Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47655             April 28, 1941

H.H. STEINMETZ, demandante y apelante,
vs.
JOSE VALDEZ, demandado y apelado.

Sres. Ezpeleta, Quijano y Liwag en representacion del apelante.
D. Ignacio B. Alcuaz en representacion del apelado.

HORRILLENO, J.:

Por no suscitarse en este asunto sino una cuestion puramente de derecho, se ha elevado el mismo a esta Superioridad, en virtud de una resolucion del Tribunal de Apelaciones.

Los hechos no discutidos y que aparecen en la sentencia apelada son, sustancialmente, como siguen:

En la interseccion de las calles de Azcarraga y Lepanto de la Ciudad de Manila, el dia 27 de abril de 1938, mientras el demandante-apelante iba guiando su automovil a lo largo de la Calle Azcarraga choco contra el vehiculo del demandado-apelado, que a la sazon cruzaba la interseccion de dicha calle y la de Lepanto. En el momento de la colision, el automovil del apelado iba guiado por su chofer, Basilio Bayukan. De resultas de esta colision, este chofer fue querellado y condenado por el delito de danos a la propiedad. Como quiera que el mencionado chofer no pudo satisfacer la indemnizacion a que fue condenado a pagar, el demandante presento la demanda, objecto de apelacion, para tratar de cobrar del demandado-apelado dicha indemnizacion.

En apoyo de su pretension, el apelante invoca lo dispuesto por el articulo 103 del Codigo Penal Revisado, que copiado dice asi:

ART. 103. — Responsibilidad civil subsidiaria de otras personas. — La responsibilidad subsidiaria que se establece en el articulo anterior, sera tambien extensiva a los amos, maestros, personas y empresas dedicadas a cualquier genero de industria, por los delitos en que hubiesen incurrido sus criados, discipulos, oficiales, aprendices o dependientes en el desempeno de sus obligaciones o servicio.

Las disposiciones de este mismo articulo son negativas de la alegacion del apelante. Esta admitido que el demandado-apelado es una persona particular, que no tiene ningun negocio o industria, y usa su automovil para fines privados. Es evidente, pues, que no cae dentro de la clasificacion hecha por el citado articulo 103 del Codigo Penal Revisado. Esta probado que, al tiempo del accidente, el apelado no se hallaba en su automovil, y es mas, ejercio toda diligencia en la seleccion de su chofer.

El caso de autos es, pues, identico al de Rosalio Marquez, etc. contra Bernardo Castillo, R.G. No. 46237, cuya decision fue promulgada el dia 27 de septiembre de 1939. Por lo que procede aplicar en este caso la doctrina sentada en aquel.

Confirmamos, por tanto, la sentencia apelada, en todas sus partes, con las costas en ambas instancias a cargo del apelante. Asi se ordena.

Imperial, Diaz, y Laurel, MM., estan conformes.
Moran, M., esta conforme con la parte dispositiva.
Avanceña, Pres., no tomo parte.


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