Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47055             June 26, 1940

FELISA S. MARCELO, demandante y apelada,
vs.
DANIEL V. ESTACIO, demandado y apelante.

D. Marcelino Agana y D. Marcelino Lontos en representacion del apelante.
Sres. Cardenas y Casal en representacdion de la apelada.

IMPERIAL, J.:

La demandante ejercito esta accion para obligar al demandado que le pase una pension mensual y costee, ademas, los honorarios de su abogad. El demandado apelo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Rizal que le condeno a que pague a la demandante, por via de pension alimenticia, la suma de P30 al mes a partir desde el 18 de mayo de 1937, fecha en que se registro la demanda, mas la suma de P100 como honorarios de los abogados de aquella, y las costas.

El 24 de abril de 1921 la demandante y el demandado contrajeron matrimonio cononico ante el Cura Parroco de la Iglesia Catolica Apostolica y Romana de Tondo, Manila, y desde entonces convivieron maritalmente en Sto. Tomas, La Union. Ocho meses despues la demandante concibio y fue conducida por su esposa a la casa de sus padres en Manila y el regreso a su residencia en Sto. Tomas. Poco tiempo despues la demandante dio a luz un niņo que fallecio despues de un aņo. Desde que se separaron el mes de diciembre de 1921 los esposos ya no se vieron y la demandante ignoro el paradero de su marido hasta el abril de 1937 en que se entero por los periodicos que habia sido nombrado Juez de Paz de los municipios de Moncada y San Manuel, Provincia de Tarlac. La demandante se entero que su esposo sostenia relaciones con otra mujer y por este motivo presento cargos contra el ante el Juez de Primera Instancia de Tarlac, pero el Fiscal Provincial que los investigo, los hallo infundados y recomendo que la queja sea sobreseida. Durante su separacion la demandante estuvo completamente abandonada por su marido y vivio a expensas de su padre a quien le ayudaba en su negocio. El demandado, como Juez de Paz, percibe un salario mensual de P80, aparte de los honorarios que margina por el ejercicio de su profesion de abogado. Para obtener una pension con que sostenerse, la demandante presento su demanda el 17 de mayo de 1937.

En su primer seņalamiento de error el demandado sostiene que el Juzgado se equivoco al desestimar su demurrer en que alegaba que la accion interpuesta por la demandante ya ha prescrito. El articulo 1966, (1.a), del Codigo Civil dispone que la accion para exigir pensiones alimenticias prescribe a los cinco aņos; y el articulo 43, (2), del Codigo de Procedimiento Civil provee que la accion sobre una responsabilidad creada por la ley, que no sea la confiscacion o pena, prescribe a los seis aņos. El demandado insiste en que de acuerdo con cualquiera de dichos articulos la accion de la demandante ya ha caducado porque su derecho de accion nacio desde la separacion de ambos que tuvo lugar el diciembre de 1921. Si la pretension del demandado fuese correcta, no hay duda que la accion ya ha prescrito, porque desde la separacion en diciembre de 1921 hasta el 17 de mayo de 1937, en que la demandante inicio la accion, ya han transcurrido mas de 16 aņos. Pero la teoria sustentada por el demandado es erronea. Segun el articulo 1969 del Codigo Civil y el articulo 39 del Codigo de Procedimiento Civil el tiempo para la prescripcion de la accion para reclamar alimentos comienza a correr, no desde la fecha en que nacio el derecho de accion, sino desde el dia en que el motivo de accion surgio. El derecho de accion debe distinguirse esencialmente del motivo de accion. Aquel, como correlativo de todo derecho, nace desde que el derecho no puede ejercerse o disfrutarse; este surge solamente desde el momento en que se realizan los hechos que se requieren para el ejercicio del derecho de accion. El articulo 148 del Codigo Civil provee que la obligacion de dar alimentos sera exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonaran sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Segun este precepto no basta tener derecho a los alimentos para que estos sean exigibles; menester es que el que los pide demuestre su necesidad. Aplicando la disposicion legal al caso que se considera, tenemos que si bien la demandante tenia derecho a pedir los alimentos desde que su marido la abandono, tales alimentos no era, sin embargo, exigibles del demandado sino solamente desde la fecha en que la demandante los necesito. De donde se infiere que el tiempo para la prescripcion de la accion alimenticia ejercitada por la demandante debe contarse, no desde la separacion o abandono, sino desde la fecha en que la demandante necesito la pension alimenticia que reclama, fecha que debe suponerse la en que presento la demanda en el Juzgado, o sea, el 17 de mayo de 1937. Declaramos, por tanto, que la accion de la demandante no ha prescrito aun y que el seņalamiento de error del demandado es infundado.

En los siguientes seņalamientos se alega que el Juzgado erro: al no declarar que la demandante abandono la casa conyugal sin justa causa; al no ordenar a la demandante que vuelva a la casa conyugal para ser mantenida por el demandado; al declarar que la demandante necesita los alimentos y al obliggar al demandado que la paue la pension de P30 al mes; y al no conceder la nueva vista que se ha solicitado. Opinamos que la sentencia apelada no adolece de ninguno de los errores a ella atribuidos, excepto en lo que ataņe al derecho de opcion que el demandado tiene de recibir y alimentar a la demandante en su propia morada, de conformidad con el articulo 149 del Codigo Civil. Se ha probado que quien abandono a la demandante en diciembre de 1921 fue el demandado, y lo sensible es que este se aprovecho del alumbramiento de su esposa cuando precisamente esta necesitaba mas de sus atenciones y cuidado. No puede discutirse que la demandante necista de los alimentos. Ella ha estado viviendo y vive a expensas de sus padres y para ganar su sustento y tal vez sus vestidos indispensables se ve obligada a ayudarles en sus trabajos. Pero el articulo 149 del Codigo Civil dispone que el obligado a prestar alimentos podra, a su eleccion, satisfacerlos, o pagando la pension que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. El demandado invoca el privilegio que el articulo le otorga y pide que se le permita recibir a la demandante y alimentarla en su propia morada, en vez de pagarla la pension mensual que ha fijado el Juzgado. No hemos encontrado ninguna razon atendible que justifique la denegacion del derecho que el demandado invoca. Al negarle al demandado la opcion que le concede le ley, el Juzgado se fundo en que si se le obliga a la demandante, a volver a la casa conyugal, esta posiblemente se convierta en un nuevo semillero de discordias y que teniendo en cuenta el estado de animo de las partes, es mas conveniente conceder la pension alimenticia que la demandante pide. No creemos que las razones dadas por el Juzgado esten justificadas por los hechos. Por lo que consta, no ha habido serios disgustos entre los conyuges. El demandado abandono a su esposa sin que mediaran disgustos y desaveniencias entre ambos. La unica posibilidad que el Juzgado trato de evitar fue el temor que la demandante abriga de que si ella regresa a la casa de su marido, este tal vez se muestre indiferente a ella o le maltrate. Este temor, sin embargo, no esta fundado en ningun hecho ni circunstancia. Del mismo modo que es posible que el temor de la demandante se realice, puede acontecer igualmente que el regreso de la demandante al hogar conyugal sea la alborada de una nueva vida feliz para ambos conyuges. Debe entenderse claramente que el articulo 149 no faculta a los tribunales a obligar a la demandante a que viva y reciba los alimentos en la casa de su marido. El acto de residir y recibir los alimentos en la casa del demandado debe ser espontaneo y voluntario de parte de la demandante. Si esta rehusa, no debera ser obligada.

Se modifica la sentencia apelada y se ordena al demandado que reciba y mantenga en su propia morada a la demandante y pague a esta la suma de P100 para los honorarios de los abogados que la defendieron en este asunto, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias. Asi se ordena.

Avanceņa, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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