Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47154             June 27, 1940

SALVACION ESPINOSA, recurrente,
vs.
CONRADO BARRIOS, como Juez de Primera Instancia de Iloilo, Septimo Distrito Judicial,
FLORA JAGNA-AN Y OTROS,
recurridos.

Sres. Gulmatico y Locsin en representacion de la recurrente.
El Juez recurrido en su propia representacion.
Sres. Montinola y Tirol en representacion del recurrido Javelosa.
D. Manuel F. Zamora en representacion de la recurrida Jagna-an.
Sres. Powell y Vega en representacion del recurrido Jagunap.
D. Felipe Ysmael en representacion del a recurrida Espinosa.

IMPERIAL, J.:

Este recurso combinado de certiorari y mandamus se ha instituido por la recurrente para que se dejen sin efecto y se anulen los autos del 7 y 16 de octubre y 22 de noviembre, 1939, dictados por el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo en la testamentaria del finado Florencio Jagunap, actuacion especial No. 1478; para que se le declare a la recurrente que tiene derecho a intervenir en la referida testamentaria; para que la misma se reabra y se le permita a la recurrente presentar pruebas en apoyo de su mocion del 17 de mayo de 1939; y para obligar al Juez recurrido que admita la apelacion que la recurrente ha interpuesto contra lod dos mencionados autos y el ultimo auto del 22 de noviembre de 1939.

El 29 de abril de 1927, la recurrida Flora Jagna-an, en su capacidad de administradora de la testamentaria del finado Florencio Jagunap, y Cleto Espinosa celebraron un contrato de permuta por el que aquella cedio a este el lote No. 2850-A, de 6,400 metros cuadrados de superficie, y el ultimo cedio a la primera el lote No. 2835-A, de 3,754 metros cuadrados de extension, poco mas o menos, ambos lotes del expediente catastral del municipio de Santa Barbara. Flora Jagna-an, como administradora que era de la testamentaria, sometio al Juzgado la escritura de permuta que al efecto se otorgo y el Juzgado la aprobo por auto del 15 de octubre de 1927. Desde entonces la testamentaria y Cleto Espinosa tomaron posesion de los terrenos y ambos se hicieron dueños de ellos. Cleto Espinosa fallecio y en su intestado que se prov\movio en el mismo Juzgado de Primera Instancia de Iloilo como actuacion especial No. 2125 el lote No. 2850-A fue adudicado a la recurrente Salvacion Espinosa como heredera del citado difunto. No obstante la permuta de que se ha hecho mencion, el 26 de octubre de 1935 Flora Jagna-an como administradora, Loreto Jagunap y Maria Jagunap, como herederas del difunto Florencio Jagunap, vendieron al recurrido Cirilo T. Javelosa 9/14 avas partes, proindiviso, del lote No. 2850 y la escritura que se otorgo fue aprobada por el Juzgado mediante auto dictado en la misma testamentaria de Florencio Jagunap. Despues se presento en la misma testamentaria el proyecto de particion en que se adjudico una mitad del lote No. 2850 a Flora Jagna-an y la otra mitad a los siete herederos de Florencio Jagunap; el proyecto de particion fue igualmente aprobado por el Juzgado por auto del 22 de diciembre de 1938. Posteriormente, a instancia de Pilar Jagunap que presento una mocion de reconsideracion, el Juzgado dicto otro auto el 11 de marzo de 1939 modificando el anterior que aprobo el proyecto de particion, en el sentido de adjudicar a Cirilo T. Javelosa 16,285 metros cuadrados del lote No. 2850 y 1,253 metros cuadrados a Pilar Jagunap. Tanto en la venta a favor de Cirilo T. Javelosa como en la particion hecha por todos los herederos de Florencio Jagunap el loe No. 2850-A cedido a Cleto Espinosa y heredado por la recurrente quedo incluido y como consecuencia de dichas transacciones la recurrente quedo privada del mismo. La testamentaria de Florencio Jagunap y el intestado de Cleto Espinosa se cerraron definitivamente por ordenes del Juzgado sin haberse aclarado ni definido el titulo del lote No. 2850-A debido, segun la recurrente, a que ella ignoraba, por no haber sido notificada, de la venta y particion del referido lote. Para recobrar el titulo y la posesion del lote No. 2850-A la recurrente presento mocion el 17 de mayo de 1939 en la testamentaria de Florencio Jagunap solicitando que se reabra la misma, que se anule la venta a favor de Cirilo T. Javelosa asi como tambien la particion y adjudicacion hechas por los herederos. Como primera medida, el Juzgado sugirio a la recurrente que pidiera igualmente la reapertura del intestado de Cleto Espinosa, lo cual fue hecho por la recurrente. Por auto del 4 de agosto de 1939, el Juzgado denego la mocion de la recurrente pidiendo que se reabra el intestado de Cleto Espinosa, fundandose en que la recurrente habia prestado su conformidad al proyecto de particion que habia sido aprobado. El 7 de octubre de 1939 el Juzgado dicto otro auto en la testamentaria de Florencio Jagunap denegando la mocion de la recurrente del 6 de septiembre del mismo año en que pedia que se nombrara a un administrador especial que se encargaria de pedir la reapertura del intestado de Cleto Espinosa, y denego asimismo la mocion de la recurrente del 17 de mayo de 1939 por la rzon de que no era parte en la testamentaria de Florencio Jaggunap ni tenia interes en ella. El 10 de octubre de 1939 la recurrente presento otra mocion en la que insitio en su mocion del 17 de mayo de 1939. Por auto del 16 de octubre de 1939 el Juzgado volvio a denegar la mocion, añadiendo que la mocion del 17 de mayo de 1939 ya habia sido denegada por el auto del 7 de octubre del mismo año. La recurrente se excepciono y pidio reconsideracion y nueva vista del auto del 16 de octubre de 1939, reconsideracion y nueva vista que fueron denegadas por el auto del 11 de noviembre de 1939. La recurrente volvio a excepcionarse y anuncio su intencionde apelar de los autos del 7 y 16 de octubre de 1939, y solicito que el Juzgado fijara la fianza para la apelacion. Por auto del 22 de noviembre de 1939 el Juzgado rehuso fijar la fianza y denego la apelacion anunciada por la recurrente por la razon de que esta, conforme se habia ya resuelto, no era parte en la testamentaria de Florencio Jagunap ni tenia interes material y directo en la misma. Este ultimo auto, despues de haber sido excepcionado, fue el que dio motivo a la interposicion del presete recurso.

Se sostiene por la recurrente que el Juez recurrido se excedio en el ejercicio de su discrecion al dictar los autos del 7 y 16 de octubre y 22 de noviembre, de 1939, y que su apelacion contra los dos primeros debia haberse cursado por el Juez recurrido. Comprendemos, y asi declaramos, que a la recurrente no se le puede ya privar de su derecho al lote No. 2850-A porque la permuta que Flora Jagna-an, como administradora de la testamentaria de Florencio Jagunap, celebro con el difunto Cleto Espinosa, causante de la recurrente, fue legalmente aprobada por el Juzgado; y nos hacemos cargo de la situacion confusa en que se le ha colocado a la recurrente al hacerla creer por el mismo Juzgado que podia obtener la reapertura tanto de la testamentaria como del intestado. Pero es obvio que el remedio que tiene a su alcance la recurrente no es la reapertura de dichas actuaciones especiales, sino el ejercicio de la accion civil ordinaria encaminada y reivindicar y a recobrar la posesion, si la ha perdido, del lote No. 2850-A. En relacion con la testamentaria de Florencio Jagunap, un extraño que no tiene interes material ni directo en los bienes de la testamentaria, no tiene derecho a intervenir ni a apelar de cualquiera orden que se dicta en ella po el Juzgado, aunque aparentemente resulte ser perjudicial a el; por lo que el Juzgado no erro ni hizo mal uso de su discrecion al negarse a fijar la fianza y al no dar curso a la apelacion anunciada por la recurrente. Concerniente al intestado de Cleto Espinosa, no existe razon alguna buena para reabrirlo. Se ha cerrado con la conformidad de todas las partes interesadas y despues que los bienes se hubieron distribuido y adjudicado a los herederos del difunto. Para hacer valer sus derechos, la recurrente no tiene necesidad de reponer el intestado ni habia necesidad de que se nombrara a un administrador especial en la testamentaria Florencio Jagunap para el mismo objeto de reabrir el intestado.

Teniendo la recurrente otro remedio facil, expedito y adecuado en el curso ordinario de la ley (art. 217 del Codigo de Procedimiento Civil), se deniega el recurso solicitado, con las costas a la recurrente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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