Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47788             April 28, 1941

DIEGO MARIANO y ANTONIO RELLEGUE, demandantes y apelantes,
vs.
EL DIRECTOR DE TERRENOS e IRINEO CARLOS, demandados y apelados.

D. Ignacio Nabong en representacion de los apelantes.
El Procurador General y D. Mariano A. Foz en representacion de los apelados.

HORRILLENO, J.:

No suscitandose en este asunto sino cuestiones legales, que se derivan de los fundamentos del demurrer, estimados por el Juzgado inferior, el Tribunal de Apelaciones ha certificado el presente asunto a esta Superioridad.

Los hechos que dieron origen al asunto, brevemente expuestos, son los siguientes:

El 9 de marzo de 1921, Irineo Carlos obtuvo de la Oficina de Terrenos el derecho de arrendar el terreno, al que se refiere su solicitud de arrendamiento No. 1432 (E-135) y situado en Laur, Nueva Ecija, por un periodo de 25 anos, siendo una de las condiciones de dicho contrato la de fijar el valor del terreno mencionado cada 10 años. En 1931 se llevo a cabo una investigacion a fin de determinar el valor del terreno en litigio, hallandose, durante la misma, que en el inmueble habia varios ocupantes como homesteaders. Tambien se supo que los apelantes habian solicitado varias porciones del terreno de Irineo Carlos, en las cuales los apelantes habian introducido mejoras, a pesar de la protesta de aquel. Como el terreno en litigio habia sido ya concedido a Irineo Carlos, no se accedio a la peticion de los apelantes, cancelandose asi sus solicitudes. Mas tarde, los apelantes, que son dos de los ocho homesteaders, presentaron una mocion de reconsideracion, la cual fue denegada por el Buro de Terrenos, por lo que interpusieron apelacion para ante el Secretario de Agricultura y Comercio, quien sobreseyo la misma, por haberse presentado despues del plazo fijado por los reglamentos. De ahi que se presentara una demanda ante el Juzgado Primera Instancia de Nueva Ecija, el cual, despues de considerar el demurrer interpuesto por el Director de Terrenos, la sobreseyo porque los apelantes dejaron de enmendarla. Se dio, pues, curso a esta apelacion.

Estos alegan, en alzada, que el Juzgado inferior erro al estimar el demurrer presentado por el Director de Terrenos, por cuanto que los fundamentos de aquiel son insostenibles, puesto que no es cierto que existe defecto de partes ni de que el Juzgado inferior careciera de jurisdiccion sobre la materia del asunto.

Hemos revisado el expediente y hallado que los apelantes no tienen intereses comunes. Ninguno de ellos pretende derecho sobre el terreno reclamando por el otro. Cada uno tiene distinto derecho de accion contra el Director de Terrenos. Como quiera que se interesan por distintas porciones del terreno cuestionado, es indudable que las pruebas en apoyo de sus respectivas reclamaciones han de ser distintas. POr lo que cada uno de los apelantes debio de presentar una demanda separada contra el Director de Terrenos, de acuerdo con el articulo 114 del Codigo de Procedimiento Civil.

En cuanto a la falta de jurisdiccion, estamos con el Juzgado inferior en que no la tenia para conocer del asunto. El Director de Terrenos, como uno de los organos del Poder Ejecutivo, es el unico llamado a dirimir los derechos de las partes en un asunto puramente administrativo como el presente. Este Tribunal no puede revisar los actos de dicho funcionario en este respecto, a menos que se alegue exceso de jurisdiccion por parte del mismo, y, en este caso, son menester pruebas claras y convincentes que sostengan la alegacion. En este asunto no existen tales pruebas.

Ademas, segun los mismos apelantes, la jurisdiccion del Director de TErrenos para conocer del presente asunto no se cuestiona y si solamente el ejercicio de la misma. Esto asi, es evidente que el recurso de certiorari no procede. El remedio seria la apelacion. Los apelantes, segun las pruebas, lo han ejercido, si bien se sobreseyo dicha apelacion por haberse presentado despues del plazo reglamentario.

Por todo lo expuesto, procede confirmar, como por la presente confirmados el auto apelado, en todas sus partes, con las costas a los apelantes. Asi se ordena.

Imperial, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.


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