Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47006             June 26, 1940

PEDRO DE LEON, recurrente,
vs.
ALEJO MABANAG, Fiscal de la Ciudad de Manila, recurrido.

D. Pedro de Leon en su propia representacion.
El Fiscal recurrido en su propia representacion.

IMPERIAL, J.:

El objeto de este recurso de interdicto prohibitorio es impedir que el recurrido Fiscal de la Ciudad de Manila continue practicando la investigacion preliminar contra el recurrente por el delito de falsificacion de documento publico y presente querella contra el mismo recurrente, por el referido delito, ante el Juzgado de Primera Instancia de la citada ciudad. La solicitud se presento originariamente ante el Tribunal de Apelaciones de cual certifico y endoso el asunto a este Tribunal Supremo por corresponderle su conocimiento y fallo.

En el asunto R.G. No. 46153 de este Tribunal, titulado "Pedro de Leon, demandante-apelante, contra Felipe Juyco, demandado-apelado", la controversia principal y decisiva versaba sobre si era genuino o falso el documento marcado Exhibit V-1, presentado durante el juicio celebrado en el Juzgado de Primera Instancia de Pampanga por el recurrente. Despues que este hubo presentado su alegato, como apelante, el demandado-apelado presento una mocion en que alego que el Exhibit V-1 que estaba unido al expediente era falso, porque no era el mismo Exhibit V-1 que se habia presentado en juicio, y pidio que se practicara por el Tribunal una investigacion acerca de dicho documento y que, en el caso de que resultase falso, que se ordenara el procesamiento de las personas que resultasen culpables. El Tribunal resolvio que la mocion seria resuelta cuando el asunto se decida en el fondo. El demandado-apelado pidio reconsideracion de la resolucion, pero el Tribunal denego la peticion disponiendo que las partes se atengan a lo ya resuelto. Estando asi pendiente el asunto, el demandado-apelado se dirigio al Fiscal de la Ciudad de Manila recurrido y presento denuncia contra el recurrente por haber falsificado el documento Exhibit V-1. El recurrido endoso la denuncia a su auxiliar Francisco B. Albert y este funcionario comenzo la investigacion preliminar, oyendo las pruebas que presento el demandado-apelado. Despues de su presentacion, el recurrido requirio al recurrente que presentara sus pruebas, a lo que esta objeto y pidio que pospusiera la investigacion hasta que este Tribunal resolviera la alegada falsificacion del documento. El recurrido rechazo la posposicion propuesta y escribio una carta al recurrente en la que le informo que estaba convencido de la comision del delito por las pruebas presentadas por el demandado-apelado, y que si el recurrente no presentaba sus pruebas, se presentaria contra el ante el Juzgado de Primera Instancia de Manila la querella por falsificacion de documento publico. Fue entonces cuando el recurrente acudio al Tribunal de Apelaciones y presento el recurso que se esta considerando.

En su contestacion el recurrido alega que la cuestion de si el Exhibit V-1 es genuino o falso no es prejudicial, ni la pendencia del asunto ante este Tribunal es obstaculo para el procesamiento del recurrente por el delito de falsificacion del mencionado documento. Sostiene, ademas, que la facultad que la ley le ha conferido para perseguir los delitos no puede ser contralada ni suspendida por los tribunales. Declaramos que la teoria que sustenta el recurrido, como Fiscal de la Ciudad de Manila, es erronea.

Segun el articulo 3.º, Capitulo II, Titulo Primero, Libro Primero, de la Ley de Enjuiciamente Criminal Española, que rige aun en esta jurisdiccion con caracter supletorio y cuyas disposiciones se aplican como principio de derecho en todo lo que no se oponga o contradiga alguna disposicion positiva de cualquiera ley (Almeida Chan Tanco et al. contra Abaroa, 8 Jur. Fil., 174; Berbari contra Concepcion et al., 40 Jur. Fil., 881) son prejudiciales las cuestiones civiles y administrativas propuestas con motivo de los hechos perseguidos en causa criminal. La Enciclopedia Juridica Española, tomo X, pag. 228, edicion de Seix, define la cuestion, prejudicial diciendo que 'es la que surge en un pleito o causa cuya resolucion sea antecedentes logico de la cuestion objeto del pleito o causa y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de otro orden o jurisdiccion." El mismo articulo dispone que, por regla general, el tribunal que entiende de un asunto criminal tiene competencia para decidir cuestiones prejudiciales, para solo el efecto de la represion, cuando tales cuestiones aparezcan tan intimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separacion. Pero el articulo 4.º consagra una excepcion, y es cuando la cuestion prejudicial sea determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado, en cuyo caso el tribunal que conoce de la causa criminal debe suspender esta y hacer que se falle la cuestion prejudicial en juicio civil o administrativo. Esto es exactamente lo que ocurre ahora. La falsificacion del documento V-1, o mejor dicho, los hechos en que consisten la misma y su sustitucion durante el curso del juicio afectan directamente a la moralidad del recurrente como miembro del foro y es deber de este Tribunal determinar si el mismo es culpable de malas practicas, determinacion que constituye en este caso la cuestion prejudicial de caracter administrativa que debe resolverse separadamente en el expediente administrativo en vista de que determinara a su vez la culpabilidad o inocencia del recurrente en relacion con el proceso criminal por el delito de falsificacion. Cuando en un asunto civil que esta pendiente de decision fianl ante el Tribunal Supremo se promueven hechos que pueden dar lugar a un proceso criminal por el delito de falsificacion de documento a la vez que la incoacion de un expediente administrativo por malas practicas por ser el presunto culpable miembro del foro, las malas practicas implican una cuestion prejudicial administrativa que debe resolverse con preferencia en el expediente administrativo porque determinan al mismo tiempo la culpabilidad o inocencia del responsable. La necesidad de suspender la investigacion preliminar que ha iniciado el recurrido asi como la incoacion del proceso criminal por el delito de falsificacion del documento V-1 resulta mas patente si se considera que la falsedad del documento y su sustitucion se halla aun sub-judice y si este Tribunal decidiese que el mismo es genuino y no ha sido substituido y por consiguiente el recurrente no es culpable de malas practicas, tal fallo estaria en pugna con el criterio sustentado por el recurrido.

Hablando en terminos generales, la facultad del Fiscal y su deber de perseguir los delitos no deben ser controlados no coartados por los tribunales; pero no hay duda que esa facultad puede ser regulada para que no se abuse de ella. Cuando un miembro del Ministerio Fiscal se desvia de la ley y entorpece la recta administracion de justicia procesando a un persona por hechos constitutivos de delito que se encuentran sub-judice y de los cuales se propone una cuestion prejudicial administrativa, es deber de los tribunales llamarle la atencion y obligarle que suspenda toda accion criminal hasta que la cuestion prejudicial administrativa se haya decidido finalmente.

La investigacion preliminar que esta practicando el recurrido por medio de uno de sus auxiliares es el procedimiento previo a la accion criminal por el delito de falsificacion del documento V-1, y la querella con la cual ha amenazado al recurrente es lo que va dar comienzo a la accion criminal. Por esta razon esta justificado el recurso interpuesto por el recurrente y procede que el recurrido se abstenga de seguir adelante con la investigacion preliminar y de presentar querella contra el recurrente por el delito de falsificacion del documento V-1, hasta que este Tribunal haya resuelto definitivamente la mocion de reconsideracion de la decision promulgada en el asunto civil, mocion de reconsideracion que hasta ahora esta pendiente.

Se concede el recurso y se ordena al recurrido que se abstenga de seguir adelante con la investigacion preliminar y de presentar querella contra el recurrente por el delito de falsificacion del documento V-1, hasta que por este Tribunal se haya resuelto finalmente la mocion de reconsideracion que se ha presentado por el demandado-apelado en el asunto R.G. No. 46153, sin costas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz y Laurel, MM., estan conformes.
Villa-Real y Concepcion, MM., no tomaron parte.


Separate Opinions


MORAN, J., disidente:

La regla general es que cuando hay una cuestion civil y otra criminal sobre un mismo delito u ofensa, la segunda debe verse antes que la primera, por la razon de que las formas de un juicio criminal son las mas a proposito para la averiguacion de un delito, y no las de un juicio civil. Esta regla tiene, sin embargo, una excepcion, y es la que se refiere a una cuestion civil prejudicial. Una cuestion civil es de caracter prejudicial y debe resolverse antes que una cuestion criminal, cuando versa sobre un hecho distinto y separado del delito, pero tan intimamente ligado a el que determina la culpabilidad o inocencia del acusado. Por ejemplo, una accion civil sobre nulidad de un segundo matrimonio, es de caracter prejudicial y debe resolverse antes que la accion criminal por bigamia. Lo mismo una accion civil sobre titulo de propiedad debe enjuicarse antes que una accion criminal por daños a esa propiedad. La razon es que en estos casos las formas de un proceso civil, y no las de un juicio o criminal, son las mas a proposito para enjuiciar, por ejemplo, la cuestion de la validez o nulidad de un matrimonio. Pero, en todos estos casos, la cuestion civil prejudicial se refiere a una disputa de caracter puramente civil pero ligada de tal manera al delito sobre que versa la cuestion criminal, que es determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado. De lo cual se decude que cuando, como en el presente caso, la cuestion civil versa sobre el mismo hecho criminoso a que se refiere la cuestion criminal, no existe cuestion prejudicial, y, por ende, rige la regla general de que la cuestion criminal debe resolverse antes que la civil. Esto bajo el supuesto de que la falsificacion es una cuestion necesariamente envuelta en el asunto civil, lo cual es inexacto. Esa cuestion es extraña a los terminos de la controversia que dio margen al asunto civil, el cual puede decidirse sin necesidad de declarar si hubo o no tal falsificacion. El proceso criminal, por tanto, puede iniciarse sin necesidad de suspender por ello el fallo del asunto civil, pues los dos asuntos versan sobre cuestiones diferentes.

Voy a proceder ahora a demostrar la verdad de estas conclusiones.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal española, como muy bien dice la mayoria, rige aun en este pais, pero con caracter supletorio, es decir, en todos los casos en que no se opona a ninguna disposicion legal vigente aqui.

El articulo 114 de dicha Ley de Enjuiciamiento es como sigue:

ART. 114. Promovido el juicio criminal en averiguacion de un delito o falta, no podra seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiendole si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaia sentencia firme en la causa criminal.

No sera necesario para el ejercicio de la accion penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.

Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el cap. 2.º, titulo 1.º de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.

Segun esta disposicion, la cuestion criminal debe resolverse antes que la civil, salvo lo establecido respecto a las cuestiones prejudiciales en el capitulo 2.º, titulo 1.º de la mencionada ley española.

En ese titulo y capitulo la disposicion que contiene una definicion general de lo que es una "cuestion prejudicial", es el articulo 4.º, que se lee como sigue:

ART. 4.º Sin embargo, si la cuestion prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el tribunal de lo ciminal suspendera el procedimiento hasta la resolucion de aquella por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al juez o tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el tribunal de lo criminal alzara la suspension y continuara el procedimiento.

En estos juicios sera parte el ministerio fiscal.

Notese de esta disposicion legal que una cuestion civil se considera de caracter prejudicial y, por ende, debe resolverse antes que la culpabilidad o de la inocencia" del acusado. La Enciclopedia Juridica Española dice en parte lo siguiente:

Esta regla de derecho procesal, por virtud de la cual la cuestion criminal debe ser resuelta antes que la cuestion civil, tiene una excepcion para las cuestiones civiles de validez de un matrimonio o de supresion de estado civil (suposicion de parto, ocultacion o substitucion de un niño). Estas cuestiones deben ser siempre deferidas al juez o tribunal civil o eclesiastico que deba entender de ellas en alguno de dichos ordenes y hasta su decision, que sera base para el fallo del tribunal de lo criminal, no puede este hacer diligencia de ninguna clase en averiguacion del delito que pueda haberse cometido. . . . (Tomo X, pag. 229.)

Hemos dicho anteriomente, que en un procedimiento criminal puede el Tribunal llamado a declarar si ha existido un delito y a señalar quien o quienes repute responsables del mismo e imponerles la pena correspondiente, haber de resolver como antecedente logico de estas declaraciones alguna cuestion de caracter civil o administrativo: en un procedimiento criminal por delito contra la propiedad puede ocurrir que el acusado niegue el delito afirmado que la cosa le pertenece, o que aquello que se reputa recibio en deposito y se apropio afirme el acusado haberle sido entregado a prestamo o por titulo de compra, o que la propiedad industrial cuya defraudacion se le atribuye no es tal por ser nulo e ineficaz el titulo que la justifica. (Id. Id., pag. 229.)

La misma Enciclopedia dice en otra parte lo siguiente:

La regla general que atribuye a los tribunales de la justicia penal competencia para resolver las cuestiones civiles o administrativas que aparezcan tan intimamente ligadas al hecho punible que no puedan separarse de el, tiene una excepcion para el caso que la cuestion civil o administrativa, ademas de estar intimamente ligada al hecho que se persigue, sea determinante de la culpabilidad o inocencia del imputado. Puede ocurrir que formulada una querella por usurpacion del objeto de una patente de invencion o de un dibujo o modelo industrial, el imputado oponga la excecion de que el titulo de patente o el titulo de registro del dibujo o modelo son nulos por carecer los objetos en que consisten de la circunstancia de novedad indispensable para su validez. He aqui una cuestion prejudicial determinante de la culpabilidad o inocencia, ya que la usurpacion o defraudacion se funda en un titulo cuya validez impugna el imputado y one a discusion. El procedimiento criminal habria de consistir en este caso, mejor que en averiguar la existencia del delito y la persona del delincuente, en la cuestion civil de si es valido o nulo el titulo y, en consecuencia, si exsite o no legalmente la propiedad industrial que se supone defraudada. Se echa pronto de ver que tratandose de cuestiones prejudiciales civiles o administrativas determinantes de la culpabilidad o inocencia, la competencia para entender en ellas debe ceder en favor de los tribunales encargados de la justicia civil o contencioso-administrativa, porque las formas de procedimiento que deben aplicar son las mas a proposito para el enjuiciamiento de tales cuestiones y permiten una amplitud de contradiccion y de pruebas que no tiene el procedimiento penal establecido para un fin mas concreto como es la comprobacion de un delito y la averiguacion del delincuente. . . . (Tomo X, pags. 230-231.)

De todo lo acotado se infiere claramente que una cuestion prejudicial, es una cuestion de caracter puramente civil distinta y separada de la criminal, pero tan ligada a ella, que determina la existencia o inexistencia de uno o varios de los elementos del delito acusado; y esa cuestion civil debe resolverse con preferencia en el tribunal de lo civil, porque por su propia naturaleza, como la validez o nulidad de un matrimonio, son mas apropiadas las formas del procedimiento civil para su enjuiciamiento, que no las de un juicio criminal. Otro tratadista dice lo siguiente:

Si para que exista relacion de intimidad es necesario que las cuestiones prejudiciales aparezcan de tal manera unidas a los hechos punibles que sea imposible racionalmente su separacion, es por el contrario indispensable, para que se establezca la relacion de causa determinante, que sean distintos y esten completamente separados estos de aquella. De tal modo que no se conciben relaciones de esta clase sin que la cuestion prejudicial resulte de hechos anteriores al delito imputado y sin que la apreciacion de estos hechos dependa de circunstancias completamente ajenas e independientes al dileto mismo. Entre los muchos ejemplos que podriamos presentar en comprobacion de este aserto, señalaremos alguno para aclarar mas la materia. Un individuo es acusado de violacion de un deposito, y para su descargo niega la existencia de tal contrato. La cuestion civil prejudicial referente a si se ha verificado o no el deposito es una cuestion de hecho independiente del delito; se refiere ademas a actos anteriores al hecho punible y es determinante de la culpabilidad o inocencia, porque si no aparece demostrada la existencia del deposito, no puede haber violacion de este contrato. (Reus, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Tomo I, pag. 9.)

Pero cuando, como en el presente caso, la cuestion civil es la misma cuestion criminal, porque ambas se refieren a la falsificacion del Exhibit V-1, no existe ninguna cuestion civil prejudicial. En realidad, no hay cuestion civil porque aunque el hecho criminoso se alegue en pleito civil no por eso deja de ser cuestion criminal. Se trata, pues, de una cuestion criminal suscitada en un juicio civil, y en tal caso es aplicable la regla general establecida en el articulo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, por virtud de la cual "promovido el juicio criminal en averiguacion de un delito o falta, no podra seguierse pleito (civil) sobre el mismo hecho; suspendiendole si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal." Y esta regla esta complementada por el articulo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que dice: "en el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notaria en el pleito, entablare la accion criminal en descubrimiento del delito y de su autor, se suspendera el pleito (civil) en el estado en que se halle hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal."

Todo lo dicho es bajo el supuesto de que la falsificacion es una cuestion necesariamente envuelta en el asunto civil. Pero, en verdad, esa supuesta falsificacion es una materia extraña a la controversia que ha dado origen al asunto civil R.G. No. 46153. No es ninguna de las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de alegaciones, y no ha sido sometida al tribunal inferior para su decision, pues la alegada falsificacion se cometio despues ya de dictado el fallo contra el cual se interpuso apelacion para ante esta Superioridad. Es, pues, interesante saber como actuara este Tribunal sobre esa falsificacion. Si ha de actuar para averiguar si realmente ha habido falsificacion y quien es el culpable, no puede hacerlo en el ejercicio de su jurisdiccion apelada, puesto que, como ya he dicho, esa cuestion no ha sido suscitada en primera instancia. Tampoco puede hacerlo en el ejercicio de su jurisdiccion originaria, pues no la tiene, considerada la cuestion como civil o como criminal. Yo creo que la facultad que compete al Tribunal consiste simplemente en averiguar si el documento elevado a esta Superioridad es distinto o no del presentado en primera instancia, para ordenar, en el caso de que lo sea, que se le presente el documento autentico, si esto es posible, o que se le suministre prueba secundaria de su contenido, todo con el objeto de que esta Tribunal, en el ejercicio de su jurisdiccion apelada, que es la unica que tiene, pueda decidir el asunto de acuerdo con las pruebas realmente presentadas en el juzgado inferior. Creo, por tanto, que todas las actuaciones del Tribunal, en relacion con la supuesta falsificacion, deben encaminarse a ese unico objetivo, sin necesidad de definir infracciones penales y las consiguientes responsabilidades, cuestiones estas que deben encomendarse a la agencia gubernamental correspondiente, dotada por la ley de todos los medios y facilidades para averiguaciones de tal naturaleza.

Tal vez el mejor procedimiento seria devolver el asunto civil al juzgado inferior para que este determine si el documento presentado a el es distinto del que se ha elevado a este Tribunal, y para que tome lueglo los pasos necesarios para transmitir a este Tribunal el documento autentico o prueba secundaria de su contenido. Pero si este Tribunal quiera hacer la averiguacion por si mismo, debe hacerlo procurando evitar cualquiera declaracion que, directa o indirectamente, pueda constituir un pronunciamiento acerca de la existencia o inexistencia del delito y de quien es el culpable. Y si no tuviere mas remedio que hacerlo, deben considerarse sus conclusiones como limitadas a los fines del asunto civil y en relacion con la reposicion de la prueba omitida, y que no deben tenerse por concluyentes y obligatorias para el tribunal de lo criminal que ha de entender del proceso criminal que se quiere instituir. No es justo ni para la vindicta publica, ni para el acusado, que un simple incidente colateral abierto en un asuto civil solamente para la reposicion de una prueba distraida, se decida de un modo final y concluyente sobre la cuestion de la inocencia o culpabilidad de un acusado. La Enciclopedia Juridica arriba citada dice:

En la materia de las cuestiones prejudiciales es un principio general de derecho procesal que el juez de lo civil es absolutamente incompetente en materia penal; de modo que cuando en pleito civil o contencioso-administrativo surja como antecedente logico del fallo la cuestion de la existencia de un delito, debe el juez suspender el procedimiento hasta que por los tribunales de la jurisdiccion criminal se haya resuelto sobre esta cuestion que es prejudicial de la del pleito civil o contencioso-administrativo. . . . (Id. Id., pag. 228.)

Pero Manresa dice que, aun cuando exista el delito, si puede fundarse la sentencia civil en otras razones, puede dictarse el fallo sin perjuicio del proceso criminal:

. . . Notese que solo puede aplicarse al caso en que la sentencia del pleito haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de la existencia de un delito, de suerte que, aun cuando este exista y haya de formarse causa de oficio, si puede fundarse la sentencia en otras razones, no debe suspenderse el fallo. . . . (Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo 2, pag. 121.)

Es, pues, mi conclusion que la alegada falsaficacion no es una cuestion que deba decidirse en el asunto civil No. 46153 y con preferencia al proceso criminal que el Ministerio Fiscal desea incoar. Y el proceso criminal no surtira el efecto de suspender el fallo del asunto civil, porque en la decision de este no es necesario determinar la existencia o inexistencia del delito a que aquel se refiere.

No me he de detener en refutar la declaracion de la mayoria de que una investigacion por malas practicas contra un abogado es cuestion prejudicial que debe preceder a un proceso criminal contra ese mismo abogado, pues semejante declaracion lleva en si su propia refutacion, aparte de que esta en pugna con la practica constante seguida por este Tribunal. Una investigacion administrativa de tal naturaleza se funda en otras consideraciones y tiene objetivos distintos de los de un proceso criminal.

La otra declaracion de que la falsificacion debe considerarse cuestion prejudicial porque esta sub-judice, es para mi tambien erronea. En primer lugar, esa cuestion no esta sub-judice, como ya he demostrado. Y en segundo lugar, aunque lo estuviera, no por eso es prejudicial. Si asi fuera, incoada accion civil sobre un delito, ya no puede suspenderse en ningun caso aunque se incoe proceso criminal, porque el delito ya esta sub-judice. Y esto es contrario al articulo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, que, segun la mayoria, rige en Filipinas con caracter supletorio.

Por las razones expuestas, soy de opinion que puede seguirse el proceso criminal sin que ello tenga el efecto de suspender el fallo del asunto civil.


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