Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46949             June 14, 1940

EL PUEBLO DE FILIPINAS, quarellante-apelado,
vs.
JESUS PALUPE Y TOLENTINO, acusado-apelante.

Los hechos aparecen relacionados en la decision del Tribunal.
D. Jose P. de la Cruz, en representacion del apelante.
El Procurador General, Sr. Ozaeta, y el Auxiliar, Sr. Rosal, en representacion del Gobierno.

DIAZ, J.:

Por la muerte violenta de Victorino Ramos, a cuidadosamente planeada, premeditada y llevada a cabo despues, segun la querella del Fiscal, el 27 de agosto de 1939, en la Ciudad de Manila, Jesus Palupe y Tolentino fue acusado en el Juzgado de Primera Inmstancia de dicha ciudad, del delito de asesinato. Cuando comparecio ante el Juzgado para ser informado de la querella, hizolo acompanado y asistido de su abogado defensor Felipe Franco. Admitio en dichas circunstancias su delito, confesandose culpable; y en vista de su confesion que fue libre y voluntaria, el Juzgado le declaro culpable del mencionado delito y le condeno a la pena indeterminada de diez aņos y un dia de prision mayor a diecisiete aņos, cuatro meses y un dia de reclusion temporal, con sus accesorias correspondientes, a indemnizar a los herederos del interfecto Victorino Ramos en la suma de P2,000, y a pagar las costas del proceso. Contra la sentencia que asi le condena, interpuso apelacion; y ahora arguye en su alegato que el Juzgado que le sentencio, erro al condenarle en la forma indicada, sin mas base que su confesion, no requiriendo otras pruebas para determinar con mayor certeza la verdadera naturaleza de su delito y el grado de us responsibilidad, a fin de poder imponerle una pena mas apropriada; y arguye tambien que dicho Juzgado erro al imponerele la referida pena indeterminada de diez anos y un dia de prision mayor a diecisiete aņos, cuatro meses y un dia de reclusion temporal.

Es jurisprudencia sentada en esta jurisdiccion que cuando un acusado admite libre y voluntariamente su delito con pleno conomiento de la indole exacta del mismo, su admision, o mejor dicho, su confesion, hecha en dichas circunstancias, es suficiente para justificar la imposicion de la pena que para dicho delito hay escritura por la ley. Es discrecional en los juzgados permitir la presentacion de pruebas adicionales despues que el acusado haya confesado formalmente su delito. Tan solo es prudente y necesario tal vez, requerir la representacion de otras pruebas ademas de las que el mismo acusado suministra mediante su confesion libre y voluntaria, cuando hay un asomo de duda de que al hacerla, no la hace estando bien impuesto de los verdaderos hechos, y de las consecuencias de su acto. (E. U. contra Talbanos, 6 Jur. Fil., 560; E. U. contra Rota, 9 Jur. Fil., 437; E. U. contra Jamad, 37 Jur. Fil., 331; Pueblo contra Medina, 59 Jur. Fil., 140.)

Cuando el Juzgado no requirio la presentacion de pruebas adicionales, fue indudablemente porque no hubo el menor asomo de duda de que el acusado, o sea el apelante, conocia los verdaderos hechos y la naturaleza de su delito, siendo por dicha razon innecesario dicho tramite; y nadie mejor que el Juzgado podia detrminar si habia tal necesidad o no porque tenia ante si al apelante que por cierto no estaba solo, sino acompaņado y asistido debidamente de su abogadio defensor a quien se supone naturalmente que le asesoro con absoluta fidelidad y aprobo el paso que iba a dar confesandose culpable porque era lo mejor que podia hacer patra merecer la menor pena posible. Ademas, el apelante no pedio en ningun momento antes de perfeccionanar su apelacion, que se le permitiese presentar pruebas para establecer alguna defensa, no obstante haber hecho su confesion sin reservas de ningun genero..

La pena impuesta al apelante esta arreglada a derecho; pues, el delito de asesinato del que fue hallado culpable esta castigado con la pena de reclusion temporal en su grado maximo a muerte, o sea diecisiete anos, cuatro meses y un dia a muerte (art. 248 del Codigo Penal Revisado), y la herederos de su victima. (ley No. 284 del Commonwealth.) Teniendo en cuenta que se confeso culpable, hecho este que constituye una circunstacia atenuante, y que no han concurrido en la comision de su delito mas circunstancias que la cualificativa de premeditacion conocida; y, teniendo en cuenta ademas, las disposiciones de la ley de sentencia indeterminada (ley No. 4225), las penas que el apelante se merecia son exactamente las impuestas por el Juzgado de Primera Instancia de Manila en su sentencia apelada.

Por tanto, confirmamos dicha sentencia, con las costas al apelante. Asi se ordena.

Avanceņa, Pres., Imperial, Laurel and Moran, MM., estan conformes.
Los Magistados Villa-Real y Concepcion no tomaron parte.


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