Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46698             June 20, 1940

JOSE H. GUEVARA Y OTROS, recurrentes,
vs.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAGUNA,
COLEGIO DE SAN JOSE (por sustitucion), y EL TRIBUNAL DE APELACIONES,
recurridos.

D. Juan S. Rustia en representacion de los recurrentes.
D. Quintin Paredes y Sres. Cortes y Reyes en representacio de los recurridos.

DIAZ, J.:

Los recurrentes promovieron en el Juzgado de Primera Instancia de Laguna, contra los recurridos Carlos Young, Newland Baldwin y Adele C. Baldwin, la causa civil No. 6663 de dicho Juzgado, que fue decidida en su contra el 12 de abril de 1938. Fueron absueltos de la demanda los recurridos, y declarados los recurrentes sin derecho alguno a la posision de los terrenos de la Hacienda de Tunasan, que entonces se hallaban ocupando, y que constituian parte de la referida hacienda. Fueron condenados ademas dichos recurrentes a dejar y desocopar los terrenos de referencia, levantando de los mismos las edificaciones y demas mejoras que, por si o por medio de sus antecesores, habian construido o introducido en ellos. Fueron condenados tambien a pagar a los recurridos las cantidades que les debian por alquileres y que en 31 de diciembre de 1935 ya montaban a la suma de P29,628.23 juntamente con sus intereses legales a partir del dia 3 de agosto de 1935 que fue cuando los recurridos, como demandados en la citada causa, interpusieron su reconvencion para exigir el pago de alquileres. Fueron igualmente condenados a pagar a los recurridos el alquiler correspondiente de los terrenos que despues del dia 31 de diciembre de 1935 siguiesen ocupando hasta que los restituyesen a ellos, tomando por base la renta anual que habian producido en los años anteriores, segun la computacion que consta en cierto documento obrante en la mencionada causa como Exhibit 9; y fueron advertidos los recurrentes a no inmiscuirse en la administracion de la Hacienda, a no tomar posesion de otras porciones de la misma, ni a molestar a los recurridos, sus agentes o empleados; y la decision y fallo del Juzgado de Primera Instancia de Laguna terminaba con esta orden:

De conformidad con las disposiciones del articulo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, el escribano expedira el mandamiento de ejecucion de esta sentencia contra los demandantes a los sesenta (60) dias de haberse promulgado, no obstante la apelacion que dichos demandantes o cualquiera de ellos pueda presentar, a menos que los mismos, dentro de dicho plazo, depositen en la escribania de este Juzgado, el importe de sus respectivas deudas hasta la fecha de esta sentencia, asi como el importe de la renta anual futura que les corresponden pagar, o sea, desde la fecha de esta sentencia hasta el 31 de diciembre de 1939, o presten una fianza en lugar de dicha renta futura con fiadores solventes a satisfaccion del Juzgado.

Para dejar sin efecto la mencionada orden de ejecucion, los recurrentes promovieron en el Tribunal de Apelaciones la causa R.G. C-A. No. 3301, alegando que el Juzgado que dicto la misma obro con abuso de jurisdiccion, en primer lugar, porque los recurridos no solicitaron dicha orden, y en segundo lugar, porque no aparece ni consta en la decision ni en los autos que existiese alguna razon especial que pudiese justificar su expedicion, requisito que segun los recurrentes, esta prescrito por el articulo 144 del Codigo de Procedimiento Civil. Perdieron los recurrentes su causa en el referido Tribunal, y volviendo a la carga, promovieron la presente, alegando que aquel, empleando sus mismos terminos incurrio en los siguientes errores:

1.º Al sobreseer y denegar el recurso fundandose en que los recurrentes no solicitaron previamente mocion de reconsideracion al Juzgado de Primera Instancia.

2.º Al sobreseer y denegar el recurso fundado tambien en que los aqui recurrentes incurrieron en demoras y tacticas dilatorias en la tramitacion de la causa, sin prueba alguna de este hecho y siendo evidentemente contrario a la verdad.

3.º Al no acceder a la solicitud de certiorari y prohibicion fundado en la falta de jurisdiccion y grave abuso de facultades y discrecion judiciales, y al disolver el interdicto prohibitorio preliminar expedido en CA-R.G. No. 3301 en vez de decretarlo perpetuo y definitivo; y con las costas.

La primera razon que tuvo en cuenta el Tribunal de Apelaciones para decidir la causa contra los recurrentes fue la de que no pidieron antes al Juzgado que reconsiderase su decision y fallo; la segunda razon fue que la tramitacion de la causa ha estado ya consumiento mucho tiempo debido a las tacticas dilatorias de los mismos recurrentes; la tercera fue que debian a los recurridos P29,628.93 ademas de los alquileres de los terrenos de que habian tomado posesion desde 1936; y la ultima fue que los recurrentes son notoriamente insolventes.

Es una regla establecida y seguida en esta jurisdiccion que no procede el remedio de certiorari para corregir un error que se dice haberse cometido por un Tribunal inferior, si antes no se le ha llamado la atencion hacia el mismo por medio de una mocion de reconsideracion, para darle oportunidad de considerarlo detenida y maduramente. (Uy Chu contra Imperial y Uy Du, 44 Jur. Fil., 29; Amanta contra Sison y otro, 60 Jur. Fil., 1027; Manzanero contra Juzgado de Primera Instancia de Batangas, R.G. No. 44042.)

El segundo error que los recurrentes atribuyen al Tribunal de Apelaciones, entraña una cuestion que es puramente de hecho, y no es de nuestra incumbencia revisar los hechos. Se limita nuestra jurisdiccion en los casos como el presente, a resolver cuestiones de derecho. Los hechos que el Tribunal de Apelaciones relata respecto a las tacticas dilatorias de los recurrentes y al largo tiempo ya consumido en la tramitacion de la causa, son finales para nosotros y no pueden ser objeto de revision.

Para que pueda expedirse un mandamiento de ejecucion de una sentencia de conformidad con el articulo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, no obstante una apelacion interpuesta contra la misma, no es de necesidad que una peticion formal al efecto se presente; ni es tampoco de necesidad que en la Pieza de Excepciones se expresen y se enumeren claramente las razones especiales que el Juzgado tiene en cuenta para expedir dicho mandamiento. Es bastante que existan dichas razones (Joven contra Boncan, R.G. No. 45898, abril 10, 1939; Gutierrez Hermanos contra Oria Hermanos, 39 Jur. Fil., 99; Lusk contra Stevens y otros, 36 Gac. Of., No. 90, pag. 2003), y salta a la vista que en la causa de autos existian dichas razones, porque como lo dijo el Tribunal de Apelaciones, los recurrentes son insolventes; han estado dando largas al asunto, adoptando tacticas dilatorias; y su obligacion sin pagarse montaba en marzo de 1939 a P29,628.93, lo que quiere decir que en estas fechas monta a mucho mas de dicha suma.

Por todo lo expuesto, confirmamos la decision y el fallo del Tribunal de Apelaciones, con las costas a los recurrentes. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, Concepcion y Moran, MM., estan conformes.


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