Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47549             June 10, 1941

J. BENTON CLAUSEN, recurrente,
vs.
ISABEL CABRERA, recurrida.

D. Vicente Hilado en representacion del reucrrente.
D. Jesus Nava en representacion de la recurrida.

HORRILLENO, J.:

Esta es una apelacion, mediante el recurso de certiorari, interpuesta por el demandado y recurrente contra la sentencia del Tribunal de Apelacion que le condenaba a pagar en concepto de alimentos, a su esposa, la demandante y recurrida, la suma de P100 mensuales, mas otra cantidad igual pra honorarios de abogado de la recurrida.

Los hechos declarados probados por el Tribunal de Apelacion, son como sigue:

La demadante y el demandado son esposos que contrajeron matrimonio en Surigao, Surigao, Filipinas en abril de 1902. Tuvieron seis hijos, que convivian con ellos hasta el año 1918 en que, por desavenencias conyugales, la demandante abandono la casa conyugal llevandose consigo a sus hijos menores de edad. Ello dio lugar a que se incoara la causa civil numero 15879 del Juzgado de Primera Insfancia de Manila sobre habeas corpus en la cual se dicto sentencia ordenando que los hijos menores de edad estuviesen bajo la custodia del aqui demandado (Exhibit 1). Con motivo de la incoacion de dicha causa, la demandante vilvio a convivir con su esposo desde dicho ano 1918; pero las desavenencias conyugales entre ambos no habian cesado, pues la demandante era objeto de vejaciones y de malos tratos de obra y de palabra por parte de su esposo, el aqui demandao. En el ano 1930, este abandono a su esposa e hijos, marchandose de la casa conyugal y entonces celebraron un contrato de vivir separadamente. Dicho contrato que se presento en el juicio como Exhibit B, se otorgo el 10 de mayo de 1930, en el cual apareced que por incompatibilidad de caracteres han convenido en llevar a cabo su separacion extrajudicial, comprometiendose y obligandose el demandado J. Benton Clausen a la manutencion, de su esposa e hijos que con ella convivian, mediante el pago de una pension de P200 mensuales. Se estipulo, sin embargo, en dicho contrato, que si una de las hias llamada Maria contrajere matrimonio, la pension quedearia reducida a P150.(Decision del Tribunal de Apelacion de fecha 26 de septiembre de 1939, pp. 1 y 2.)

La mocionante es una mujer de edad avanzada y se encuentra delicada de salud, sin ninguna clase de propiedad y el damandado, por otra parte, cuenta con medios para satisfacer dicha cantidad, toda vez que tiene un ingreso diario de P15. (Resolucion del Tribunal de Apelacion de fecha 29 de enero de 1940, pagina 2.)

Con vista de estos hechos, entendemos que la obligacion del recurrente a dar alimentos a la recurriba es incuestionable.

Y hallando que la suma fijada en dicho concepto por el Tribunal de Apelacion en su sentencia promulgada el 26 de septiembre de 1939, tal como esta enmendada por la resolucion del mismo Tribunal, de fecha 29 de enero de 1940, es justa y equitativa, no ha lugar a revocar la sentencia objeto de recurso, si a modificarla en el sentido de no condenar al recurrente al pago de la suma de P100 para honorarios de abogado, por cuanto que tales honorarios no han sido adjudicados a la recurrida por el Juzagado de Primera Instancia, y ella no apelo de la sentencia de dicho Juzgado El Tribunal de Apelacion, por tanto, no tenia facultad para adjudicarla tales honorarios.

Con esta modification de la sentencia objeto de recurso confirmamos la misma en todo lo demas, con las costas en ambas instancias a cargo del recurrente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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