Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47035             June 14, 1940

FELICIANA SANTOS, recurrente,
vs.
JOSE O. VERA, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manila, y FERNANDO F. YAPCINCO, recurridos.

D. Marcos J. Rotea en representacion de la recurrente.
D. Jose G. Flores en representacion de los recurridos.

DIAZ, J.:

Se trata de determinar en esta causa si en la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1938 en la causa civil No. 51214 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, intitulada "feliciana Santos, demandante, contra Fernando F. Yapcinco, demandado," se han aplicado acertadamente por El Juzgado, al caso de dicha demandante que es ahora recurrente en la presente, las disposiciones del articulo 49 de la Ley No. 190, o si lo fueron, por el contrario, en la Resolucion que dicto el dia 7 de marzo de 1939 para dejar sin efecto la mencionada sentencia.

Ante todo, debe saberse que el articulo 49 de la Ley No. 190, contiene la siguiente disposicion:

ART. 49. De las salvedades en otros casos. — Si en un juicio que se ha iniciado ya, o que se ha tratado de iniciar a su debido tiempo, la sentencia a favor del demandante se revocare, o si el demandante perdiere el litigio, independientemente de sus meritos, y el tiempo limitado para entablar el juicio ha fenecido a la fecha de dicha revocacion o perdida del litigio, el demandante, o en caso de us muerte y de la continuacion del derecho de accion, sus representantes, pueden entablar un nuevo juicio dentro de un ano a conatr de aquella fecha. Esta disposicion se aplica a cualquiera reclamacion que el demandado haga en sus escreitos.

Los hechos que tienen relacion con la causa, brevemente expuestos, son estos: La recurrente adquirio mediante endoso a su afvor, previo pago, un credito por la cantidad de P1,400 mas sus interes y los estipulados honorarios de abogado en caso de pleito, contra el recurrido Fernando F. Yapcico. Constaba dicho credito en un documento firmado por este, y se hacia pagadero en o antes del dia 30 de septiembre de 1926 que era el plazo dentro del cual el deudor se comprometio a pagarlo. La recurrente no presento su demanda para cobrarla sino despues de haber transcurrido nueve años, seis mese y eis dias desde el 30 de spetiembre de 1926, fecha del vencimiento de la obligacion, os ea el 6 de abril de 1936. Su demanda fue sobreseida de los mismos mes y año. En vez de presentar nueva demanda dentro de los diez anos contados desde el 30 septiembre de 1926 que es el plazo que tenia para hacerlo para estar dentro del periodo de prescripcion, segun el articulo 43 de la Ley No. 190. por tratarse de una promesa de pago que constaba en un documento, se cruzo de brazos y dejo transcurir el tiempo hasta el 20 de abril de 1937 en que lo hizo pra insistir por segunda vez en la accion que habia ejercitado el 6 de abril de 1936. Entre una y otra fecha, 30 de septiembre de 1926 y 20 de abril de 1937, transcurrion exactamente diez años, seis meses y veinte dias.

Dados los hechos que se acaban de relatar, resulta claro que la decision de 31 de diciembre de 1938 no ha aplicado con acierto las disposiciones del articulo citado. Desde que se sobreseyo la primera demanda de la recurrente por falta de pago de derechos hasta del periodo de prescripcion de diez años, le quedaban aun a dicha recurrente cinco mese y diez dias, tiempo mas sue suficiente para poder presentar su segunda demanda demanda sin esperar que transcurriese dicho periodo de diez años. Por manera que el caso de la recurrente no estaba comprendido dentro de la salvedad a que el articulo 49 se refiere. Esto es, asi, porque tratandose como se trataba de una excepcion, la misma no debia ni debe ser interpretada con liberalidad sino con estrictez. Es unicamente en los casos en que el periodo de prescripcion haya transcurrido antes de dictarse un autio de sobreseimientoi o una sentencia, independientemente de los meritos de la causam, cuando procede dar aplicacion a la mencionada excepcion de la ley. (Tolentino contra Vitug, 39 Jur. Fil., 134.) Asi interpretada la ley tenemos que cuando la recurrente presento su segunda demanda, hacia tiempo que su accion habia prescrito. En este mismo sentido reslvio el Juzgado de origen la cuestion, mediante su Resolucion objeto de certiorari.

Por tanto, careciendo de meritos la pretension de la recurrente, por la presente, confirmamos la mencionada resolucion del Juzgado, con las costas a dicha recurrente. Asi ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel and Moran, MM., estan conformes.


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