Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46786            November 25, 1940

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelado,
vs.
OCTAVIO MARASIGAN, acusado y apelante.

D. Claro M. Recto y Sres. Delgado y Tañada en representacion del apelante.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Auxiliar del Procurador General Sr. Gianzon en representacion del Gobierno.

IMPERIAL, J.:

El acusado Octavio Marasigan fue procesado en el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Baguio por el delito de asesinato en virtud de las siguientes alegaciones de la querella que contra el se presento:

That on or about the 23d day of October, 1938, in the City of Baguio, Commonwealth of the Philippines, and within the jurisdiction of this Court, the above named accused Octavio Marasigan, being then and there armed with a big double-bladed knife or balisong, a deadly weapon, did, with intent to kill, evident premeditation and treachery, and taking advantage of his superior strength and while riding on a running motor vehicle while was Taxi No. 1335 of the Royal Garage, then and there wilfully, unlawfully, and feloniously assault, attack and stab many times with said knife one Elisa Jereos, thereby inflicting upon her a mortal; stabbed wound on the right chest, penetrating the third intercostal space and cutting the pulmonary vessels and bronchus; another mortal, penetrating wound on the xipoid, cutting the diaphragm, liver and lesser omentum; a stabbed wound on the right shoulder; an incised wound on the left forearm; a penetrating, stabbed wound on the left interscapular region; a nonpenetrating, stabbed wound on the same region; a nonpenetrating, stabbed wound on the mid-dorsal line about the level of the eleventh vertebra; and numerous wounds on the fingers and hands, which mortal wounds and other injuries produced acute hemorrhage and directly caused the death of said Elisa Jereos almist instantaneously.

In the commission of the above described murder, the aggravating circumstances (1) that it was committed with treachery, (2) evidence premeditation and (3) abuse of superior strength and (4) by taking advantage of a running motor vehicle, were attendant.

El acusado renuncio a su derecho de ser informado de la querella, pero el Juzgado hizo constar en el expediente su declaracion de no culpable. El acusado admitio durante su testimonio el hecho de haber dado muerte a la occisa, mas alego que la muerte de esta fue el resultado del pacto mutuo que habian celebrado de suicidarse. Su defensa sostiene que el delito que se ha cometido es el de homicidio mitigado por las circunstancias atenuantes que mas adelante se consideraran. El acusado apelo de la sentencia que el hallo culpable del delito de asesinato en la persona de Elisa Jereos y le condeno a reclusion perpetua, a las accesorias de Ley, a indemnizar a los herederos de la occisa en la cantidad de P2,000, y al pago de las costas.

El apelante era un estudiante de comercio en el Ateneo de Manila. La occisa estaba estudiando en la Universidad de Santo Tomas el curso preparatorio de medicina. En junio de 1938 el apelante se prendo de la occisa y esta le acepto al siguiente mes y desde entonces sustuvieron relaciones amorosas, carteandose a diario. Antes de aceptar al apelante la occisa sostenia ya relaciones amorosas con el cadete Ramon Gelvezon y a este se le consideraba como uno de los pretendientes de aquella. En la mañana del 20 de octubre de 1938 el apelante, la occisa y su amiga Monserrat Montelibano fueron a la Ciudad de Baguio en el Ilocos Express. A su llegada, el apelante se hospedo en el cuarto No. 21 del Zigzag Hotel y la occisa y su amiga en el cuarto No. 19. Ambas habitaciones estaban separadas por otra. Cerca de las 5 de la tarde del mismo dia los tres fueron al Teachers' Camp y alla Gelvezon fue presentado por la occisa a Monserrat y al apelante. A la tarde del 22 del mismo mes los tres fueron otra vez al Teachers' Camp y alla fueron agasajados por Gelvezon en un juego de basketball. Al anochecer del mismo dia Gelvezon telefoneo a la occisa y despues de haber conversado ambos, esta entrego el aparato al apelante. En la conversacion que este sostuvo con su rival Gelvezon ambos se mostraron galantes y se ofrecieron reciprocamente a que continuaran cortejando a la occisa. Poco tiempo despues de la conversacion por telefono la occisa fue al Teachers' Camp, acompañada por Gelvezon, donde permanecieron hasta cerca de las 9 de la noche. El apelante y Monserrat fueron en busca de la occisa y como la hallaron saliendo del edificio de espectaculos (showhouse), la llevaron al hotel y en el camino el apelante la recriminodiciendo que si era lo que iba a seguir haciendo, el preferiria verla muerta antes que perdida. En la mañana del 23 de octubre del mismo año el apelante y la occisa fueron juntos a la iglesia y oyeron misa. Al salir de la iglesia, a eso de las 6, ambos embarcaron en un taxicab y el apelante instruyo al chofer que les condujera al Mines View Park. Cuando el automovil se dirigia ir a aquel sitio y ordeno al chofer que diera vuelta y le illevara al hotel, pero el apelante instruyo de nuevo al chofer que siguiera adelante en direccion al Mines View Park. Al hallarse frente de la Oficina de Correos el chofer paro el automovil porque oyo que la puerta se habia abierto y al ver que la occisa era quien la abrio, pregunto a quien de los dos pasajeros iba a obedecer. En aquella ocasion el chofer observo que la occisa se hallaba palida y trataba de saltar por la puerta a menos que se la condujera al hotel. El chofer les llevos al Zigzag Hotel. Antes de llegar al hotel, la occisa acepto la invitacion del apelante de que fueran a paseo a las 5 de la tarde. Cerca de la 1:30 de la siesta del mismo dis la occisa sintio un ataque del corazon y el medico que la trato la administro una inyeccion y la prescribio reposo y no saliera fuera. Poco tiempo despues la visita de Gelvezon quien permanecio en su habitacion hasta las 4 de la tarde. Durante este tiempo la occisa estaba acostada en su cama y el apelante entro cinco veces dentro de la habitaciones mientras Gelvezon se encontraba dentro de ella. Antes de abandonar el hotel, Gelvezon, el apelante, la occisa y Montelibano fueron al salon del hotel y en el Gelvezon y la occisa bailaron al compas de un fonografo. Cuando Gelvezon y Montelibano estaban para dirigirse a un te que se iba a dar en el Teachers' Camp, la occisa significo su deseo de acompañarles, a lo que el apelante la dijo que no hiciera tal cosa y que no debia ir. Tan pronto como Gelvenzon y Montelibano se habian marchado del hotel, el apelante llamo a un taxicab que acudio en seguida manejado por el chofer Nicomedes Abonejar. El apelante se embarco en el auto seguido por la occisa e instruyo al chofer que les llevara al Teachers' Camp. Cuando se hallaban a lo largo del Leonard Wood Road, cerca del Teachers' Camp, Abonejar oyo subitamente que la occisa exclamaba llena de miedo y terror. Miro al espejo que tenia delante de el y vio que el apelante apuñalaba a la occiso con un cortaplumas de doble filo que se marco como Exhibit "AA." Paro el automovil y al fijarse dentro vio que el apelante hirio a la occisa en el pecho con el cortaplumas y que esta paraba los golpes con sus manos. Abonejar se apeo del automovil y vio que el apelante se estaba hiriendo con el mismo arma. Abonejar paro otro taxicab que pasaba y suplico al chofer que lo manejaba que diera cuenta del suceso a la policia. Despues de un taro llego al lugar un grupo de policias encabezado por los Sargentos Bugayong y Floresca. Los policias hallaron a la occisa muerta y tendida boca arriba en el piso del automovil, con la cabeza hacia la puerta izquierda, y al apelante sentado en el asiento trasero, agachado sobre el cuerpo de la occisa. Las heridas que tenian el apelante y la occisa estaban sangrando profusamente y dentro del automovil se encontraron el cortaplumas de doble filo ensangrentado asi como tambien el bolso de la occisa. El apelante y el cadaver de la occisa fueron conducidos al hospital de Baguio. El cadaver de la occisa presentaba dos heridas graves y mortales en el pecho, una en el hombro derecho, tres en la espalda, otra en el antebrazo derecho, varias en los dedos de ambas manos, ademas de una contusion en el nombro izquierdo y rasguños en el antebrazo y brazo derechos. El apelante presentaba dos heridas que se infirio a si mismo, las cuales le obligaron a hospitalizarse por mucho tiempo.

Como ya se ha dicho, el apelante admitio haber dado muerte a la occisa y la defensa sostiene que el delito que se ha cometido es el de simple homicidio y no asesinato. El Juzgado estimo la concurrencia de la circunstancia de alevosia que en su opinion califico el delito convirtiendolo en asesinato. En el tercer señalamiento de error se pretende que dicha circunstancia calificativa no se ha probado y en el quinto señalamiento de error se reitera que el delito es simple homicidio. Sobre la manera en que la agresion fue ejecutada por el apelante no existe mas prueba que la declaracion prestada por Nicomedes Abonejar, el chofer que manejaba el taxi en el cual se desarrollo el crimen. Segun dicho testigo la primera vez que el se apercibio de que algo extraordinario ocurria en el automovil fue cuando noto que la puerta izquierda se habia abierta y vio que la occisa trataba de saltar hacia fuera. Seguidamente vio que el apelante apuñalaba con el cortaplumas de doble filo a la occisa, y esta se defendia con sus manos. Paro el automovil y fue cuando vio que la occisa habia caido inerte dentro del automovil y habia recibido las heridas mortales y el apelante, herido igualmente, se hallaba agachado hacia el cuerpo de la victima. Todo esto ocurrio en un momento muy breve. Si se considera que la occisa llena de terror trato de saltar del automovil e inmediatamente despues fue agredida y herida repetidas veces por el apelante, es innegable que la agresion era inesperada y repentina y el apelante la efectuo sin riesgo alguno de su persona en vista de que la occisa no podia defenderse ni ofrecer resistencia alguna dado el espacio muy reducido del automovil en donde ambos se encontraban. El hecho de que la occisa paro algunos de los golpes con sus manos no cambio las circunstancias bajo las cuales se efectuo la agresion toda vez que lo hizo instintivamente y no era medio adecuado que constituyera defensa para evadir la agresion armada. La circunstancia puesta de manifiesto constituye alevosia (articulo 14, 16, del Codigo Penal Revisado) y el Juzgado no erro al estimarla como calificativa del delito de asesinato.

El Juzgado aprecio la premeditacion conocida como circunstancia agravante que la compenso con la juventud del apelante que la considero como una circunstancia atenuante. En el segundo señalamiento de error se alega que los hechos no sostienen la conclusion de que concurrio premeditacion conocida. En la comision del crimen abundan detalles que a nuestro juicio demuestran claramente la presencia de dicha agravante. Se recordara que en una de las cartas de Gelvezon que la occisa entrego al apelante, este leyo cierto pasaje intimo que le desperto los celos. Segun el apelante mismo, el concibio la idea de dar muerte a la occisa en la noche del 22 de octubre de 1938 cuando el alegado pacto de suicidarse ambos se habia convenido como resultado de los disgustos graves que el habia recibido con motivo de la conducta de la occisa. En la mañana del 23 del mismo mes el apelante persistia en la idea del crimen cuando embarco a la occisa en un taxi e instruyo al chofer que les condujera al Mines View Park. La occisa debio haber sospechado en el siniestro plan del apelante cuando insistentemente se resistio a ir a aquel lugar y a duras penas consiguio que le devolvieran al hotel. Antes de realizar el crimen el apelante escribio cartas a sus padres, hermanos y hermanas y a un sacerdote y en ellas se despedia de todos ellos. Finalmente, en la ultima nota que escribio de su puño y letra encargo que el y la occisa fueran enterrados ambos en Negros o Batangas y que sobre su tumba se inscribiera el siguiente epitafio: "They love each other so much that they can't afford to be separated." Todas estas circunstancias demuestran concluyentemente que el delito se perpetro por el apelante con premeditacion (articulo 14, 13 del Codigo Penal Revisado). Debe apreciarse la circunstancia agravante de premeditacion conocida cuando el delito ha sido meditado reflexivamente por el culpable; cuando ha preparado con anticipacion los medios que ha creido a proposito para ejecutarlo, y cuando ha tenido el tiempo necesario para con fria razon hacerse cargo de sus ulteriores consecuencias (Sentencias del Tribunal Supremo de España del 26 de diciembre de 1887 y 1.º de septiembre de 1893; E. U. contra Eulalio Cornejo, 28 Jur. Fil., 476).

Se pretende que no hubo premeditacion conocida ni alevosia porque entre el apelante y la occisa se habia celebrado un pacto de suicidarse ambos. Opinamos que el Juzgado obro acertadamente al rechazar tal defensa. Las pruebas no han demostrado semejante pacto de suicidio. Pero aun cuando hubiese existido, no seria justificacion del crimen ni desvirtuaria la premeditacion y alevosia que han concurrido. La muerte de la occisa no era un suicidio porque fue causada directamente por el apelante y el articulo 253 del Codigo Penal Revisado considera delito el acto de ayudar a cometer un suicido.

Se sostiene en el primer señalamiento de error que debe estimarse en favor del apelante la atenuante 6.a del articulo 13 del Codigo Penal Revisado por haber obrado por estimulos tan poderosos que naturalmente produjeron arrebato y obcecacion. Opinamos que la atenuante ha concurrido, porque aparece que los celos fueron el movil que indujo al apelante a cometer el delito. Como se dijo en el asunto de Los Estados Unidos contra Vicente Santillan, 4 Jur. Fil., 170, "el resentimiento por rivalidad en relaciones amorosas con una mujer es poderoso estimulo de los celos, tan adecuados para producir arrebato y obcecacion."

Hallamos infundada la pretension de la defensa consignada en el cuarto señalamiento de error al efecto de que la condicion del apelante al tiempo en que fue aprehendido por las autoridades es una circunstancia semejante y analoga a la presentacion voluntaria que alude el articulo 13, 2, del Codigo Penal Revisado. La presentacion voluntaria a las autoridades que se considera por el Codigo Penal Revisado como circunstancia que mitiga el acto delictivo ejecutado por el culpable, reconoce por fundamento su arrepentimiento que en este caso no puede asemejarse a la condicion en que se encontraba el apelante en el momento de su aprehension.

Por las razones que se expresaran mas adelante es igualmente insostenible la teoria expuesta en el sexto y ultimo señalamiento de error de que el apelante es acreedor a una sentencia indeterminada de conformidad con la Ley No. 4103, tal como ha sido enmendada por la Ley No. 4225.

El Juzgado aprecio la juventud del apelante como circunstancia atenuante que mitigo su responsabilidad criminal y la compenso con la agravante de premeditacion conocida. El Procurador General opina que dicha atenuante no ha concurrido, porque cuando se consumo el delito el apelante era mayor de 18 años de edad. El articulo 13, 2, del Codigo Penal Revisado dispone que se considerara atenuante la circunstancia de ser el culpable menor de 18 o mayor de 70 años de edad. No se ha presentado prueba alguna sobre la edad que el apelante tenia en la fecha en que perpetro el delito; sin embargo, cuando declaro el 8 de mayo de 1939 manifesto que tenia 19 años. En la investigacion preliminar practicada el 25 de noviembre de 1938 el mismo apelante manifesto que tenia 19 años. Aceptando que esta era su edad exacta, resulta que cuando cometio el delito tenia 18 años y 11 meses. El Juzgado tuvo en cuenta, al aprecir la edad del apelante como una atenuante, el hecho de que segun el articulo 320 del Codigo Civil, conforme ha sido enmendado por la Ley No. 1891, una persona no se considera capacitada para ejercitar sus derechos ni obligarse sino desde que cumple 21 años y se hace desde entonces mayor de edad, y sostuvo que la juventud del apelante contribuyo en gran modo a que no obrara con la madurez de juicio de un adulto. Esta cuestion se ha resuelto ya en el asunto de El Pueblo contra Macario Sera Josefa, 52 Jur. Fil., 213, en donde este Tribunal dijo:

Con respecto a la edad que el acusado tenia al cometer el delito, 19 años y 6 meses, es verdad que para el ejercicio pleno de sus derechos civiles el no estaba entonces capacitado por ser menos de edad segun el Codigo Civil. Pero debe tenerse presente que el grado de discernimiento que se exige de una persona para responder de sus actos criminalmente, no es el mismo que se requiere para la plenitud del ejercicio de los derechos en el terreno civil. Y dentro de la esfera penal, la delincuencia tiene sus grados correlativos a la edad del individuo. Es verdad que, asi como salta a la vista, la razon de tales grados de delincuencia por la edad, basados en el menos o mayor discernimiento, resulta dificil para el Derecho Constituyente al fijar los limites de tales grados; sin embargo, no nos incumbe resolver estas cuestiones legislativas. Nuestra funcion es aplicar la ley, el derecho constituido tal como esta, y la Ley positiva, en el terreno penal, exige plena responsabilidad al que, como el acusado, tiene ya cumplidos 18 años de edad. No estamos autorizados a tener en cuenta como tado atenuante los 19 años y 6 meses de edad que tenia el procesado al cometer el delito. Tampoco podemos considerarlo, bajo la octava circunstancia del articulo 9 del Codigo Penal, como de igual entidad analoga a las anteriores en dicho articulo. Mas que igualdad o analogia en la entidad, lo que hay es gradacion, y gradacion marcada por la ley. Considerar tal edad del acusado como circunstancia atenuante equivaldria a enmendar el limite de edad fijado en la circunstancia segunda, articulo 9 de dicho Codigo.

En el asunto de Pueblo contra Macabangon, R.G. No. 44783, promulgada el 26 de octubre de 1936, este Tribunal ocupandose de la misma atenuante dijo:

Declaramos que la circunstancia de tener solamente 19 años de edad el acusado no es una atenuante conforme al No. 2 de dicho articulo, ni puede considerarse como de naturaleza similar segun el No. 10, pues, la ley concede el beneficio solamente al menor de 18 o mayor de 70 años. Los autos no suministran ningun detalle que indique que la edad del acusado haya infuido en sentido favorable para en el la comision del crimen. No hay prueba que insinue siquiera que debido a su edad no tenia la madurez de juicio de un adulto.

Concluimos que la edad del apelante no es circunstancia atenuante que debe estimarse a su favor.

Resumiendo las circunstancias bajo las cuales se cometio el crimen, el Procurador General sostiene que han concurrido las agravantes de premeditacion conocida, en la cual halla embebida la astucia (Pueblo contra Madrid, R.G. No. 41967), abuso de confianza y empleo de vehiculo de motor, sin ninguna atenuante que pueda compensar cualquiera de las agravantes mencionadas. El abuso de confianza procede estimarse en este caso, porque siendo el apelante novio de la occisa el se extralimito de la confianza que esta le tenia depositada; y el empleo del vehiculo de motor es otra agravante que debe apreciarse porque el delito se perpetro en el taxi que fue llamado y utilizado por el mismo apelante.

El delito cometido por el apelante es el de asesinato por hallarse calificado por la alevosia y esta penado por el articulo 248 del Codigo Penal Revisado con reclusion temporal en su grado maximo a muerte; y habiendo concurrido en su comision las circunstancias agravantes de premeditacion conocida, abuso de confianza y empleo de vehiculo de motor y debiendo compensarse una de estas con la atenuante de arrebato y obcecacion, procede imponer la pena señalada en su grado maximo a la pena capital. Pero, por falta de unanimidad de votos de los miembros de este Tribunal, debe imponerse la pena inmediatamente inferior en grado a la pena capital que en este caso es la de reclusion perpetua, de conformidad con lo que provee el ultimo parrafo del articulo 133 del Codigo Administrativo Revisado, segun la sido enmendado por el articulo 2 de la Ley No. 3 del Commonwealth.

Se confirma la sentencia recurrida, con las costas de esta instancia al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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