Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. 47030             June 25, 1940

LUZON BROKERAGE CO., INC., recurrente,
vs.
COMISION DE SERVICIOS PUBLICOS y V. FRAGANTE, como Director del Buro de Obras Publicas, recurridos.

Don L. D. Lockwood y D. Jose G. Macatangay en representacion de la recurrente.
D. Evaristo R. Sandoval en representacion de la Comision de Servicious Publicos.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Fiscal Auxiliar Sr. Barcelona en representacion del recurrido Fragante.

AVANCEŅA, C.J.:

Desde muchos anos atras la recurrente Luzon Brokerage Co. esta decicada al oficio de agente de Aduana (custom broker), por el cual recibe, deposita y entrega efectos y cargas procedentes de barcos en al puerto y consignados a sus clients. Estas actividades requerian de la recurrente un servicio de truck para llevar y recibir los efectos. Este servicio, prestado por la recurrente exclusivamente a sus parraquianos, se considero, en una decision de la Comision de Servicio Publicos, que no tiene el caracter de servicio publico, por lo que se la declaro exente de proveerse del correspondiente certificado de conveniencia publica. Mas tarde, sin embrago, la Ley No. 3108 fue enmendada por la Ley No. 454, del Commonwealth, que incluye en el concepto de servicio publico, en relacion con los vehiculos de motor, el que se presta madiante compensacion, aun a una limitada clientela.

Con motivo de esta enmienda, la Comision de Servicio Publicos, por medio de su secretario, llamo la atencion de la recurrente al hecho de que, con arreglo a esre ley, el servicio que presta con sus trucks a sus parroquianos tiene ahora el concepto de servicio publico y require la provision del correspondiente certificado por la Comision de Servicio Publico.

La recurrente presenta ahora ante este Tribunal este recurso de certiorari alegando que la Comision se Servicios Publicos obro sin jurisdiccion al requerir el certificado de conveniencia publica para la operacion de sus trucks de motor, y pide que se ordene a los recurridos Comision de Servicios Publicos y Director de Obras Publicas que se abstengan, la primera, de exigar el certificado de conviencia publica, y el segunda, de reshusar registrar sus trucks sin dicho certificado.

La Ley No. 454 es clara en cuanto incluye en la definicion de lo que servicio el que se presta mediante compensacion, anque esta limitado exclusivamente a los parroquisnoa de la recurrente. Por lo demas, siendo la licencia concedida a la recurrente por el Buro de Obras Publicas para la operacion de sus trucks solamente por un periodo de un ano, no puede alegar que la enmienda de la ley afecta a sus derechos adquiridos, toda vez que la licencia o el privilegio que obtenia con su registro expira al fin de cada ano y inclue el privilegio de operar dichos trucks en los anos siguientes no cuiertos por la licencia. Por otra parte las comunicaciones del Buro de Obras Publicas y de la Comision de Utilidad Publica dirigidas a la recurrente sobre la necesidad de proveerse de certificado de conveniencia publica para la operacion de sus trucks se refiere al tiempo posterior al ano del ultimo registro de los mismo en el de Obras Publicas.

Se deniega el recurso, con las costas a la recurrente.

Asi se ordena.

Imperial, Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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