Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47261             April 18, 1941

GUILLERMO AMANTE Y OTROS, demandantes-apelantes,
vs.
ROSARIO MANZANERO, en su concepto de administradora del intestado del finado Leopoldo Laurel. demandada-apelada.

D. Ambrosio V. Umali en representacion de los apelantes.
D. Sulpicio E. Platon y D. Pablo L. Meer en representacion del apelado.

DIAZ, J.:

Muerto Leopoldo Laurel el 22 de agosto de 1933, sin dejar testamento alguno, en el municipio de Santo Tomas de la Provincia de Batangas, Guillermo Amante que alego ser acreedor de le, promovio el Intestado de dicho finado, el 10 de noviembre del mismo año, en el Juzgado de Primera Instancia de Batangas, para pedir que se determine quienes son sus herederos, se paguen sus deudas, y se proceda despues a la distribucion sumaria de sus bienes relictos. Despues de las publicacionse y de los tramites de rigor, el Juzgado de Batangas declaro que al finado Laurel le sobrevivieron su viuda Maria Rosario Manzanero y su madre Luisa Marili, y que dejo sin pagar las siguientes deudas:

P850 a su padrastro Guillermo Amante,
P870 a su abuelo materno Pedro Marili,
P300 a Santiago Jazmin,
P200 a Cosme Reyes, y
P130 a Juana Mabilañgan;

y ordeno que si la viuda del referido finado no reclamase para si la administracion de sus bienes relictos, dentro de 10 dias, el promovente propusiese a una persona idonea para hacerse cargo de dicha administracion, con el fin de que, despues de liguidados los referidos bienes y pagadas todas las deudas del finado, se pueda dar por terminado su Intestado. Entonces la viuda pidio que se le nombrase administradora, y que se reconsiderase la orden de 21 de diciembre de 1933, que reconocia y declaraba exigibles las obligaciones de que se ha hecho mencion; y aungue al principio le fue denegada su peticion, debido a la oposicion del promovente, el Juzgado, reconsiderando su referida orden, la nombro administradora de los referidos bienes, pero exigiendo que antes de asumir el cargo prestase una fianza de P1,000. Mas tarde, el Juzgado nombro a Emmanuel Muñoz y Roman Hernandez comisionados de avaluo y reclamaciones y en cuanto los dos entraron en funciones, comparecieron ante ellos Guillermo Amante, Pedro Marili, Santiago Juamin y Cosme Reyes para reclamar el pago de los creditos que alegaron tener contra el finado Laurel o su Intestado. No anduvieron acordes los dos comisionados en la resolucion de las reclamaciones de dichos cuatro rectamentes, porque el primero opino que los alegados creditos no podian ser reconocidos en derecho por la razon de que ninguno de ellos constaba por escrito; y el segundo opino por el contrario quedebian ser pagados por la administradora, por haberse probado, a su juicio, mediante la declaracion de cada uno de dichos reclamentes, que los mismos eran ciertas. En vista de este esta desascuerdo entre los dos comisionados y creyendo los reclamantes que habian sido desatendidas sus reclamasiones, pues tal es el efecto dieron a dicho desacuerdo, se unieron entre si para apelar al Juzgado de Primera Instancia de Batangas, promoviendo para ello la cuasa civil No. 3157 de dicho Juzgado, titulada "Guillermo Amante, Pedro Marili, Santiago Jazmin y Cosme Reyes contra Rosario Manzanero, Administradora Judicial del Intestado del finado Leopoldo Laurel."

Habiendo expresado en su demanda los demandantes en la referida causa, el motivo de su apelacion, diciendo que fue precisamente el desacuerdo habido entre los dos comisionados de avaluo y reclamaciones, la demandada interpuspo un demurrer contra dicho escrito, alegando que el Juzgado no tenia competencia para conocer de la causa, porque en rigor, no hubo ninguna decision contra la cual pudieron haber interpuesto una apelacion, y sugiriendo al propio tiempo que lo que debieran haber hecho fue pedir el nombramiento de un tercer comisionado para romper el empate. La demandada dejo de fijar sin embargo, una fecha para la vista y consideracion de su demurrer; y en 15 de agosto de 1935, los demandantes, sin previo aviso a ella, pidieron al Juagado que la declarase en rebeldia por no haber presentado hasta entonces su contestacion, no obstante haber hecho constar en autos su comparecencia el 30 de julio de 1935. Resolviendo el Juzgado esta peticion de los demandantes, declaro a la demandada en rebeldia, el 22 de agosto del mencionado año, y autorizo al Escribano del Juzgado para recibir las purebas de los demandantes. Cuatro dias depues, o sea, el 26 de agosto de 1935, el Juzgado declaro ser validas y estar bien fundadas las reclamaciones de los demandantes, y ordeno en su consecuencia, que la demandada, como administradora del Intestado del finado Leopoldo Laurel, pague las mismas, mas las costas del juicio. En la misma fecha que el Juzgado decidia de este modo la cuestion entre los demandantes y la demandada, esta pidio la reconsideracion de la orden que la declaraba en rebeldia, y al dia siguiente, pidio igualmente, en otro escrito, la rconsideracion de la sentencia dictada contra ella, fundandose en que cumplio sustancialmente las disposiciones de la regla 18 de los antiguos Reglamentos, que proveen a como se deb procedeer en materia de demurrer; que su omision de notificar a los demandantes de la fecha en que queria que se viese su demurrer, fue motivada por un descuido involuntario de su parte; que dicha omision es puramente tecnica; que lo resuleto en la causa de Bañares contra Flordeliza, 51 Jur. Fil., 830, le ampara; que la reconsideracion de la decision no podria irrogar perjuicio alguno a los demandantes; y que ella tenia una buena defensa contra las reclamaciones de todos. A esta peticion de la demandada se opusieron los demandates, pero, el Juzgado considerando excusable la negligencia u omision de ella de enviarels el aviso que le exigian, y atento mas especialmente a los intereses de la justicia, dejo sin efecto su dicision y permitio a todos ellos, demandantes y demandada, presentar sus pruebas.

La demandada presento poco despues suu contestacion, en la cual, ademas de una negacion general de todas y cada una de las alegaciones que los demandantes consignaron en su demanda, invoco las deensas espeicales de que los cuatro demandantes se unieron entre si indebidamente como tales para demandarla, noobstante no tener un interes comun, puesto que el de cada uno de ellos era distinto del de los otros; que el finado Leopoldo Laurel no debio en vida a ninguno de ellos; y que los creditos que alegaban contra el son imaginarios y frivolos. En contrademanda alego que los demandantes, por haberla demandado, le irrogaron daños y perjuicios montantes a P200 que es, segun ella, la cantidad a que ascienden los honorarios que habia tenido que pagar a su abogados.

Despues del juicio, el Juzgado, si bien declaro que la primera defensa especial de la demandada estaba al parecerbien fundada, diciendo que los demandantes no tenian un interes comun y que el de cada uno de ellos era distinto del de los otros, no la estimo sin embargo, porque dejo de alegarla como uno de los motivos de su demurrer; resolvio que su omision de hacerlo entonces, equivalia a una renuncia de su parte del derecho que tenia para impugnar la demanda por dicho motivo, citand para ello la autoridad de la causa de Rodriguez contra Manila Railroad Co., 42 Jur. Fil., 371. Pero, como quiera que ninguno de los demandantes consiguio probar por medio de documentos los creditos que alegaron tener contra el finado Leopoldo Laurel, el Juzgado, a mocion de la demandada, ordeno el sobreseimiento de la causa, condenandoles a pagar las costas. Contra esta orden de sobreseimiento, los cuatro interpusieron apelacion fundandose en que, segun apuntan en su alegato, el Juzgado incurrio en los siguentes errores:

1.º El de haber reconsiderado su decision de 26 de agosto de 1935, no obstante estar bien fundada;

2.º El de haber dictado su siguiente decision, o sea, la de 3 de abril de 1936, sobresyendo esta causa sin permitir a los demandantes terminar la presentacion de sus pruebas;

3.º El de haber declarado inadmisible una prueba oral para establecer el credito que tenian contra el finado; y

4.º El de haber denegado su mocion de nueva vista.

La mocion que la demandada presento para pedir la reconsideration de la primera decision del Juzgado a quo, o sea, la de 26 de agosto de 1935, que damitia y reconocia los respectivos creditos de los apelantes, estaba fundada en las disposiciones del articulo 145 de la Ley No. 190, que permiten a los Juzgados de Primera Instancia y les dan discrecion para relevar a una parte o a su representante legal, del efecto de un auto o un orden o sentencia que sea al resultado de error, imprevision, sorpresa o negligencia excusable de su parte, con tal de que la mocion que presenten para dicho fin, se les presente dentro de los 30 dias siguientes a la promulgacion de dichos auto, orden o sentencia. No creemos que el Juzgado a quo haya cometido un abuso de discrecion al obrar de la manera que obro, porque, en primer lugar, las razones que la apelada adjujo entonces eran atendibles y justas, y son precisamente de la naturaleza de las que menciona el referido articulo 145 de la Ley No. 190; y en segundo lugar, con lo resuelto por dicho Juzgado no se ha causado perjuicio alguno a los apelantes. ha querido colocar simplemente a las partes, en interes de la justicia, en su primitivo estado, para darles oportunidad de probar sus respectivas alegaciones sin desventajas para ninguna de ellas, por razones mas o menos tecnicas, permitiendolas estar presentes, oir y hacer observaciones a lo que cada una de ellas hiciere o dijere en el juicio. Aunque el Juzgado no dejo sin efecto, de una manera expresa, la orden de rebeldia que habia dictado contra la apelada el 22 de agosto de 1935, debe entenderse que asi lo hizo, porque la reconsideracion dela decision y la aceptacion posterior, por el Juzgado, de la contestacion de dicha apelada, no pueden significar sino que tal fue suu proposito. Asi pues, el argumento de los apelantes de que la apelada no podia presentar prueba alguna en el juicio, porque aun quedaba en pie la orden de rebeldia dictada contra ella, cae por su base. Ademas, la apelada se limito a pedir, como ya se dijo, el sobreseimiento de la causa, por no constar por escrito los alegados creditos de los apelantes.

El segundo y el tercer error que los apelantes atribuyen al Juzgado a quo no son mas ciertos que el primero; son igualmente infundados; primero, porque los mismos apelantes admitieron que no tenian mas medios de probar sus respectivos alegados creditos que el testimonio de cada uno de ellos contestando claramente esto en la manifestacion que su propio abogado hizo en pleno juicio, diciendo: "No tenemos otras pruebas fuera de los mismos reclamentes que van a declarar sobre las reclamaciones" (P. de Exc. 36); segundo, porque no constando opor escrito ninguno de los alegados creditos, sobre todo los de Guillermo Amante, Pedro Marili y Santiago Jamin, no tienen fuerza de obligar, bajo las disposiciones del articulo 1280 del Codigo Civil, las cuales dicen que para ser eficaces los contratos de una cuantia de mas de 1,500 pesetas, deben constar por escrito; y tercero, porque dichos creditos y el de Cosme Reyes no estando consignados en ningun documento ni siquiera en un memorandum o ntoa firmada por el finado Leopoldo Laurel no pueden, bajo las diposiciones del articulo 383 de la Ley No. 190, en vigor tanto en vida de dicho finado como al tiempo de presentar los apelantes su demanda y celebrarse el juicio en el Juzgado de Batangas, probarse mediante la declaracion de los mismos apelantes, porque noles esta permitido declarar respecto a una custion de hecho que haya ocurrido antes de la muerte de aquel. Habiendo cerrado la muerte sus labios, no pudiendo por tanto desmentir, impugnar o aclarar por lo menos cuanto dijesen contra e los apelantes, es la politica de la ley cerrar iqualmente los labios de estos, no permitiendoles imputar a aquel sino lo que consta claramente en papel o en un documento que merezca alguna fe. (Maxillon contra Tabotabo, 9 Jur. Fil., 399; Kiel contra Sucesion de P.S. Sabert, 46 Jur. Fil., 203; Reyes contra Wells, 54 Jur. Fil., 109; Maralit contra Lardizabal, 54 Jur., Fil., 270).

Siendo el cuarto error apuntado por los apelantes, mera consecuenci de los tres que se acaban de analizar, no requiere mas observacioens que le de que como ellos, es imaginario e infundado.

Por todo lo expuesto, hallando como hallamos ajustada a derecho la orden apelada, por la presente, la confirmamos en todas sus partes, con las costas a los apelantes. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Imperial, M., concurre.


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