Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47639             April 30, 1941

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelado,
vs.
VALENTIN NICOLAS, acusado y apelante.

Sres. Umayam y Madarang en representacion del apelante
El Procurador General Auxiliar Sr. Reyes y el Procurador Sr. Feria en representacion del Gobierno.

IMPERIAL, J.:

El acusado fue querellado en el Juzgado de Primera Instancia de Nueva Viscaya de haber cometido el delito de asesinato en la persona de Saturnino Benito, a quien dio muerte por medio de una escopeta y empleando alevosia y nocturnidad y cometiendo el delito en la propia morada del ofendido. Contesto no culpable al ser informado de la querella, pero despues del juicio el Juzgado le declaro responsable del referido delito de asesinato y le condeno a reclusion perpetua, a indemnizar a los herederos del occiso en la cantidad de P2,000, a las accesorias de ley y al pago de las costas. El acusado apelo.

Un examen de las prueba demuestra los hechos siguientes: cerca de las seis de la tarde del 19 de junio de 1939 el ofendido distribuia gratuitamente vino conocido en la localidad con el nombre de "Sy Hoc Tong." Esto ocurrio en la tienda de un chino en el barrio La Torre, municipio de Bayombong, Provincia de Nueva Viscaya. Entre los invitados se hallaba el apelante quien despues de catar el vino desistio de continuar bebiendolo. Esto disgusto al occiso quen se enfurecio y le pego al apelante dos veces en el cuello. La agresion parecio no haber producido resentimiento en el apelante porque despues el y el ofendido se retiraron a sus casas. Cuando el ofendido llego a su casa, pidio a su compañera Maria Manuel que le preparara la cena y despues de haber comido se echo sobre el suelo de la cocina y quedo dormido. El piso de la cocina era de canas partidas y entre unas y otras habia rendijas de cerca de dos pulgadas. Mientras el ofendido se hallaba durmiendo, Maria Manuel continuo cenando y al poco rato oyo un disparo que procedia debajo de la cocina, en el mismo sitio donde se hallaba acostado aquel. Al ver que el ofendido estaba herido en la espalda, en el pecho y en el antebrazo derecho, Maria Manuel grito pidiendo socorro y un tal Leoncio Villoria acudio. El Dr. A. Y. Lumanlan practico la autopsia en el cadaver del occiso y encuentro que los proyectiles habian penetrado en la espalda y habian salido en el pecho del occiso y que las heridas que causa ron eran mortales de necesidad en vista de que habian interesado arterias importantes del corazon.

Informado del suceso, el Teniente de la Constabularia Angel C. Magallanes envio al lugar del crimen al cabo P. Ysip y a los soldados P. Bingayan y Pedro Fernandez quienes en compañia del jefe de policia Esteban Lopez, enterados ya de como ocurrio el crimen, fueron a la casa del apelante y le requirieron que les demonstrara su escopeta. El apelante les antrego voluntariamente su escopeta, su cinturon de cartuchos, un cartucho vacio y tres cartuchos cargados. Examinada el arma, los agentes del orden notaron que la escopeta habia sido disparada recientemente.

Sometido a una interrogacion, el apelante admitio voluntariamente que habia matado con su escopeta al ofendido, a lo que Bingayan y Lopez le arrestaron y le condujeron a los cuarteles de la Constabularia en Bayombong. Durante el camino el apelante volvio a admitir voluntariamente que el habia dado muerte al occiso, y a su llegada a los cuarteles sus admisiones fueron tomadas a maquinilla por el Teniente Magallanes. Seguidamente el apelante fue llevado al juez de paz de Bayombong, Vicente Singson, ante quien firmo y juro sus admisiones por escrito despues que el juez de paz se hubo cerciorado de que eran realmente sus admisiones y que las habia hecho voluntariamente.

En el Juzgado la defensa impugno vigorosamente la admisibilidad y el valor probatorio del Exhibit B que contiene las admisiones hechas por el apelante. En esta instancia se reiteria que las admisiones son inadmisibles y carecen de valor porque se obtuvieron mediante fuerza y tortura y porque lo que consta en el documento no son las manifestaciones que hizo el apelante sino las del interprete que actuo como tal durante la investigacion o interrogatorio que hizo el teniente Magallanes, citandose en apoyo de esta ultima pretension lo resuelto en el asunto de los E. U. contra Chu Chio, 8 Jur. Fil., p. 266. Opinamos que el Juzgado no erro al admitir el Exhibit B ni al conceder a las admisiones que en el constan el valor probatorio que se merceren. Se ha probado que dicho documento fue escrito a maquinilla por el teniente Magallanes quien hacia las preguntas en ingles que eran traducidas indistintamente por Bingayan y Lopez; el apelante daba sus contestaciones en ilocano y estas las escribia a maquinilla directamente el teniente Magallanes que entendia y escribia el dialecto. Se ve pues, que lo resuelto en el asunto de Chu Chio, supra, no puede invocarse con exito en el presente caso porque en este las admisiones que hizo el apelante no se escribieron mediante interprete y no puede alegarse, consiguientemente, que las admisiones estaban hechas por el interprete y no por el apelante mismo. Ademas, a diferencia de lo que ocurrio en el asunto invocado, aqui declararon el teniente Magallanes, Bingayan y Lopez quienes aseguraron bajo juramento que las admisiones que el apelante hizo se hicieron y se escribieron a maquinilla en la forma indicada.

Se alega incidentamente por la defensa que el apelante estuvo incomunicado cerca de dos dias despues de haber sido arrestado, lo cual, se pretende, infringio sus derechos constitucionales y anulo todo el procedimiento. Convenimos con el Procurador General en que la pretension es infundada porque las pruebas no demuestran que se haya privado al apelante de ninguno de sus derechos constitucionales.

El siguiente error que se atribuye a la sentencia apelada sa hace consistir en la admision de los Exhibits C, D, D-1, D-2, 2-3 y D-4 que son, respectivamente, la escopeta calibre 12, de la propiedad del apelante, la cartuchera en forma de cinturon y los cartuchos, uno de ellos vacio. Estos objetos, aunque fueron ocupados por los agentes del orden sin estar provistos de mandamiento de registro, fueron, sin embargo, entregados por el apelante voluntariamente y sin que se hubiese empleado presion alguna. Bajo esas circumstancias el apelante no puede ahora pretender que tales objetos no podian utilizarse como pruebas de la acusacion en contra suya porque su derecho a ello lo ha renunciado al entregarlos voluntariamente (Pueblo contra Malasugui, R.G. No. 44335, 34 Off. Gaz., No. 132, p. 2163).

No hallamos merito en la pretension de la defensa de que el testimonio de Bingayan no merece credito alguno solo porque incurrio en pequenas contradicciones de ninguna importancia. Leyendo lo declarando por este testigo, se ve que reprodujo substancialmente los hechos tales como ocurrieron y no cabe rechazarse todo su testimonio porque un sus detalles importantes ha sido corroborado por los demas testigos de cargo.

No tiene importancia el hecho de que la acusacion no presento a todos los testigos cuyos nombres aparecian al pie de la querella. El que no hayan declarado en la vista algunos de estos testigos no quiere decir que la acusacion suprimio pruebas que de haberse presentado hubiesen favorecido a la defensa, porque las declaraciones de dichos testigos eran meras pruebas corroborativas.

Las pruebas rechazan de plano la insinuacion de la defensa al efecto de que el autor del asesinato pudo haber sido Maria Manuel o sus parientes o posiblemente otras personas. A nuestro juicio, la culpabilidad del apelante ha sido establecida satisfactoriamente y fuera de toda duda racional por sus admisiones voluntarias, reiteradas mientras era conducido a los cuarteles de la Constabularia, ratificadas bajo juramento ante el juez de paz Singson, y corroboradas por la muerte y las heridas halladas en el cadaver del ofendido y por el hallazgo de la escopeta que acababa de ser disparada y el cartucho vacio, estos dos ultimos objetos ocupados en poder del apelante.

El delito perpetrado por el apelante es el de asesinato que define el articulo 248, 1, del Codigo Penal Revisado por haberlo realizado mediante alevosia. No son de estimar las agravantes genericas de premeditacion conocida, nocturnidad y morada, porque la primera no esta probada satisfactoriamente y las dos ultimas deben conceptuase como embedidas en la cualificativa de alevosia. No habiendo concurido ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad, procede imponerse en su grado medio la pena fijada de reclusion temporal en su grado maximo a muerte, que en este caso es la de reclusion perpetua.

Hallandose ajustada a derecho la sentencia recurrida, se confirma la misma, con las costas al apelante. Asi se ordena.

Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.


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