Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47637             June 30, 1941

JOSE VISTAN, recurrente,
vs.
EL ARZOBISPO CATOLICO ROMANO DE MANILA, recurrido.

D. Pompeyo Diaz en representacion del recurrente.
Sres. Feria y La O en representacion de la recurrida "The Roman Catholic Archbishop of Manila."
Nadie comparecio en representacion del Tribunal recurrido.

PER CURIAM:

Se pide por el recurrente en su peticion de certiorari que se revise y revoque la decision que el Tribunal de Apelaciones dicto en el asunto, la cual confirmo la que el Juzgado de Primera Instancia de Bulacan dicto a su vez condenando al recurrente a que pague al recurrido la suma de P714.87, con sus interes legales desde la fecha de la presentacion de la demanda hasta su completo pago; ordenando que el Registrador de Titulos de Bulacan inscriba en sus libros y anote al dorso del Certificado de Titulo No. 2551 correspondiente a una pesqueria grande el legado consistente en una sexta parte de la misma; nombrando al Cura Parroco de la Iglesia Catolica de Bocaue, Bulacan, como fideicomisario del legado objeto del pleito, y condenando por ultimo al recurrente al pago de las costas.

El 7 de septiembre de 1918 Eudivigis del Rosario, madre del recurrente, otorgo un testamento que fue legalizado en la actuacion especial No. 16774 del Juzgado de Primera Instancia de Manila. En la fecha en que otorgo su testamento la testadora era vuida y le sobrevivian, como unicos herederos, sus cuatro hijos llamados Manuel, Bonifacio, Jose y Natividad apellidados Vistan. En el parrafo 3 de la clausula 7.ª de dicho testamento la testadora dispuso lo siguiente:

(3) Lego la sexta parte de mi pesquera grande para el sufragio de mi alma, para cuyo efecto autorizo y encargo a mi hijo Manuel para que con las rentas que vaya produciendo dicha sexta parte haga y cumpla estos encargos;

(a) Una limosna de trescientos pesos (P300) anuales al Parraco de Bocaue para los Santos Ejercicios espirituales.

(b) Otra limosna de doscientos pesos (P200) anuales para los gastos de escuelas parroguiales que designe D. Perfecto Gabriel;

(c) La aplicacion de dos misas anuales en sufragio de mi alma con una limosna no menor de P5 para cada misa;

(d) Y el resto para los pobres de Bocaue para que me encomienden a Dios.

Despues de los tramites de rigor los herederos convinieron en dividirse la herencia relicta y a este efecto presentaron un proyecto de particion que fue aprobado por el Juzgado el 17 de octubre de 1919. En el mencionado proyecto de particion los herederos convinieron, entre otras cosas, en lo siguiente:

Y por ultimo, aunque la testadora hace un legado de la mitad de un tercio de la pesquera grande a favor de sus hijos Bonifacio, Jose y Natividad; asi como los productos de la otra mitad de dicha tercera parte los destina al cumplimiento de ciertas cargas anuales consistentes en (a) Trescientos pesos (P300) anuales que se entregaran al Parroco de Bocaue para sufragar los gastos que ocasionan los Santo Ejercicios Espirituales; (b) Otro legado de Doscientos pesos (P200) que se deben entregar a D. Perfecto Gabriel para las atenciones de escuelas Parroquiales; (c) Otro legado de Diez pesos (P10) anuales para la aplicacion de misas al ano en sufragio de su alma y una limosna para los pobres de Bocaue.

Teniendo en cuenta esta insignificancia de las cargas que pueden ser cumplidas gustosamente por todos los hijos y herederos de la difunta, todos animados del espiritu de carino familiar convienen en hacerse grande senalada con el No. 4. del inventario para que se reparte en partes iguales y obligandose a cumplir las cargas arriba especificadas.

En cumplimiento de lo que la testadora dispuso en el inciso (b) del parrafo 3 de la clausula 7. ª de su testamento, Perfecto Gabriel designo a la Escuela Catolica Parroquial de Bocaue, Bulacan, cuyo nombre fue despues cambiado por el de Anunciata Academy, como beneficiaria del legado anual de P200. De conformidad con la disposicion testamentaria los herederos de la testadora estuvieron pagando anualmente el legado de P200 a la Escuela Catolica Parroquial de Bocaue hasta que los coherederos Bonifacio y Natividad vendieron sus participaciones en la pesqueria a los otros herederos Manuel y Jose, quienes poseen ahora la totalidad de la pesqueria. Ocurrio, sin embargo, que Jose Vistan, el recurrente, dejo de pagar algunas anualidades que le correspondian satisfacer que en conjunto ascendieron a P564.87. En relacion con el legado de P300 para la celebracion de los Santos Ejercicios espirituales, el recurrente estuvo pagando hasta el año 1934, inclusive, la cuota que le correspondia, pero despues de este año dejo de satisfacerlo resultado que estaba debiendo P150. Con respecto al encargo de la testadora al efecto de que el resto de las rentas se distribuya entre los pobres de bocaue para que encomienden su alma a Dios, los otros herederos lo cumplieron, mas no el recurrente. Por haberse negado obstinadamente a pagar la suma de P714.87 despues de habersele requerido que lo hiciera, el recurrido instituyo la accion.

Teniendo en cuenta los señalamientos de error que el recurrente hace en su alegato, parece claro que insiste en la prinpical defensa que interpuso en primera instancia que consiste en que el legado que instituyo la testadora en su testamento es nulo por estos motivos: (1) porque es inoficioso en vista de que las cantidades legadas exceden del tercio de sus bienes que podia disponer libremente, y, (2) porque la testadora dispuso de la pesqueria que no le pertenecia totalmente sino solamente una mitad, toda vez que era bien ganancial entre ella y su difunta esposo. Ademas de esta defenda, el recurrente sostiene igualmente, como sostuvo, que la accion ejercitada por el recurrido, si existio, ya ha prescrito.

Antes de resolver las cuestiones que plantea el recurrente, conviene hacer notar que el legado instituido por la testadora era, en el fondo, un fideicomiso consistente en una sexta parte de las rentas de la pesqueria, porque si la testadora hubiera tenido intencion de legar el titulo o la propiedad de la sexta parte de la pesqueria misma no hubiera dispuesto que las cargas o limosnas se sacaran de las rentas que producia anualmente el inmueble.

Es infundada la teoria de que el legado es inoficioso. El recurrente, para demostrar que lo es, parte del supuesto de que toda la pesqueria vale P60,000; que la mitad de esta suma es lo que unicamente pertenecia a la testadora, y que importando P38,000 todo el legado hecho por la difunta, es ineludible la conclusion de que la cantidad dispuesta excede del tercio de libre disposicion. El argumento no es bueno, sin embargo, porque parte de dos supuesto equivocados, a saber, que la testadora era duena solamente de la mitad de la pesqueria y que el legado se instituyo o sobre el valor de la pesqueria. Segun los terminos del testamento toda la pesqueria era de la propiedad de la difunta porque como hizo constar en el los bienes gananciales que se habian adquirido con su difunto esposo ya se habian dividido y repartido, y con respecto al valor que se atribuye al inmueble, es innegable que el legado no se constituyo sobre el valor que pudiera tener la pesqueria, sino que se impuso sobre las rentas que iba a producir la sexta parte del inmueble. Como quiera que en ninguna ocasion se ha alegado ni tratado de probar que las rentas de la sexta parate de la pesqueria eran insuficientes para cubrir las mandas que la testadora hizo en su testamento, declaramos que el legado no puede redarguirse de inoficioso.

La accion ejercitada por el recurrido no ha prescrito aun. No puede prescribir porque su objeto es exigir del recurrente el cumplimiento de un fideicomiso que asumio voluntariamente cuando suscribio el proyecto de particion que fue aprobado por el Juzgado y cuando espontaneamente estuvo pagando las cuotas que le correspondieron de las mandas que se habian repartido entre si los cuatro herederos. Pero aun cuando se considere que la accion prescribe de conformidad con la ley, la misma no ha caducado aun porque el recurrente estuvo pagando las cuotas que le correspondieron hasta el año 1934 y la demanda se presento el 14 de febrero de 1935.

El recurrente señala como otro error de la decision que es objeto de revision el hecho de que no se ha concedido valor alguno probatorio al testamento otorgado por el esposo de la testadora, que fue despues legalizado por el Juzgado, en donde consta que la pesqueria era parte de los bienes gananciales de ambos esposos. A nuestro juicio, el supuesto error no existe porque aun concediendo que la pesqueria formo parte de los bienes gananciales de los esposos, pudo muy bien haberse liquidado la sociedad de gananciales y haber correspondido la pesqueria a la testadora, como esta asi declaro en su testamento que fue posterior al otorgado por su esposo.

Como ultimo error que se atribuye a la decision del Tribunal de Apelaciones, el recurrente alega que dicho tribunal carecia de jurisdiccion para decidir el asunto en razon a que el valor de la materia u objeto del litigio excede de P50,000. El supuesto error tampoco existe. Indudablemente el recurrente ha tomado por valor de la materia del litigio la cantidad de P50,000 que es el valor de toda la pesqueria. Es de observar, sin embargo, que lo que las partes litigan en este asunto es nada mas que la cantidad de P714.87. Es cierto que la decision del Juzgado que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones dispone igualmente que el Registrador de Titulos de Bulacan anote en sus libros y al dorso del Certificado de Titulo No. 2551, a que se refiere la pesqueria, el legado instituido por la testadora, pero no es menos cierto que el valor de las cargas anuales que la testadora ha instituido no excede de P510 y, por otra parte, no se ha probado por ninguna de las partes cual es el valor del resto de la renta anual de la sexta parte de la pesqueria. Ademas, es impropio para el recurrente negar la jurisdiccion del Tribunal de Apelaciones porque en la pieza de excepciones que presento y fue aprobada por el Juzgado aparece que el mismo pidio que su apelacion fuera elevada a dicho Tribunal de Apelaciones.

Se deniega la peticion de certiorari, con las costas al recurrente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Laurel, Moran, Horrilleno, y Ozaeta, MM.


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