidades que el Banco reciba a beneficio de los deudores en esta cuenta se aplicaran, primero al pago de los intereses de los sobregiros al tipo de 9 por ciento anual, y segundo, lo que reste al pago del capital.

6.º La falta de cumplimiento de cualquiera de los terminos arriba consignados dara lugar al vencimiento inmediato de toda la obligacion, y el Banco podra declararlo igualmente, a su discrecion, siempre que no estuviere satisfecho de la manera como marchan los negocios de los deudores o como se conducen estos, y en cualquiera de dichos casos el Banco podra tomar posesion y disponer de todas las garantias arriba mencionadas en la forma en que le permite su Carta Constitutiva, y a ejercer, simultanea o sucesivamente, cualesquier otros remedios que estime necesarios para la proteccion de sus derechos, obligandose los deudores en tal caso al pago de los gastos que todo ello ocasionara al citado Banco, incluyendo los honorarios de sus abogados.

7.º Queda claramente entendido que no existe promesa alguna por parte del Banco de no entablar la accion o acciones criminales que en derecho procedan contra el o los que resultaren ser culpables criminalmente de los sobregiros.

8.º El Banco Nacional Filipino por la presente hace constar que acepta esta escritura en los precisos terminos en que queda otorgada.

La hipoteca que se acaba de citar, fue inscrita en el registro de hipotecas de bienes muebles de la Oficina de los Registradores de Iloilo y Negros Occidental, en los dias 21 de enero y 10 de febrero de 1939, respectivamente: e iban unidos a la misma a modo de apendice como Exhibits A, B y C las relaciones de los bienes hipotecados cuyo valor calculado ascendia a P181,781.31.

Desde el otorgamiento de la referida escritura de hipoteca y su anotacion en los Registros de Hipotecas de Bienes Muebles de las dos provincias mencionadas, no se pago a cuenta de la obligacion alli reconocida por los tres deudores, sino solamente la cantidad de P9,410.90; y el Banco Nacional Filipino, haciendo uso del derecho que se le reconoce en el parrafo 6 de la escritura de hipoteca, (supra), tomo posesion en 10 de noviembre de 1939, de los bienes hipotecados, e instruyo al propio tiempo al Sheriff de Iloilo que procediese a vender en publica subasta los que se hallaban en dicha provincia. Al dia siguiente, 11 de noviembre de 1939, promovio en el Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental la causa civil No. 8203, titulada Philippine National Bank contra El Naval de Kian Kee, Chu Hong Hardware through Go Chu Hong, y Florentino Soong, para cobrar a estos el saldo de su cuenta que hasta entonces estaba sin pagarse.

No se promovio ningun Expediente de Insolvencia contra El Naval de Kian Kee que es una de las signatarias de la escritura de hipoteca sino solamente el 9 de diciembre de 1939, es decir, un poco mas de 10 meses despues de haberse anotado en los Registros de Hipotecas de Bienes Muebles de Iloilo y Negros Occidental, la escritura de hipoteca Exhibit C. Fue en la indicada fecha cuando tres corporaciones que alegaron ser acreedoras de la referida entidad, Pacific Commercial Co., Goodyear Tire & Rubber Export Co., Ltd., y Smith, Bell & Co., Ltd., pidieron que se le declararse insolvente.

La Carta Constitutiva del Banco, segun quedo enmendada por la Ley No. 2938, le daba y le da facultad para cobrar de la manera que obro, disponiendo dicha ley en su articulo 33 lo siguiente:

ART. 33. Si, por cualquier motivo alguna de las garantias de los prestamos dispuestas en esta Ley o aceptadas por dicho Banco como garantia de prestamos o descuentos depreciare o si disminuyere su valor en plaza en parte o en su totalidad, o si no se cumpliere alguna promesa hecha con el fin de conseguir el prestamo o descuento, o respecto a letras, pagares y cheques, dicho Banco podra exigir garantias adicionales o podra acto seguido declarar tal obligacion vencida y pagadera, y previo aviso de tres dias si fuere practicable, o sin dicho aviso en el caso de no ser practicable, podra exigir, vender, ceder, traspasar y entregar la totalidad de dichas garantias o cualquiera parte de las mismas, o cualesquiera substitutos por dichas garantias, o cualesquiera garantias adicionales a las mismas, o cualesquiera otras garantias o bienes entregados o dejados en la posesion de dicho Banco o que en lo sucesivo se entregaren o dejaren en posesion del mismo para su deposito o de otro modo, en cualquiera venta de corredor o venta publica o privada, en la discrecion de dicho Banco, sin demanda, anuncio o aviso de cualquiera clase, y en dicha venta, cuando fuese publica, el Banco podra comprar para si mismo la totalidad o cualquiera parte de los bienes vendidos, libres de todo derecho de redencion de parte del deudor. En el caso de la venta por cualquier motivo, despues de deducicos todos los gastos de cualquiera clase por la recaudacion, venta, o entrega, dicho Banco podra aplicar el remanente del producto de la venta y verificada como queda dicho al pago de una o mas o cualesquiera o todas las obligaciones debidas a dicho Banco, segun crea conveniente el gerente general del mismo, hayan o no vencido dichas obligaciones, haciendo la debida deduccion de los intereses sobre obligaciones no vencidas, y devolviendo el excedente, si lo hubiere, al deudor hipotecario o prendador, el cual quedara responsable y pagara a dicho Banco lo que resulte de menos despues de dicha venta o ventas.

Contiende el sindico apelante que la escritura de hipoteca Exhibit C no tiene validez porque infringe las disposiciones de la Ley No. 3952 y es fraudulenta; e invoca para sostener su proposicion, los articulos 2, 3 y 4 de dicha ley. Dicen los citados articulos:

ART. 2. Toda venta, traspaso, pignoracion o cesion de una existencia de generos, efectos, mercancias, provisiones o materiales efectuados en forma distinta del curso ordinario del comercio y en la practica regular de los negocios del vendedor, deudor pignoraticio, cesionista o transferidor, y toda venta, traspaso, pignoracion, o cesion de todo o de casi todo el negocio o el comercio perteneciente entonces al vendedor, deudor pignoraticio, transferidor o cesionista de todas o de casi todas las instalaciones y equipo empleados en el negocio o con relacion al mismo, del vendedor, deudor pignoraticio, transferidor o cesionista, seran considerados como venta y traspaso en grueso dentro del alcance de esta Ley: Entendiendose, sin embargo, Que si dicho vendedor, deudor pignoraticio, transferidor o cesionista exhibiese y entregase una renuncia por escrito de las disposiciones de esta Ley por parte de sus acreedores que consten en relaciones testimoniadas, entonces, y solo entonces, no se aplicaran las disposiciones de este articulo.

ART. 3. Toda persona que venda, pignore, traspase o ceda cualquier existencia de generos, efectos, mercancias, provisioneso materiales en grueso, al contado o a credito, antes de recibir del comprador, acreedor pignoraticio, o de su agente o representante, una parte del precio de compra de los mismos, o un pagare, vale u otra prueba de deuda procedente, tendra el deber de entregar a dicho comprador, acreedor pignoraticio, o a su agente, o si el comprador, comprador pignoraticio o agente fuese una corporacion, en este caso al presidente, vice-presidente, tesorero, o secretario o gerente de dicha corporacion, o si dicho comprador o acreedor pignoraticio fuese una razon social, en este caso, a un miembro de la misma, una relacion por escrito, autenticada substancialmente en los terminos que se prescriben mas adelante, de los nombres y direcciones de todos los acreedores de dicho vendedor o deudor pignoraticio, a quienes una u otro deban o puedan estar obligados, juntamente con la cantidadque se adeude o pueda adeudarse por dicho vendedor o deudor pignoraticio a cada uno de los mencionados acreedores, certificandose dicha relacion mediante el testimonio siguiente:

                                    ISLAS FILIPINAS}
PROVINCIA O CIUDAD DE .................} ss.

Ante mi, la autoridad que suscribe, comparecio personalmente ....................................................................... (vendedor, deudor pignoraticio, agente o representante, segun sea el caso), exhibiendo su cedula No. ......................... expedido en ........................, el dia ........................, quien, habiendo prestado previamente el debido juramento, declara y manifiesta que la precedente relacion contiene los nombres de todos los acreedores de .................... (vendedores o deudor pignoraticio) juntamente con sus direcciones, y que la cantidad puesta frente a cada uno de los respectivos nombres, es la cantidad que actualmente se adeuda, y que estara en deber y adeudara dicho ......................... (vendedor o deudor pignoraticio) a los mencionados acreedores, y que no existen mas acreedores que tengan derechos adquiridos o que puedan adquirirlos sobre los generos, efectos, mercancias, provisiones o materiales comprados a credito o a cuenta de dinero obtenido a prestamo para hacer el negocio de dichos generos, efectos, mercancias, provisiones o materiales, que los que consan en dicha relacion.

.................................................................

Suscrito y jurado ante mi, hoy, ........... de ...........................de 19.............

ART. 4. Siempre que una persona venda, pignore, traspase o ceda cualquier exisencia de generos, efectos, mercancias, provisiones o materiales en grueso, al contado o a credito, y reciba una parte del precio de compra o cualquier pagare u otra prueba de deuda por dicho precio de compra o anticipo mediante pignoracion, sin haber entregado antes al comprador o acreedor hipotecario o a su agente o representante la relacion testimoniada que se prescribe en el articulo tres de la presente, y sin aplicar el dinero de la compra o pignoracion de dichos bienes al pago a prorrata de las reclamaciones legitimas de los acreedores del vendedor o deudor pignoraticio que consten en dicha relacion testimoniada, sera tenida por infractora de esta Ley, y la venta, traspaso o pignoracion mencionados seran fraudulentos y nulos.

Indudablemente, la consumacion del contrato de hipoteca el cual puede muy bien considerarse como un acto de manifiesta generosidad del apelado porque mediante el, tenian facilidades los deudores para satisfacerle la obligacion que tenian contraida con el, obedecio al proposito de ellos, acreedor y deudores, de permitir a los ultimos, continuar su negocio en vez de pararlo o perturbarlo mediante una accion civil, para compelerles a pagarle lo que le debian. Si los deudores otorgantes de la escritura de hipoteca Exhibit C, hubiesen satisfecho las prestaciones a que en la misma se obligaron, el apelado no hubiese tenido necesidad de llegar al extremo a que llego, haciendo uso del derecho que le reconocieron en su contrato. La obligacion cuyo pago se garantizo mediante la referida hipoteca, era una obligacion manifiestamente justa, contraida de buena fe, en el curso ordinario del negocio; y la escritura misma se otorgo con todas las formalidades de la ley, inscribiendola despues, las partes que la otorgaron en el Registro correspondiente, sin reservas, sin sigilo, publicamente. La inscripcion de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de las provincias de Iloilo y Negros Occidental constituye en si una notificacion a todo el mundo; y si los acreedores de la insolvente El Naval de Kian Kee incluyendo desde luego a los que promovieron despues su insolvencia, nada hicieron para impugnar el acto, promoviendo a tiempo como hubieran podido hacerlo el correspondiente expediente para declararle insolvente, de conformidad con el articulo 70 de la Ley No. 1956, o tomando cualquiera otra accion, es porque ellos mismos consideraron que la hipoteca era el remedio mas prudente que habia para evitar el naufragio de la mencionada entidad, y desde luego, la perdida de sus propios creditos, porque, quebrada aquella, sus creditos no podrian ser cobrados.

La Ley No. 3952 como toda ley de ventas a la gruesa no debe ni puede interpretarse con liberalidad sino estrictamente, porque como se dice en 27 C. J. 875:

These statutes should be read as a whole for purposes of contruction. As they are of a penal character, and in derogation of common law, and of the right to alienate property without restriction, they are to be strictly construed, and are not to be extended by construction to situations not clearly intended thereby. However, these statutes should be construed and applied with a view to cure the evil at which they are aimed, which is the defrauding of creditors by secret bulk sales.

El recibir una parte del precio de compra o un pagare u otra prueba de deuda por dicho precio de compra o anticipo mediante pignoracion, y el no aplicar los mismos al pago a prorrata de los creditos de los acreedores, son ciertamente los actos que caracterizan el fraude que el articulo 4 de la mencionada ley quiere evitar. En el presente caso no se recibio dinero al contado o a credito, y claro esta, no podia darse aplicacion del mismo al pago a prorrata de las deudas que El Naval de Kian Kee tenia. Esto excluye por consiguiente, la idea de que hubo de parte del apelado al aceptar y consentir en el otorgamiento a su favor de la escritura de hipoteca Exhibit C, intento alguno de fraude. No hay por otra parte, ninguna ley que prohiba a un deudor pagar con preferencia a un acreedor suyo, excepto cuando haya sido declarado insolvente y este pendiente su expediente de insolvencia, como tampoco hay una ley expresa que prohiba a un acreedor aceptar de su deudor un pago o un medio de asegurar mejor el pago de su credito.Tal es el criterio general aceptado y asi se desprende de las siguientes autoridades:

It is well settled that in the absence of express statutory provisions to the contrary, a debtor, although insolvent or in failing circumstances, may prefer one or more of his creditors by payment in money or other property or by giving security for the debt, and that the preference thus given will be valid, notwithstanding the claims of other creditors will thereby be delayed or defeated. Such a preference, although it may, in paying one creditor, exhaust or so reduce the assets of the debtor as to leave other creditors unpaid and without the means of collecting their claims, does not of itself hinder, delay or defraud creditors within the meaning of the general statutes on this subject, or deprive them of any legal right since they have no right to a priority of payment. The giving of a preference is not fraudulent either in law or in fact, and is neither a legal nor moral wrong, and while it has been said that preferences by insolvent debtors are not favored in courts of equity, an honest preference is nevertheless as valid in equity as at law. (27 C. J. 613-616).

The fact that an insolvent debtor was induced by his counsel to prefer a creditor represented by the same counsel instead of another creditor, in order that such other creditor should be forced to purchase the property does not invalidate the preference. (Martin-Brown Co. v. Siebe, 6 Tax Civ. A. 232, 26 SW 327.)

It is not a fraud on unsecured creditors for creditor secured by mortgage to waive his lien so that the mortgagor may apply the property to pay another creditor. (Hooker v. Sutchliff, 71 Miss. 792, 15 S. 140.)

A creditor who holds a note due his insolvent debtor as security for his debt, and who surrenders it at the debtor's request to another bona fide creditor of the debtor, does not thereby commit a fraud on other creditors that will per se render void a subsequent transfer of property by the debtor to him in payment of his debt, if the note was not surrendered in contemplation of the property being turned over to him. (Tennent, etc. Shoe Co. v. Patridge, 82 Tex. 329, 18 SW. 310.)

An agreement that a debtor shall execute a chattel mortgage upon the entire stock of goods, but reserving the right to withdraw a certain amount of goods to be turned over to another creditor in payment of a claim conceded to be just, is not fraudulent as against other creditors, and a chattel mortgage executed and delivered under such agreement is not thereby rendered fraudulent. (First Nat. Bank v. North, 2 S. D. 479, 51 NW 96.)

For one who has sold a horse to rescind the contract of sale and take the horse back in settlement of the purchase-money note is not a fraud on another creditor of such debtor. He had as much right to collect his debt as any other creditor. (Baker v. Drake, 148 Ala. 513, 41 S. 845.)

The right of a debtor to give preference result from his absolute ownership of his property, and from the fundamental principle that, so long as the debtor retains dominion over his property, he may do with it as he pleases if the general policy of the law is not contravened. Furthermore, since each creditor is justly entitled to the whole sum due him, no legal wrong is done any creditor by the payment in full of the demand of any other to the exclusion of his own. (27 C. J. 617.)

In the absence of statutes for bidding preferences, a debtor may mortgage his property, real or personal or both, to secure the debt of a particular creditor, and the advantage thus acquired by the secured creditor will not be deemed fraudulent as to the other creditors of the mortgagor who are left unsecured, if the equity of redemption is not improperly withdrawn from the reach of the unsecured creditors. This is so, although part of the consideration was a mortgage to secure future advances to be made by the creditor preferred. (27 C. J. 621-622.)

The right of the creditor to accept a conveyance of property from his debtor in payment of his debt follows as a necessary consequence from the right of the debtor to make such conveyance. Unless restrained by statute a creditor may in good faith take property of his debtor in payment of a bona fide debt, and it is not evidence of bad faith on his part or a circumstance which will taint the transaction with fraud that nothing is left out of which other creditors may satisfy their claims. Similarly a creditor may accept security for his claim, and in the absence of statute his right to do so is not affected by the debtor's insolvency or his knowledge of it, or the fact that by securing himself he defeats another. If the creditor obtains only what is due him, there cannot be said to be fraud in the transaction. One creditor of a failing debtor is not bound to take care of another, or to abate any degree of vigilance in looking after his own rights in order to give some other creditor a chance equal or superior to his own. He may even use influence to induce his debtor to give a preference. (27 C. J. 618-619.)

A creditor is not acting wrongly when he receives payment or takes security for his debt, though he know that other persons, who have the same rights with himself, may be less vigilant or less fortunate. The act being right, no secret feeling can change its character. Indeed it may be said that the motive which results in proper action cannot be a bad one. (Covanhoven v. Hart, 21 Pa. 495, 501, 60 AmD 57.)

As regards the preference of creditors, the financial condition of the debtor seems to be immaterial, except in so far as it may throw light on the intention of the parties. A bona fide creditor may therefore obtain a transfer of property from an insolvent debtor in order to secure himself, even though he know that the debtor is insolvent, provided that the transaction is in good faith, that there is no reservation of any benefit to the debtor, that the value of the property transferred is not out of proportion with the debt secured, and that the transfer is made solely for the purpose of securing the claim. (12 R. C. L. 576-577.)

As is shown elsewhere in this title, it is permissible for a debtor to pay or secure the debts of one or more creditors, in preference of and to the exclusion of others in the absence of special statutory provisions for bidding it. In some jurisdictions it is held that the bulk sales statutes do not prohibit a debtor from transferring his stock in bulk to a creditor in satisfaction of the debt where its value does not exceed the debt and that a compliance with the requirements of such statutes is unnecessary. ... All that is necessary to take case out of the statute is that no purchase money should pass. Where this view obtains, the creditor may be considered a volunteer as to any surplus coming into his hands over and above his debts. ... (27 C. C. 883-884.)

Ademas, la Ley No. 3952 no incluye en su prohibicion la venta o hipoteca que un deudor hace de sus bienes a un acreedor suyo con preferencia a otro. Lo que la mencionada ley prohibe son sencillamente los traspasos secretos, los hechos al contado o a credito sin previa relacion jurada de acreedores actuales y sin previo pago a estos del valor de sus creditos, o los hechos gratuitamente o mediante compensacion nominal solamente (Arts. 3, 4 y 7); y no es de esta naturaleza ciertamente, el caso que nos ocupa.

El segundo error que el apelante atribuye al Juzgado a quo, es infundado. Tiene su mejor mentis en el parrafo 6 le la escritura de hipoteca Exhibit C donde los mismos que la otorgaron dan al apelado claramente, amplia libertad de "tomar posesion y disponer de todas las garantias ... y a ejercer simultanea o sucesivamente cualesquier otros remedios que estime necesarios para la proteccion de sus derechos, obligandose los deudores en tal caso al pago de los gastos que todo ello ocasionara al citado Banco, incluyendo los honorarios de sus abogados."

Al promover el apelado la citada causa No. 8203 en el Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental, no hizo mas que ejercer un derecho que tenia, reconocido expresamente por sus deudores El Naval de Kian Kee y los que con dicha entidad suscribieron y autorizaron la escritura Exhibit C. Y no hay por cierto, nada en autos que demuestre que el apelado, al promover la referida causa lo hizo renunciando su derecho a tomar posesion, de conformidad con la ley, de las mercancias hipotecadas a su favor, si no lo contrario. Consta en la aludida escritura de hipoteca Exhibit C, que Go Chu Hong, Florentino Soong y Sua Bok San & Co., sucesora esta ultima de El Naval de Kian Kee, se constituyeron en fiadores solidarios para responder de la obligacion alli expresada; y fue con el fin de poder embargar los bienes de dichos fiadores por que el apelado promovio la causa tantas veces mencionada (No. 8203); y debe decirse otra vez, que un dia antes de promoverse la citada causa, el Banco tomo posesion de los bienes hipotecados para el tramite mencionado de venderlos el Sheriff en publica subasta, lo que demuestra que no hubo tal renuncia.

En resumen, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, declaramos que el Juzgado a quo no incurrio en ningun de los errores que le atribuye el apelante.

Por tanto, confirmamos la orden apelada de 4 de junio de 1940, tasando las costas en contra del apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.


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