Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46824             June 24, 1940

JULIAN GALA y VICTORIA RODRIGUEZ sustituido el primero, por fallecimiento,
por sus hijos JOSEFINA GALA, asistida de su esposo Romualdo A. Enriquez, Y OTROS,
demandantes y recurrentes,
vs.
RUFINO RODRIGUEZ Y OTROS, demandados y recurridos.

D. Ramon Diokno en representacion de los demandantes-recurrentes.
D. Jose B. L. Reyes y D. Luis Otienza Bijis en representacion de los demandados-recurrentes.

IMPERIAL, J.:

En su solicitud conjunta de certiorari ambas partes piden que se deje sin efecto y se revoque la decision dictada por la mayoria de la Tercera Division del Tribunal de Apelaciones y que se dicte otra de acuerdo con sus respectivas pretensiones. Los recurrentes, como demandantes, iniciaron la accion en el Juzgado de Primera Instancia de Tayabas para recobrar de los recurridos, como demandados, la propiedad y posesion de la parcela de terreno cocal identificada como lote No. 1041 en el expediente catastral No. 9, G. L. R. O. Cadastral Record No. 382, situada en el barrio de Guizguiz, municipio de Sariaya, Provincia de Tayabas; y cierta cantidad de dinero por via de daños y perjuicios. El Juzgado dicto sentencia condenando a los entonces demandados a la restitucion inmediata a los demandantes de los arboles de coco sembrados en el lote 1041 y a pagar cada uno de dichos demandados, excepto Rufino Rodriguez y Paz Alcala, a los demandantes la cantidad de P3,500 en concepto de daños y perjuicios, y al pago de las costas; absolviendo de la demanda a los nombrados Rufino Rodriguez y Paz Alcala. Los recurrentes, como demandantes, y los recurridos, como demandados, excepto Rodriguez y Alcala, apelaron de dicha sentencia al Tribunal de Apelaciones. Una mayoria compuesta de tres miembros de la Tercera Division del Tribunal de Apelaciones, con la disidencia de los otros dos miembros, modifico la decision del Juzgado y dicto sentencia en esta forma:

Se condena a los demandados y apelantes Benigno Aller, Bonifacia Melquiades, Anania y Florencio appellidados Magbuhat (en representacion de su finado padre Faustino Magbuhat), Anacleta Dote, Bonifacia Tolentino, Pablo Magpantay, Angeles Porto, Liberato Rulloqua (representado por su viuda Emilia Torres), Isabelo Bagting y Eugenio Tolentino, (1) a la restitucion inmediata a favor de los demandantes-apelantes de los arbole de coco sembrados en el lote No. 1041 que se hallan bajo sus respectivas posesiones, y (2) a pagarles respectivamente ademas los referidos demandados-apelantes, de mancomun cada uno de ellos con Rufino Rodriguez y Paz Alcala, la suma de P6,052.20, en concepto de daños y perjuicios, en proporcion al numero de arboles de coco frutales arriba especificado, a razon de P0.30 anuales por cada arbol.

Asimismo, se condena a los demandados-apelados Rufino Rodriguez y Paz Alcala a la restitucion inmediata a los citados demandantes del mismo cocal en cuestion, que fue objeto de su derecho de usufructo, y a pagar mancomunadamente con cada uno de sus referidos codemandados el importe de los daños y perjuicios adjudicados a dichos demandantes.

Y, con la enmienda de la reconvencion de los demandados y apelantes, se condena, por ultimo, a los demandados-apelados Rufino Rodriguez y Paz Alcala a pagar a los demandados-apelantes arriba nombrados la suma total de P3,668 como importe de sus respectivas siembras, en proporcion igualmente al numero referido de arboles de coco plantados por los mismos, a razon de P1 por cada arbol, con las costas a cargo de los apelados Rufino Rodriguez y Paz Alcala.

Todas las partes apelaron de nuevo contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones y presentaron la solicitud de certiorari aludido al comienzo.

Los hechos probados en el asunto los relata el Tribunal de Apelaciones en estos terminos:

Resulta de las pruebas aportadas al juicio que en un principio una gran masa de terreno situada en el barrio de Guizguiz, municipio de Sariaya, Provincia de Tayabas, pertenecia proindiviso a: (1) Rufino Rodriguez y hermanos; (2) Catalino Rodriguez y Bernarda Rodriguez; (3) Julian Gala y su esposa Victoria Rodriguez; y (4) Maximo Rodriguez. Rufino Rodriguez, considerandose entonces dueño de esta gran masa de terreno, celebro contratos por escrito sobre siembra de cocos en el mismo con sus codemandados Benigno Aller, Faustino Magbuhat, hoy difunto y sustituido por sus herederos Bonifacio, Melquiades, Anania y Florencio, apellidados Magbuhat, Anacleto Arceo, Anacleta Dote, Bonifacia Tolentino, Pablo Magpantay, Angeles Porto, Liberato Rulloque, Isabelo Bagting y Eugenio Tolentino (Exhibits 1 — Aller, 1 — Gambol y 1 — Torres, fechados en 26 de agosto de 1906, 18 de junio de 1914 y 1.º de julio de 1914, respectivamente.) Dos, son las condiciones principales estipuladas en estos contratos:

1.a Que Rufino Rodriguez cedera una tercera parte de todo el terreno sembrado de cocos al sembrador al tiempo de hacer esta entrega de dicho sembrado, entrega que se hara cuando todos los cocos sembrados estan fructificando, y mientras no fructifican todos los cocos, el sembrador seguira cuidandolos, convertira en copra los frutos de coco y el producto de la venta se repartira por mitad entre los dos (Rodriguez y el sembrador). Esto se hara hasta que se verifique la entrega de los sembrados de coco; y

2.a Aquello sembradores que han tomado dinero en concepto de anticipo, no tienen derecho a una tercera parte del terreno ni a los cocos sembrados; en su lugar, se les pagara a razon de un peso (P1) por cada arbol de coco fructifero, y cincuenta centavos (P0.05) por cada arbol no fructifero.

A raiz de estos contratos, Benigno Aller y codemandados sembraron, cada uno, cierto numero de arboles de coco que abajo aparacen especificados:

Arboles
1. De Benigno Aller . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300
2. De Isabelo Bagting . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400
3. De Anacleta Dote . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400
4. De Emilia Torres en representacion de su finado esposo Liberato Rulloque . . . 500
5. De Pablo Magpantay . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400
6. De Eugenio Tolentino y Bonifacia Tolentino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500
7. De Angeles Porto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400
8. De Bonifacia, Melquiades, Anania y Florencio Magbuhat en representacion de su finado padre Faustino Magbuhat . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600

A consecuencia de haberse promovido el expediente catastral No. 9, G. L. R. O., Cadastral Record No. 382, esta gran masa de terreno fue subdividida en cuatro lotes, decretandose en 30 de julio de 1925 e inscribiendose en el registro de la propiedad de Tayabas, el 17 de enero de 1927, como sigue:

1. Lote No. 1040, adjudicado a favor de D. Rufino Rodriguez y hermanos;

2. Lote No. 1041, adjudicado a favor de D. Julian Gala y Da. Victoria Rodriguez;

3. Lote No. 1042, adjudicado a favor de D. Catalino y Da. Bernarda Rodriguez; y

4. Lote No. 1043, adjudicado a favor de D. Maximo Rodriguez.

El derecho de los sembradores consta anotado en el certificado de titulo expedido sobre el lote No. 1040, adjudicado a los demandados Rufino Rodriguez y Paz Alcala. Pero, resulta que, gran parte de los arboles de coco sembrados por los mencionados sembradores, se halla en el lado Oeste del lote No. 1041, que habia sido adjudicado a los demandantes, cuyo titulo no reconoce ningun gravamen sobre las respectivas siembras a favor de los referidos sembradores.

Por esta razon, se convino que la porcion asi sembrada, del lote No. 1041 adjudicado a los demandantes, con 4,394 arboles de coco, de los cuales 2,823 eran entonces frutales y 1,471 no frutales, quedase sujeta al derecho de usufructo a favor de los demandados esposos Rufino Rodriguez y Paz Alcala durante un periodo de ocho (8) años, desde el 27 de julio de 1923, o sea, hasta el 27 de julio de 1931 (Exhibitos C y D).

De acuerdo con aquellos contratos celebrados entre Rufino Rodriguez y sus codemandados los sembradores, estos tienen derecho a una tercera parte del terreno, con los arboles de coco en ella sembrados, excepcion hecha de Anacleta Dote, quien solo puede reclamar como compensacion, a razon de un peso (P1) por cada arbol de coco, bajo el supuesto de que el terreno fuera de Rufino Rodriguez.

Al vencimiento del plazo del usufructo arriba mencionado, o sea, el 28 de julio de 1931, Julian Gala escribio a Rufino Rodriguez rogandole que escriba a su encargado y a los que cuidaban de los cocales para que estos los entreguen al encargado de aquel, a lo que Rodriguez contesto el dia 31 del mismo mes y año, diciendo que el ya habia escrito a su encargado Rufino Ayes, advirtiendo a este que no interviniese en ninguna forma en el descuelgo de los cocos por haber transcurrido ya el plazo del usufructo (Exhibits E y F). No obstante esto, los otros demandados que contrataron con Rufino Rodriguez sobre la siembra de estos cocos, se negaron a entregarselos, alegando como fundamento, que no han sido pagadas aun sus respectivas siembras. Por este motivo, los demandantes y apelantes promovieron la causa anterior (No. 3129) de indole semejante a la presente, contra los mismos demandados, con excepcion de Rufino Rodriguez y Paz Alcala (Exhibits 1 — Rodriguez y 2 — Rodriguez). Pero esta causa se sobreseyo a peticion de los mismos demandantes, disolviendose el deposito decretado del terreno en cuestion. Mas tarde, se presento la presente accion, en la que, despues de los tramites legales correspondientes, se dicto sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Tayabas, de fecha 23 de febrero de 1937, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Por las consideraciones expuestas, el Juzgado falla condenando a los demandados a la restitucion inmediata a los demandantes de los arboles de coco sembrados en este lote 1041 que estan en sus respectivas posesiones y a pagar cada uno de dichos demandados, excepcion hecha de los demandados Rufino Rodriguez y Paz Alcala, a los demandantes la cantidad de P3,850 en concepto de daños y perjuicios en proporcion al numero de arboles de coco frutales, de los cuales son poseedores, y al pago de las costas. Se absuelve de la demanda a los demandados Rufino Rodriguez y Paz Alcala. Sin costas."

Con excepcion, naturalmente, de Rufino Rodriguez y Paz Alcala, ambas partes interpusieron en tiempo oportuno el correspondiente recurso de alzada. . . .

Dado el criterio que nos hemos formado del asunto, opinamos que los señalamientos de error propuestos por los apelantes, que son todas las partes del asunto, quedaran resueltos al discutir y decidir los puntos que a continuacion consideraremos.

El Tribunal de Apelaciones declaro que los contratos de siembra o de arrendamiento de servicios celebrados entre Rufino Rodriguez y los demandados-apelantes obligan solo a dichas partes y no alcanzan a los demandantes-apelantes por la razon de que estos ultimos no han intervenido en ellos. No podemos adherirnos a este criterio. Se recordara que el mismo Tribunal de Apelaciones sento la conclusion de hecho de que los lotes Nos. 1040, 1041, 1042 y 1043 formaban primitivamente una gran masa de terreno que pertenecia proindiviso y era de la propiedad comun de (1) Rufino Rodriguez y hermanos; (2) Catalino Rodriguez y Bernarda Rodriguez; (3) Julian Gala y su esposa Victoria Rodriguez; y (4) Maximo Rodriguez que se hallaba bajo la posesion material y administracion de Rufino Rodriguez, quien celebro los contratos de siembra con los plantadores, los demandados-apelantes. Si este es el caso, es evidente que se trataba de una comunidad de bienes de la que Rufino Rodriguez era el administrador o mandatario de todos los comuneros y, consiguientemente, los contratos que el celebro con los demandados-apelantes alcanzan y obligan no solo al que los firmo sino tambien a todos los comuneros o condueños. Y esto resulta mas obvio y convincente aun si se tiene en cuenta: que los demandados-apelantes se posesionaron de las porciones sembradas y sembraron cocos en ellas por espacio de muchos años a ciencia y paciencia de todos los copropietarios; que todos estos quedaron beneficiados con los arboles de coco sembrados por los demandados-apelantes, y que el demandante-apelante ratifico expresamente los contratos de siembra al otorgar a favor de Rufino Rodriguez los contratos de usufructo por los que autorizo a este a provecharse de todos los frutos de la porcion que fue registrada a su nombre y al de su esposa, con el fin de pagar a los demandados-apelantes el valor de las mejoras que introdujeron en el terreno. Concluimos, por tanto, que los demandantes-apelantes, por ser los dueños inscritos del lote No. 1041 en donde se sembraron la mayor parte de los arboles de coco plantados por los demandados-apelantes, estan obligados a respetar los terminos de los contratos de siembra.

El Tribunal de Apelaciones llego igualmente a la conclusion de que los derechos de los demandados-apelantes fenecieron desde el momento en que se expidio el decreto de registro en el expediente catastral del lote No. 1041 a favor de los demandantes-apelantes y, ademas, porque tales derechos no se anotaron en el certificado de titulo del terreno expedido a favor de los demandantes-apelantes. A nuestro modo de ver, la conclusion es el resultado de otra interpretacion erronea de la ley. Se puede convenir en que los derechos adquiridos por los demandados-apelantes por virtud de los contratos de siembra eran inscribibles y constituian un gravamen sobre el terreno que debio haberse anotado en el decreto y el certificado de titulo que los demandantes-apelantes obtuvieron. Pero no debe perderse de vista que tales derechos no han desaparecido ante la ley por el mero hecho de no haber sido inscritos. No habiendose transferido aun el terreno a favor de compradores inocentes y por consideracion de valor, los demandados-apelantes conservan todos los remedios legales y equitativos bajo el articulo 55 de la Ley No. 496, conforme estan enmendado, y puede obligar a los demandantes-apelantes, como dueños inscritos, a que sus derechos sean reconocidas y amparados. La inscripcion bajo el sistema Torrens no se ha establecido para sancionar el fraude, ni el titulo que se obtiene puede invocarse por el dueño inscrito para conculcar y repudiar derechos legalmente adquiridos, en tanto la propiedad inscrita y sus mejoras no han pasado a un tercero inocente. En tal caso, como ocurre ahora, el dueño inscrito debe ser obligado a respetar el derecho o gravamen existentes.

Los demandados-apelantes fueron condenados a pagar mancomunadamente con Rufino Rodriguez y Paz Alcala a los demandantes-apelantes la suma de P6,052.20 como indemnizacion de daños y perjuicios. Esta indemnizacion representa el valor de los frutos de los arboles de coco desde que los demandados-apelantes fueron requeridos a restituir la posesion del terreno hasta la fecha de la sentencia, al tipo de P0.30 al año por cada arbol de coco. Somos de opinion que los demandados-apelantes, Rufino Rodriguez y Paz Alcala no deben responder de semejante indemnizacion porque los primeros, los demandados-apelantes, eran poseedores de buena fe segun el articulo 433 del Codigo Civil y, como tales, tenian derecho a hacer suyos los frutos de los arboles de coco que sembraron de acuerdo con el articulo 451, y porque, ademas, los referidos demandados-apelantes tenian derecho a retener la posesion material del terreno hasta que los demandantes-apelantes cumplieran por su parte los terminos de los contratos de siembra. Que los demandados-apelantes son poseesores de buena fe, no puede haber duda. Rufino Rodriguez les entrego la posesion de las porciones que debian ser sembradas y los demandados-apelantes, naturalmente, creyeron con razon que tenian derecho a oponerse a la devolucion del terreno hasta que los dueños inscritos, los demandantes-apelantes, cumplieran la obligacion que contrajeron por virtud de los terminos de los contratos o hasta que les paguen el importe de las siembras.

Rufino Rodriguez y Paz Alcala tampoco vienen obligados a pagar la indemnizacion tanto porque, como se ha dicho, los demandados-apelantes tenian derecho a hacer suyos los frutos y a retener el terreno, como porque los mencionados Rufino Rodriguez y Paz Alcala no se aprovecharon de dichos frutos, sino los demandados-apelantes.

Segun los terminos de los contratos de siembra los demandados-apelantes tienen derecho a quedarse con una tercera (1/3) parte del terreno y siembras hechas; pero en esta accion renuncian a esta participacion y se limitan a reclamar de los demandantes-apelantes el importe de dichas mejoras a razon de P5 por cada arbol fructifero y P0.50 por cada arbol no fructifero. El Tribunal de Apelaciones redujo este importe a P3,668, al tipo de P1 por cada arbol de coco fructifero o no. Aceptando el justiprecio, declaramos que quien debe pagar esta cantidad de dinero no es Rufino Rodriguez como lo ha declarado el Tribunal de Apelaciones, sino los demandantes-apelantes a cuyo nombre esta inscrito el lote No. 1041.

Se concede el recurso solicitado y con modificacion de la sentencia recurrida, se ordena que los demandantes-apelantes paguen mancomunada y solidariamente a los demandados-apelantes la suma de P3,668, sin intereses, y dicha cantidad se dividiran entre si los demandados-apelantes en proporcion al numero de arboles de coco sembrados por cada uno de ellos. Despues que los demandados-apelantes hayan recibido de los demandantes-apelantes la expresada cantidad de dinero, restituiran a los ultimos la posesion de la porcion del lote No. 1041 que ahora retienen, porcion en donde han sembrado los arboles de coco; sin especial pronunciamiento en cuento a las costas de ambas instancias. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.

JULIAN GALA Y OTROS, demandantes-recurrentes,
vs.
RUFINO RODRIGUEZ Y OTROS, demandados-recurridos.

R E S O L U C I O N

Agosto 5, 1940

IMPERIAL, J.:

En una extensa mocion de reconsideracion los demandantes-apelantes, por medio de su abogado, solicitan que dejemos sin efecto la decision dictada en el asunto y que el mismo se decida de conformidad con sus puntos de vista.

El unico extremo que merece consideracion y debe ser aclarado es el que se refiere al pago de la mitad del valor de los frutos que percibieron los demandados-apelantes, excepto Rufino Rodriguez y Paz Alcala, desde el 28 de julio de 1931 hasta el 27 de febrero de 1936, en que se enmendo la demanda, o, como declaro probado el Tribunal de Apelaciones, desde el agosto de 1931 hasta el diciembre de 1936, valor que el Tribunal de Apelaciones lo fijo en P6,052.20.

Los demandantes-apelantes sostienen que dichos demandados-apelantes deben pagarles la expresada cantidad en concepto de indemnizacion porque de conformidad con los contratos se obligaron a ello. Sostienen, ademas, que la decision promulgada es contradictoria e inconsecuente porque mientras por un lado declara validos los contratos, por otro no los aplica a los demandados-apelantes al eximirles del pago de la indemnizacion.

No existe semejante contradiccion. Los contratos atravesaron dos etapas: la primera tuvo lugar cuando los terrenos fueron entregados a los demandados-apelantes con el fin de que los cultivaran y sembraran de cocos y las partes respetaron y cumplieron sus terminos; y la segunda comenzo cuando el 27 de julio de 1923 los demandantes-apelantes, en vez de ceder y entregar a los demandados-apelantes la tercera parte de los terrenos y de los arboles de coco sembrados como se habia estipulado en los contratos, cedieron en usufructo los terrenos a favor de Rufino Rodriguez y Paz Alcala por espacio de ocho años, y cuando en el mes de julio de 1931 insistieron en quedarse con los terrenos y todos los arboles de coco sembrados a pesar de que los demandados-apelantes se negaban a entregarles porque alegaban que sus siembras no habian sido pagadas aun. Los contratos estaban en vigor y obligaban a los demandantes-apelantes durante el tiempo en que las partes interasas cumplieron sus terminos; pero desde que los demandantes-apelantes los infringieron rehusando cumplir la obligacion reciproca que contrajeron de ceder a los demandados-apelantes la tercera parte de los terrenos y las mejoras, los contratos quedaron rescindidos ipso facto de conformidad con el articulo 1124 del Codigo Civil que dispoen que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implicita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe", en relacion con el articulo 1290 del mismo codigo que provee que "los contratos validamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley." Este criterio coincide con el del tratadista Manresa en sus comentarios al articulo 1124 que se leen como sigue:

Consecuencia de tan indestructible reciprocidad son las especialidades de estas obligaciones, de las cuales es la mas importante y caracteristica la que expresa este articulo: la facultad de resolverlas uno de los obligados cuando el otro no cumple la suya.

La justa doctrina de este articulo encuentra repetidos precedentes en declaraciones de la jurisprudencia, que la formulan bien claramente, expresandose en la sentencia de 4 de enero de 1866, que "el que no cumple la obligacion que se impuso en su compromiso, no tiene derecho a exigir, siendo mutuos y correlativos los deberes, que la otra parte haga lo que se comprometio a hacer"; y en la de 11 de julio de 1871, que "cumplido un contrato por una de las partes contratantes, debe obligarse a la otra a que cumpla a su vez aquello a que se convino"; y reconociendo en la de 17 de diciembre de 1869 ser doctrina constante la de "que el incumplimiento o contravencion a las condiciones de un contrato produce su rescision". (Manresa, Comentarios al Codigo Civil, Tomo 8, pagina 139, edicion de 1901.)

Habiendose rescindido los contratos despues que los demandados-apelantes habian introducido ya las mejoras en los terrenos en virtud de contratos que existieron por algun tiempo, sus derechos y obligaciones relativos a los frutos que percibieron deben regirse por las disposiciones del articulo 451 del Codigo Civil segun las cuales el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesion, y sus derechos referente a las mejoras que introdujeron deben resolverse por las del articulo 360 del mismo codigo que provee que "el propietario del suelo que hiciere en el, por si, o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor, y si hubiese obrado de mala fe, estara ademas obligado al resarcimiento de daños y perjuicios." Repetimos lo que ya se ha dicho en la decision; los demandados-apelantes son poseedores de buena fe porque entraron en posesion de los terrenos mediante contratos y en la creencia de que Rufino Rodriguez, que era el que los administraba, tenia facultad para celebrar los contratos y hacer entrega de los terrenos.

La solucion del problema juridico que se nos ha presentado halla apoyo, ademas, en los dictados de la equidad y en los principios de la economia social que invocan los demandantes-apelantes. si se les obligara a los demandados-apelantes a pagar la mitad de los frutos que percibieron, el resultado seria que perderian la justa compensacion de todos los trabajos que han empleado porque al final se quedarian sin terrenos ni mejoras y todavia saldrian adeudando a los demandantes-apelantes.

Se deniega la mocion de reconsideracion.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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