Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47020             June 17, 1940

JUAN TOMANENG Y OTROS, recurrentes,
vs.
ROMAN A. CRUZ, Juez de Primera Instancia de Ilocos Norte, Y OTROS, recurridos.

D. Emilio L. Medina y D. Constancio Albornoz en representacion de los recurrentes.
D. Benito Soliven, D. Andres Suguitan, D. Froilan E. Samonte y Sres. Feria y La O en representacion de los recurridos.

CONCEPCION, J.:

Se trata de una peticion de certiorari contra una orden dictada por el Honorable Juez Roman A. Cruz del Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Norte.

Los recurrentes Ignacio Miguel y otros habian comprado tres parcelas de terreno de Valeriana Pimentel despues de que esta habia sido condenada en una causa civil a pagar a los demandantes Alejandro Andres y otros, cierta suma de dinero. Al ejecutarse la sentencia, fueron embargadas dos de dichas tres parcelas de terreno, con protesta de los recurrentes que no solo las habian comprado, sino que estaban en posesion de ellas. Prestada la fianza correspondiente por los recurridos, las referidas parcelas fueron vendidas en publica subasta a Sotero Barroga, quien transfirio todos sus derechos sobre ellas a los aqui recurridos Alejandro Andres y otros. Estos solicitaron y obtuvieron immediatamente posesion judicial no solamente de las dos parcelas que habian comprado, sino tambien de la tercera que no habia sido vendida en la subasta. Los recurrentes, para evitar litigios, verificaron la redencion de dichas parcelas, no obstante haberlas ya adquirido a titulo de compra de la propietaria original Valeriana Pimentel. Asi las cosas, los recurridos Alejandro Andres y otros se negaron a desocupar y a entregar las referidas tres parcelas a los recurrentes; de aqui que estos ejercitaron la accion de reivindicacion contra Alejandro Andres y otros, causa civil No. 2672 del Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Norte, R. G. No. 30475 de este Tribunal Supremo, por quien se confirmo el titulo de los recurrentes a las mencionadas parcelas en la referida causa de reinvindicacion. En septiembre de 1929, el Sheriff Delegado, tratando de dar cumplimiento a un mandamiento de ejecucion expedido el 9 de septiembre de 1929 en la causa de reivindicacion a que acabamos de referirnos, entrego indebidamente a los recurrentes Ignacio Miguel y otros, la posesion de tres parcelas de terreno, con mayor extension, puesto que la primera se describia con una extension de 9 hectareas, debiendo ser solamente de 4 hectareas, segun la descripcion hecha en la mandamiento de posesion arriba mencionado; la segunda, con una superficie de 1 hectarea, debiendo ser de 50 areas; y la tercera, con 5 hectareas, no debiendo tener mas que 90 areas. En 8 de octubre de 1929 los recurrentes presentaron contra los recurridos (causa civil No. 3221) una accion sobre interdicto prohibitorio para que aquellos se abstuviesen de molestar a los recurrentes en la posesion de las tres parcelas descritas en la demanda. Como quiera que las parcelas entregadas a los recurrentes en la diligencia de posesion eran de mayor extension que las que en el mandamiento de posesion se describen, los recurridos, en 12 de octubre de 1929, pidieron, por una mocion, que se declarasen nulas y de ningun valor las diligencias de posesion practicadas por el Sheriff Delegado, y que se expidiese un nuevo mandamiento a fin de que se entregaran, a los recurrentes los terrenos objeto de ejecucion, que se describirian en dicho nuevo mandamiento. Antes de que el Juzgado actuase sobre la mencionada mocion, los recurrentes consiguieron que se dictase la orden de interdicto prohibitorio preliminar de 14 de octubre de 1929, y desde entonces los recurridos dejaron de poseer porcion alguna de los terrenos objeto de la mencionada ejecucion.

Pendiente la accion de interdicto, el Juzgado resolvio la mocion de los recurridos de fecha 12 de octubre de 1929 dictando la orden de 12 de noviembre del mismo año, por la cual declaro que procedia expedirse un nuevo mandamiento de ejecucion de acuerdo con lo pedido en dicha mocion, sugiriendo que el Sheriff fuese acompañado de un agrimensor para que por este se determinase la verdadera extension de las parcelas que debian ser entregadas a los recurrentes. En 11 de febrero de 1930, cumpliendo con la anterior orden del Juzgado, el Escribano expidio otro mandamiento de ejecucion, y el Sheriff Teofilo Mata, asesorado por el Agrimensor Marcelo Barba, constituyendose en el lugar de los terrenos en cuestion, hizo entrega a los recurrentes, en 1.º de marzo de 1930, de los terrenos identificados en la diligencia de ejecucion y representados en un plano como lotes 1, 3 y 7, con una extension superficial cada uno de 4 hectareas, 50 areas y 47 centiareas, y 90 areas y 42 centiareas, respectivamente. Ademas de estos tres lotes, el mismo plano demuestra otros cuatro lotes, los cuales, segun los recurridos, estaban en su posesion antes del 13 de septiembre de 1929 cuando el Sheriff hizo entrega indebidamente a los recurrentes no solo de los tres lotes arriba mencionados, sino tambien de los cuatro ultimamente citados, haciendo aparecer todos los siete lotes como tres parcelas solamente. Los recurrentes, debido a la orden de interdicto prohibitorio, continuaron en posesion de dichos cuatro ultimos lotes.

En 24 de septiembre de 1934, el Juzgado dicto decision en la causa civil No. 3221 sobre interdicto prohibitorio, sobreseyendo la demanda. Los recurrentes apelaron de esta decision, pero en 8 de octubre de 1935, este Tribunal declaro abandonada y sobreseida la apelacion por no haberse pagado los derechos correspondientes. Sobreseida ya definitivamente dicha causa, los recurridos presentaron una mocion pidiendo la ejecucion del auto del Juzgado de fecha 12 de noviembre de 1932 para que se les entregara la posesion de los cuatro lotes arriba mencionados, los cuales continuaban en posesion de los recurrentes por virtud del interdicto prohibitorio. En 13 de diciembre de 1937, previa vista de dicha anterior mocion, con notificacion a ambas partes, el Juzgado dicto su resolucion de la misma fecha declarando ejecutada legalmente la decision de la Corte Suprema en la causa, R. G. No. 30475, mediante la entrega a los recurrentes de las tres parcelas, o sean los lotes 1, 3 y 7, tal como quedan descritos en la diligencia de posesion de 1.º de marzo de 1930, y ordeno que los recurrentes entregaran inmediatamente a los recurridos los lotes 2, 4, 6 y 8 descritos en dicha diligencia de posesion. No habiendo los recurrentes cumplido lo ordenado en la anterior resolucion, se presento por los recurridos una mocion acusandoles de desacato; pero el Juzgado, absteniendose por entonces de imponer alguna pena por desacato, ordeno que se expidiera un mandamiento para que por el Sheriff se diera fiel y exacto cumplimiento a lo ordenado en la resolucion de 13 de diciembre de 1937.

Ahora bien: los recurrentes contienden que:

After the judgment of this Honorable Court in civil case No. 2672, G.R. No. 30475, had become final and executed, had the respondent Judge any jurisdiction to issue another order of execution (Exghibit G as well as the above cited orders), more than five (5) years after the execution of said judgment?

Los recurrentes en su contencion parten del supuesto de que la decision de la Corte Suprema en la causa de reivindicacion habia sido ejecutada legalmente, y por tanto, el Juzgado habia perdido su jurisdiccion para expedir, como en efecto expidio, las ordenes posteriores que en la relacion de hechos hemos citado. El supuesto es totalmente inexacto, porque, si bien es cierto que en 9 de septiembre de 1929 el Sheriff trato de dar cumplimiento a un mandamiento de ejecucion expedido en dicha causa de reivindicacion, resulta sin embargo de los hechos, que el supuesto cumplimiento era nulo y de ningun valor puesto que el Sheriff entrego ilegalmente a los recurrentes, como tres parcelas de terreno, no solamente las que habian sido objeto de la accion de reivindicacion, sino otras cuatro contiguas a las anteriores, que estaban en posesion de los recurridos, y que no habian sido objeto de la causa de reivindicacion. De este modo resulto que se entregaron a los recurrentes siete lotes de terreno, tres de los cuales, o sean, los Nos. 1, 3 y 7 eran los que real y verdaderamente debian serles entregados en virtud del mandamiento de ejecucion expedido en la referida causa de reivindicacion, y los restantes cuatro lotes, o sean, los señalados en el plano con los Nos. 2, 4, 6 y 8 fueron quitados ilegalmente de la posesion de los recurridos.

Habiendo sido desposeidos ilegalmente los recurridos de los lotes que ocupaban, no vemos porque razon el Juzgado no tendria jurisdiccion para corregir el error, al ordenar al Sheriff que diese verdadero y fiel cumplimiento al mandamiento de ejecucion en la causa de reivindicacion.

Los recurrentes dicen que la resolucion del Juzgado dictada en 13 de diciembre de 1937 ordenando que se haga entrega a los recurridos de los lotes de que habian sido desposeidos, se dicto mas de 5 años despues de que la sentencia en la causa de reivindicacion habia sido ejecutada. Esto no es cierto puesto que, como ya hemos visto no hubo mas que una sola verdadera ejecucion de sentencia a favor de los recurrentes, pues la anterior era nula. Por otra parte, la resolucion de 13 de diciembre de 1937 no es mas que la reiteracion de la orden del Juzgado de fecha 12 de noviembre de 1929, la cual habia quedado en suspenso en cuanto a los 4 lotes en cuestion por virtud de la orden de interdicto prohibitorio dictada en la causa de que mas arriba se ha hecho mencion, promovida por los recurrentes contra los recurridos.

Los recurrentes no apelaron, ni utilizaron ningun otro recurso especial, contra la citada orden de 12 de noviembre, la cual por tanto quedo firme, y siendo ello asi, no tienen derecho alguno de impugnar ahora la resolucion de 13 de diciembre de 1937, que, como se ha dicho, es una mera reiteracion de dicha orden de 12 de noviembre.

Los recurrentes contienden que la alegacion hecha por los recurridos de que las parcelas de terreno entregadas a dichos recurrentes era en exceso de las que a que tenian derecho, no estaba probada. Este argumento se refuta sencillamente teniendo en consideracion, que los recurrentes compraron de Valeriana Pimentel con pacto de retracto 3 parcelas de terreno con las siguientes respectivas superficies: una de 4 hectareas, otra de 50 areas, y otra de 90 areas, segun la misma escritura de compraventa, otorgada en 25 de abril de 1920 (Exhibit B). Y el titulo de los recurrentes fue confirmado por la Corte Suprema sobre esas 3 parcelas de terreno. Esta es la razon porque en 9 de septiembre de 1929 se ordeno que se entregaran a los recurrentes la posesion de 3 parcelas de terreno, una de 4 hectareas, otra de 50 areas, y otra de 90 areas; pero el Sheriff les dio posesion de 7 lotes descritos como 3 parcelas de mayor extension de lo que realmente debian tener, incluyendo parte de los terrenos de que estaban en posesion de los recurridos. De donde resulta claramente que los recurrentes, debiendo probar que tenian derecho a los 7 lotes de terreno, no han probado sino que solamente tenian derecho a las 3 parcelas con las respectivas superficies arriba mencionadas.

Por otro lado, la resolucion de fecha 13 de diciembre de 1937 asi como la orden de 12 de noviembre de 1929, determinan y adjudican lor derechos de las partes litigantes y dan fin al incidente a que se refieren. Siendo apelables, no pueden ser objeto de certiorari. (Gobierno de los E. U. contra Juez de Primera Instancia de Pampanga, 49 Jur. Fil., 515; y Gobierno de los E. U. contra Juez de Primera Instancia de Pampanga, 50 Jur. Fil., 1012).

Se confirman las ordenes recurridas, denegando la peticion de certiorari presentada en esta causa, con las costas a los recurrentes. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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