Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47325            November 8, 1940

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelado,
vs.
VICENTE LLANES Y RAMON TORLAO, acusados y apelantes.

D. Aguston Alvarez Salazar en representacion de los apelantes.
El Procurador General, Sr. Ozaeta, y el Fiscal Auxiliar, Sr. Rosal, en representacion del Gobierno.

IMPERIAL, J.:

Vicente Llanes y Ramon Torlao conjuntamente con Jose Garin y Jose Espinosa fueron acusados en el Juzgado de Primera Instancia de Leyte de haber infringido el articulo 465, en relacion con el articulo 2639, del Codigo Administrativo, Revisado, conforme fueron enmendados por la Ley No. 3387 de la Legislatura Filipina, por haber certificado falsamente en el acta electora, como miembros de la Junta de Inspectores de Eleccion, que en las elecciones celebradas el 17 de septiembre de 1935, en el precinto No. 1 del municipio de Calubian, Provincia de Leyte, Jose Ma. Veloso y Carlos Tan habian recibido 254 y 22 votos, respectivamente, para el cargo de diputado a la Asamblea Nacional, cuando en realidad ambos candidatos recibieron 210 y 67 votos, respectivamente, para el mismo cargo conforme resulto del recuento verificado por los comisionados nomrados por la Comision Electoral en el asunto de la protesta de Carlos Tan contra Jose Ma. Veloso, numero de votos que posteriormente fue fijado por los mismos comisionados revisores en 212 a favor de Veloso y 76 a favor de Tan. Despues del juicio que se celebro el Juzgado hallo culpables a Vicente Llanes y Ramon Torlao y condeno a cada uno a la pena de un año a tres años y seis meses de prision, multa de P1,000, con prision subsidiaria de un dia por cada P2.50 que dejare de pagar, al pago de una cuarta parte de las costas y a privacion del derecho de sufragio e inhabilitacion en el desempeño de cargo publico durante un periodo de 10 años; y absolvio a Jose Garin y Jose Espinosa. Llanes y Torlao apelaron.

En dichas elecciones Vicente Llanes, Ramon Torlao, Jose Garin y Jose Espinosa fueron nombrados y actuaron como miembros de la Junta de Inspectores de Eleccion del precinto No. 1 de Calubian, habiendo sido el primero el Presidente. Durante el escrutino Llanes era el que leia las balotas que se habian extraido de la urnal Torlao se hallaba detras de el y comprobaba con la vista la lectura de las balotas; y Garin y Espinosa eran los que preparaban y apuntaban en las hojas de cuenta de votos (tally sheets) los votos que los candidatos iban recibiendo. Al final del escrutinio y despues de haberse proclamado el resultado de las elecciones en aquel precinto, Llanes, Torlao, Garin y Espinosa prepararon las actas electorales y las firmaron. En las mencionadas actas los cuatro miembros de la Junta de Inspectores de Eleccion hicieron constar y certificaron que Jose Ma. Veloso habia obtenido 254 votos para el cargo de diputado a la Asamblea Nacional y Carlos Tan 22 para el mismo cargo. Tan protesto contra la eleccion de Veloso y los comisionados revisores nombrados por la Comision Electoral hallaron, despues del examen de todas las balotas depositadas en las urnas, que Veloso habia recibido 212 votos y Tan 76. el Juzgado absolvio a Garin y Espinosa porque segun los hechos probados estos no tuvieron ocasion de ver los votos en las balotas y no hicieron mas que certificar los datos que ya constaban en las actas electorales cuando ellos las suscribieron.

Los hechos relatados no han sido contradichos ni desvirtuados por ninguna prueba en contrario, pues, los mismos apelantes renunciaron su derecho a declarar como testigos de si mismos. En esta instancia los apelantes se limitan a sostener que el Juzgado erro al no declarar que la infraccion a ellos imputada ya ha prescrito; al admitir como pruebas de cargo los Exhibits B, C, C-1, C-2, D y D-1; y al declararles culpables y condenarles a las penas ya expuestas.

Se pretende que la infaccion que se ha probado ha prescrito ya de conformidad con las disposiciones del articulo 2660 1/2 del Codigo Administrativo Revisado, segun ha sido enmendado por el articulo 1 de la Ley No. 233 del Commonwealth, que entro en vigor el 15 de septiembre de 1937. En relacion con esta defensa debe recordarse que la infraccion se cometio el 17 de septiembre de 1935; la querella se presento el 3 de septiembre de 1936; el mandamiento de arresto de los apelantes se expidio el 9 de octubre de 1936 y la revision practicada por los comisionados nombrados pro la Comision Electoral termino el 18 de febrero de 1936, debiendo ser esta la fecha del descubrimiento de las alteraciones en ausencia de prueba de la fecha en que termino la protesta y se dicto sentencia final por la Comision Electoral.

La querella se presento bajo las disposiciones del articulo 2639 del Codigo Administrativo Revisado, conforme habia sido enmendado por el articulo 2 de la Ley No. 3387, que era la que se hallaba en vigor al tiempo de haberse cometido la infraccion y de haber sido registrada la querella. El articulo 2660 ½ del Codigo Administrativo Revisado, tal como ha sido reformado por la Ley No. 3387 que entro en vigor el 3 de diciembre de 1927, que trata de la prescipcion de las infracciones en materia de elecciones, se lee como sigue:

ART. 2660 ½. Prescripcion. — Los delitos resultantes de las infracciones de esta seccion prescribiran un ano despues de haberse cometido; pero si el descubrimiento de dichos delitos surgiese de procedimientos judiciales en cualquier protesta electoral, el termino de la prescripcion comenzara unicamente cuando hayan terminado los procedimientos.

El mismo articulo 2660 1/2, segun ha sido enmendado por el articulo 1 de la Ley No. 233 del Commonwealth, dispone lo siguiente:

ART. 2660 ½. Prescripcion. — (a) Los delitos resultantes de las infracciones de esta seccion prescribian un año despues de haberse cometido; pero si el descubrimiento de dichos delitos surgiese de procedimientos seguidos en virtud de cualquier protesta electoral, el periodo de prescripcion comenzara unicamente en la fecha en que haya quedado firme la decision final promulgada en dichos procedimientos.

(b) Se entendera comenzada la accion por infraccion de la Ley Electoral en la fecha en que el Juzgado competente libre el correspondiente mandamiento de arresto en virtud de querella o informacion presentada al mismo.

Aunque no es material para la resolucion del asunto, se transcribe a continuacion el articulo 182 del Codigo Electoral, Ley No. 357 del Commonwealth, que entro en vigor el 22 de agosto de 1938, con el solo objeto de indicar como prescriben ahora las infracciones en materia de elecciones y los elementos que la prescripcion debe reunir:

ART. 182. Prescripcion. — Los delitos electorales prescribiran a los dos años de haberse cometido, pero, si el descubrimiento de dichos delitos ocurriese en unos procedimientos de protesta electoral, el periodo de prescripcion comenzara en la fecha en que quede firme la decision final dictada en dichos procedimientos.

Se observara que el articulo 2660 ½, segun ha sido enmendado por la Ley No. 3387, es substancialmente el mismo que el articulo 2660 ½, conforme quedo enmendado por la Ley No. 233 del Commonwealth. En ambos se dispone que las infracciones prescriben despues de un año de haberse cometido, excepto que se si descuben en procedimientos judiciales o con motivo de una protesta electoral la prescripcion comenzara desde que hayan terminado los procedimientos o se haya promulgado la decision final. La unica innovacion introducida por la ultima ley consiste en que la accion por infraccion se entendera comenzada en la fecha en que el Juzgado libre el mandamiento de arresto en virtud de la querella o denuncia que se hubiese presentado.

Los apelantes sostiene que la Ley No. 233 del Commonwealth es la qye debe aplicarse a la infraccion que han cometido porque segun el inciso (b) del articulo 2660 1/2 la prescripcion se computa, no desde la presentacion de la querella o denuncia, sino desde le fecha en que el mandamiento de arresto se libra. Declaramos que la teoria asi sustentada es correcta porque la disposicion contenida en dicho inciso es mas favorable a los apelantes y el articulo 22 del Codigo Penal Revisado dispone que en tal caso la ley favorable debe aplicarse con efecto retroactivo (Pueblo contra Moran, 44 Jur. Fil., 409; Pueblo contra Parel, 44 Jur. Fil., 462, y los asuntos alli citados). Pero la retroactividad de la mencionada ley no les aprovecha enteramente a los apelantes, ni les exime de responsabilidad, porque computada la prescripcion en tal forma resulta que no habia aun transcurrido un año desde el descubrimiento de la infraccion, que segun las pruebas debe entenderse que tuvo lugar el 18 de febrero de 1936, febha en que los comisionados revisores descubieron el numero exacto de votos que habian recibido Veloso y Tan segun las balotas, hasta el 9 de octubre de 1936 en que se expidio la orden de arresto. Concluimos, por tanto, que la defensa de prescripcion interpuesta por los apelantes es infundada.

En relacion con los exhibits B, C, C-1, C-2, D y D-1 que los apelantes pretenden que fueron admitidos ilegalmente por el Juzgado, resulta que el primero es el acta, debidamente certificada, que los comisionados nombrados por la Comision Electoral habian preparado y presentado para demostrar el numero exacto de votos que Veloso y Tan habian recibido para el cargo de diputado a la Asamblea Nacional, y los restantes son las balotas en donde aparecen los votos de los nombrados candidatos y los sobres en que estaban contenidas. Todos estos documentos, aparte de que fueron identificados, son documentos oficiales y el Juzgado no incurrio en ningun error al admitirlos como parte de las pruebas de la acusacion.

El articulo 2639, segun ha sido enmendado por la Ley No. 3387, que reprime la infraccion cometida por los apelantes con prision de un mes a cinco años, multa de P100 a P2,000, y en todos los casos, con privacion del derecho de sufragio e inhabilitacion en el desempeño de cargo publico durante un periodo de 7 años, no ha sido modificado por la Ley No. 233 del Commonwealth, por lo que la pena que el Juzgado impuso esta ajustada a derecho.

Se confirma la sentencia recurrida, con las costas de esta instancia a los apelantes. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Concepcion y Moran, MM., estan conformes.


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