Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47058             June 27, 1941

THE PHILIPPINE RAILWAY CO., recurrente,
vs.
ASTURIAS SUGAR CENTRAL, INC., recurrida.

Don. W. E. Greenbaum y D. Luis G. Hofileña en representacion de la recurrente.
D. Felipe Ysmael en representacion de la recurrida.

DIAZ, J.:

Se trata de pedir en esta causa la revision de la decision de la Comision de Servucuis Publicos dictada en el Expediente No. 50896 de dicha Comision, que denego la solicitud de la recurrente para obtener la necesaria autorizacion para elevar sus actuales tarifas por el transporte de azucar y cana dulce, mediante sus vagones, en vista del elevado costo de mantenimiento de su servicio, por haber subido el precio de las piezas para maquinas, del hierro, del acero, y de las maderas y travisas de que tiene que proveerse para sus vias y sus otra necesidades, permitiendole adoptar otra vez los mismos tipos que tenia bajo sus antiguas tarifas, antes de ser reducidos mediante una decision promulgadas en octubre de 1936.

Las razones que la recurrente invoca en apoyo de su peticion son estas: (1.ª) que la Comision erro al declarar en su decision que hubiera podido prevenir y remediar el mal de que se queja, separando de sus ingresos brutos un fondo de depreciacion, por solamente un periodo de seis meses, a partir de 1.º de julio de 1937; (2.ª) que erro asimismo al computar de depreciacion, bandose en el valor dado en el inventario presentado en las actuaciones de Insolvencia de la recurrente, de los bienes de la misma, y no en el valor que tenian dichos bienes segun constaba en sus libros, para fijar los tipos de flete del azucar y de las cañas; (3.ª) que erro tambienal dejar de tener en cuenta el elevado costo de los materiales que la recurrente esta usando y ha de usar para mantener su servicio; y (4.ª) quea erro finalmente al dejar de autorizar el combio de tipos por ella pedido.

La recurrida Asturias Sugar Central, Inc., y Asturias Planters Association, Inc., se opusieron al cambio de tarifa solicitado por la recurrente; y habiendo hallado la Comision, despues de recibir todas las pruebas, que la recurrente habia estado marginando ganancias; que su solicitud no era razonable ni justa; y que la oposicion de aquellas estaba bien fundada, deicidio el Expediente de que se ha hecho mencion, en el sentido expresado.

Para llegar a la conclusion a que llego, la Comision no se contento con tener en cuenta las pruebas que las partes interesadas le habian presentado; requirio la cooperacion de la Auditoria General, pidiendo que procediese a examinar los libros, registros y cuentas de la recurrente, para informarle del estado economico de la misma. Cuando la Comision recibio el informe del Auditor, lo estudio y considero, no sin oir previamente a las partes interesadas, a las cuales permitio expresar los reparos que tenian sobre el mismo. El resultado de su estudio se desprende del siguiente pasaje de su decision:

En su report, la Auditoria General informa que en 1937 la compañia perdio P22,498.55. Revisando las partidas de ingresos y gastos que se tomaron en cuenta por la Auditoria General en la computacion de esta partida, la Comision observa que la cantidad de P79,262.37 se ha cargado como gastos de depreciacion para el equipo utilizado en el transporte de azucar y caña dulce en la Division de Panay, resultando pues que de no haberse cargado esta partida de depreciacion, la compañia hubiese marginado una ganancia de P56,763.82 en el ya mencionado trafico de azucar y caña dulce durante 1937.

Antes de proceder a la discusion de si es permisible esta depreciacion fijada por la Auditoria General, debemos advertir que, si bien el gasto de depreciacion es un cargo legitimo a los ingresos de un servicio publico, la solicitante nunca ha llevado una cuenta de depreciacion en sus libros,puesto que bajo su franquicia sus ingresos tenian que seraplicados primeramente al pago de sus gastos de operacion, despues al pago de los intereses sobre sus bonos que estaban garantizados por el Gobierno Filipino, y ultimamente para un fondo de depreciacion; pero, como quiera que sus ingresos nunca fueron suficientes para pagar por sus gastos de operacion y los intereses sobre sus bonos, la compañia nunca pudo apartar un fondo de depreciacion.

En decision de fecha 13 de julio de 1915, la Comision interpretando la franquicia de la solicitante, dijo que la solicitante podria establecer un fondo de depreciacion obtenido de sus superavits, esto es, de los fondos que restaron despues de pagar sus gastos de operacion y los intereses sobre sus bonos, pero la razon ya expresada, este fondo de depreciacion nunca se pudo apartar.

Necesario es concluir y asi concluimos que este dictamen de la Comision en el Expediente No. 219 era valido solamente mientras subsistia la obligacion del Gobierno Filipino de garantizar el pago de los intereses devengados por los bonos de la Philippine Railway Company, o sea, hasta el 30 de junio de 1937 en que dicha obligacion ceso, con el resultado de que la solicitante podia cargar a sus ingresos brutos un fondo de depreciacion solamente desde el 1.º de julio de 1937, o sea por los ultimos seis (6) meses de 1937.

Las razones que la Comision ha tenido en cuenta para llegar a su conclusion de que la recurrente ha estado marginando ganancias, mas los hechos que apoyan dicha conclusion, los cuales se desprenden de los autos, son ciertamente persuasivas y convicentes.

No creemos que haya habido error en la computacion de la depreciacion del material empleado por la recurrente en su negocio y servicio, hecha a base de P6,319,730.62 y no P29,863,290.12 como la recurrente quiere que se haga, porque el valor real de dicho material en junio de 1937, segun las pruebas, era: P6,319,730.62. La regla mas aceptable en estos casos es nuestro juicio, la que se ha enunciado en las causas de United Railways & Electric Co. of Baltimore v. West, Chairman, et al., y West, Chairman, et al., v. United Railways & Electric Co. of Baltimore (280 U.S., 234; 74 L.ed., 390), en estos terminos:

It is the settled rule of this court that the rate base is present value, and it would be wholly illogical to adopt a different rule for depreciation. As the Supreme Court of Michigan, in Michigan Pub. Utilities Commission v. Michigan State Teleph. Co. 228 Mich. 658, 666, 200 N. W. 749, has aptly said: "If the rate base is present fair value, then the depreciation base as to depreciable property is the same thing. There is no principle to sustain a holding that a utility may earn on the present fair value of its property devoted to public service, but that it must accept and the public must pay depreciation on book cost or investment cost regardless of present fair value. We repeat, the purpose of permitting a depreciation charge is to compensate the utility for property consumed in service, and the duty of the commission, guided by experience in rate making, is to spread this charge fairly over the years of the life of the property".

Cuanto al tercer error que la recurrente atribuye a la Comision de Servicios Publicos, debe decirse que se es verdad que en 1938 hubo un ligero aumento en los preios de los materiales que la recurrente necesita para el debido funcionamiento de sus vagones y servicios, tambien es verdad, como lo hace notar la Comision en su decision, que dicho aumento no justifica la alteracion de sus tarifas. Para justificar un alteracion asi, dice la Comision, — y con ella estamos conformes —,es preciso establecer claramente la relacion directa que hay entre los gastos adicionales en que incurre quien la pide y los tipos vigentes de flete, autorizados en sus tarifas. Esto no hizo la recurrente.

Respecto al ultimo error que la recurrente atribuye a la comision, no es necesario entrar en consideraciones, despues de lo que se ha dicho hasta aqui. Es mera consecuiencia de los anteriores que, por las consideraciones expuestas, resulta claro que no se han cometido por la Comision.

Por tanto, confimamos la decision de la Comission de Servicios Publicos, discutida por la recurrente, y condenamos a esta a pagar las costas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Laurel, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.


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