Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. 47169             June 17, 1940

MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE MANILA, demandante y apelado,
vs.
EL CONCEJO MUNICIPAL DE PARAÑAQUE, RIZAL, demandado y apelante.

D. Juan S. Rustia en representacion del apelante.
D. Jose Ma. Cavanna en representacion del apelado.

IMPERIAL, J.:

El demandante ejercito esta accion en el Juzgado de Primera Instancia de Rizal para obligar al Concejo Municipal de Parañaque de la misma provincia, el demandado, a que prepare y facilite al Juzgado de Paz del referido municipio una lista de asesores para ser utilizados en ciertas causas civiles por desahucio, pendientes en el mencionado Juzgado de Paz. El demandante inicio en el citado Juzgado de Paz seis causas civiles por desahucio contra varios inquilinos, que fueron registradas con los Nos. 605 al 610. Los demandados en dichos asuntos solicitaron que el Juzgado de Paz nombrara asesores de conformidad con la ley y el 7 de agosto de 1936 el Juzgado de Paz requirio al Secretario Municipal que la facilitara una lista de los asesores que debian haber sido designador de acuerdo con el articulo 57 del Codigo de Procedimiento Civil. El Secretario Municipal contesto que la lista no se habia preparado y que no podian designarse asesores hasta la primera semana de enero del año siguiente. Durante la primera semana del mes de enero de 1937 el Concejo Municipal de Parañaque tampoco preparo la lista de asesores y por esta razon el Secretario Municipal no envio la misma al Juzgado de Paz. En diciembre de 1936 el demandante inicio otras dos causas civiles por deshaucio contra otros inquilinos de la Hacienda Baclaran las cuales se registraron con los Nos. 617 y 618 y como los demandados pidieron tambien que el Juzgado de Paz nombrara asesores y el Concejo Municipal de Parañaque no habia formado la lista que se le habia requerido, el Juzgado de Paz se vio en la imperiosa necesidad de suspender la tramitacion de los ocho asuntos promovidos por el demandante. Este, para acelerar el despacho de los asuntos, acudio al Gobernador Provincial de Rizal y este funcionario ordeno al demandado que preparara la lista y la facilitara al Juzgado de Paz, pero el demandado no hizo caso. Substanciado el asunto, el Juzgado de Primera Instancia de Rizal dicto sentencia ordenando que el demandado prepare la lista de asesores y que el Secretario Municipal de Parañaque la someta al Juzgado de Paz del mismo municipio no mas tarde del 15 de marzo de 1938. Contra esta sentencia el demandado apelo.

El demandado interpuso demurrer a la demanda por los fundamentos de que la demandante no tiene personalidad para entablar la accion y que los hechos alegados en la demanda no son constitutivos de derechos de accion. El Juzgado desestimo ambos fundamentos del demurrer. En su primer señalamiento de error el demandado sostiene que el Juzgado debio haber sostenido el demurrer en sus dos motivos. Declaramos que el demurrer era infundado y que el Juzgado actuo acertadamente al desestimarlo. La personalidad del demandante es incuestionable. Es una institucion organizada de acuerdo con el derecho canonico y ha sido creada en virtud de la real orden del Rey de España del 8 de julio de 1880, promulgada de acuerdo con el Real Patronato de que estaba investida entonces la Corona de España (Gobierno de las I. F. contra El Monte de Piedad, 35 Jur. Fil., 42); como tal institucion o fundacion de interes publico es persona juridica de conformidad con el articulo 35 del Codigo Civil y tiene capacidad para demandar y ser demandada ante los tribunales de justicia.

Por haber solicitado los demandados en los ocho asuntos antes mencionados que se nombraran asesores de conformidad con el articulo 58 del Codigo de Procedimiento Civil y haberse negado el demandado a preparar y facilitar la lista de asesores, el Juzgado de Paz se vio obligado a posponer las vistas de dichos asuntos que hasta ahora se hallan pendientes de tramitacion. El articulo 64 del Codigo de Procedimiento Civil dispone que el Juzgado de Paz puede transferir la vista de un asunto civil de dia en dia, conforme lo requiera el interes de la justicial, pero no puede posponerla por cada vez por mas de una semana, ni por mas de tres meses en su totalidad. Pretende el demandado que en vista de hallarse pendientes los asuntos en el Juzgado de Paz por espacio de mas de tres meses desde que se iniciaron, dicho Juzgado de Paz ha perdido ya su jurisdiccion para seguir conciendo de los mismos y que lo unico que pueda hacer es sobreseerlos definitivamente. El precepto invocado es indudablemente bueno y necesario porque por el se evitan las tardanzas y dilaciones injustificadas y tiende a obligar que los asuntos que se tramitan en los juzgados de paz se despachen rapidamente. Pero dadas las circunstancias que han concurrido en el presente caso, es evidente que no puede invocarse con exito por el demandado porque si los asuntos se hallan estancados se debe a su propia culpa por haberse negado a cumplir un deber ineludible impuesto por el articulo 57. El demandado no puede invocar los efectos que le benefician de una ley que el mismo la ha infringido y desafiado. No podemos declarar que en este caso el Juzgado de Paz de Parañaque ha perdido su jurisdiccion en los asuntos porque con ello la jurisdiccion de los juzgados se haria depender de la voluntad y capricho de las partes.

Ademas de los fundamentos del demurrer que acaban de ser resueltos, el demandado alego como defensas especiales en su contestacion lo siguiente: que de acuerdo con el articulo 57 del Codigo de Procedimiento Civil el demandado carece ya de facultad para nombrar asesores y preparar la lista por hacer transcurrido ya la primera semana de enero de cada año; que el demandado ya no es el actual Concejo Municipal de Parañaque en vista de que esta entidad esta ahora constituida por miembros elegidos el 14 de diciembre de 1937; que el demandado lo ha sido en el mismo Juzgado de Primera Instancia de Rizal en la causa civil No. 6767 por un particular, la cual causa se halla hoy pendiente de apelacion ante este Tribunal Supremo, R. G. No. 45812, en donde se discute la misma cuestion de si el demandado puede todavia preparar la lista de asesores fuera de la primera semana de cada año, siendo tercerista en el asunto el hoy demandante Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Manila, y que la pendencia de dicha apelacion es obice al presente asunto; y que existe otro remedio mas expedito y apropiado en el curso ordinario de la ley que el recurso de mandamus instituido por el demandante. En el segundo señalamiento de error el demandado alega y pretende que el Juzgado debio haber sostenido dichas defensas especiales.

El articulo 57 del Codigo de Procedimiento Civil dispone que durante la primera semana del mes de enero de cada año el Presidente y Concejales de cada municipio deberan preparar una lista de residentes del municipio que esten mejor calificados por su educacion, habilidad y honradez para que actuen como asesores en las vistas de los asuntos que se tramitan en el Juzgado de Paz; debiendo contener dicha lista no menos de 10 ni mas de 25 nombres, la que se preparara en duplicado, una copia de la cual se archivara en su oficina por el Secretario Municipal y la otra se remitira y archivara en el Juzgado de Paz. La disposicion es imperative, pero no debe interpretarse en el sentido de que pasada la primera semana de enero de cada año el Concejo Municipal ya no esta obligado a preparar y facilitar la lista de asesores. Cuando un Concejo Municipal deja de cumplir por cualquier motivo injustificado el deber que le impone el articulo 57 del Codigo de Procedimiento Civil, debe ser compelido por los tribunales a cumplirlo.

La pendencia de la causa civil No. 6767 del Juzgado de Primera Instancia de Rizal y la de la apelacion interpuesta en el mismo asunto, R. G. No. 45812 del Tribunal Supremo, no es obstaculo al ejercicio de la presente accion porque las partes en ambos asuntos son diferentes (art. 91, 3, Codigo de Procedimiento Civil).

Cuando un Concejo Municipal se niega injustificadamente, como en el presente caso, a preparar la lista de asesores que requiere el articulo 57 del Codigo de Procedimiento Civil y obstinadamente rehusa facilitarla al Juzgado de Paz el cual la necesita para que las partes en un asunto pendiente puedan escoger los que deben intervenir en el mismo, el recurso de mandamus es el apropiado y expedito (art. 222, Codigo de Procedimiento Civil). La accion administrativa que se sugiere es ineficaz e inadecuada y la parte agraviada no debe ser obligada a que recurra a ella.

Concluimos que el segundo señalamiento de error no es meritorio.

Se confirma la sentencia recurrida y en vista de que el plazo que se ha fijado ya ha transcurrido, el demandado preparara y facilitara la lista de asesores al Juzgado de Paz del Municipio de Parañaque dentro de 10 dias desde que esta decision haya quedado firme, con las costas de esta instancia a su cargo. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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