Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46642             June 27, 1940

LA FABRICA DE CERVEZA DE SAN MIGUEL — SAN MIGUEL BREWERY, recurrente,
vs.
FORTUNATO G. LAPID, recurrido.

Sr. B. Francisco en representacion de la recurrente.
Sr. G. Viola Fernando en representacion del recurrido.

IMPERIAL, J.:

Tratase de la peticion de la recurrente para que se revise y revoque la decision de la Comision de Servicios Publicos dictada en el Expediente No. 50269 que autorizo al recurrido a adquirir e instalar en su planta de hielo "Rizal Ice Plant", establecida en el municipio de Parañaque, Provincia de Rizal, una maquinaria adicional con capacidad para producir hielo de 4 a 5 toneladas al dia.

El recurrido obtuvo el 12 de marzo de 1928, en el Expediente No. 14610 de la Comision de Servicios Publicos, un certificado de conveniencia publica para establecer una planta o fabrica de hielo e instalar una maquinaria con capacidad para producir 10 toneladas de hielo al dia en el municipio de Parañaque, Provincia de Rizal, con autorizacion para vender hielo en los municipios de la indicada provincia y en los de la de Cavite. Por defectos ocultos y no imputables al recurrido la maquinaria no produjo hielo mas que de 2 a 4 1/2 toneladas al dia desde la ultima parte del año 1928, en que se instalo, hasta el año 1937. Durante este periodo de tiempo el recurrido estuvo tratando de mejorar la maquinaria con el fin de hacerla producir la cantidad maxima de 10 toneladas de hielo al dia que le habia concedido el certificado y al efecto consulto con varios tecnicos. El Ingeniero Juan Varela, tecnico de Elmac, Inc., despues de examinar la maquinaria, opino que era inutil reparar la maquinaria y que el trabajo resultaria mas costos que adquirir otra adicional, por lo que recomendo que el recurrido solicitase permiso para adquirir maquinaria adicional con capacidad para producir de 4 a 5 toneladas de hielo al dia. El recurrid, hallando acertada la recomendacion, se dicidio a presentar la peticion. Desde que la planta estuvo funcionando el recurrido no pudo servir todo su territorio y en las ocasiones en que la planta no producia hielo, por desperfecto de la maquinaria, estuvo comprando hielo de la recurrente. A la peticion no se opusieron los operadores de fabricas de hielo en las provincias de Rizal y Cavite, pero si la recurrente que posee un certificado de conveniencia publica que le autoriza a fabricar hielo en la Ciudad de Manila y a venderlo en dicha ciudad y en el territorio servido por el recurrido.

La recurrente alego como fundamentos de su oposicion que el recurrido habia abandonado ya y renunciado a su certificado de conveniencia publica al dejar de producir por espacio de mas de nueve años la cantidad de hielo que se le autorizo; que ella habia arrendado la fabrica de hielo del Gobierno y que con esto mejoro su servicio de suministro de hielo en los municipios de Parañaque, Pasay y Las Piñas que es parte del territorio servido por el recurrido; que la adquisicion de la nueva maquinaria por el recurrido produciria necesariamente una competencia ruinosa; y que el recurrido habia infringido su certificado al vender hielo en la Ciudad de Manila y que de permitirsele que adquiera la maquinaria adicional, se pondria en sus manos otra arma para infringir de nuevo los terminos de su certificado.

La Comision desestimo todos los fundamentos de la oposicion fundadose en que segun las pruebas que se habian presentado el servicio publico y la necesidad de los habitantes del territorio servido por el recurrido exigian que este mejorase su planta de hielo, adquiriendo la maquinaria adicional que ya habia comprado y estaba en condiciones de ser instalada. La Comision no considero suficiente motivo para denegar la peticion las infracciones cometidas por el recurrido en vista de que ya habia sido castigado por su comision. Finalmente, la Comision declaro que dadas las circunstancias del caso, era su deber proteger y alentar al recurrido, como operador, para que cumpliera las condiciones impuestas en el certificado de conveniencia publica que se le expidio. Referente a la alegada competencia ruinosa, la Comision resolvio que las pruebas no indicaban que se llegaria a tal extremo en vista de que la recurrente no lo ha demostrado ni ha sufrido perjuicio alguno no obstante existir en el mismo territorio otros operadores que venden hielo en las mismas localidades que ella sirve.

Las cuestiones que la recurrente suscita en sus seis primeros señalamientos de error se pueden reducir a la de si la Comision se ha extralimitado en el ejercicio de la discrecion que la ley de confiere y si sus conclusiones estan apoyadas razonablemente por las pruebas presentadas por las partes. El inciso (g) articulo 16 de la Ley No. 146 del Commonwealth confiere facultad discrecional a la Comision para obligar a cualquier servicio publico a que preste servicio adecuado y mantenga el material y equipo necesarios. En el ejercicio de esta facultad la Comision estaba justificada por los pruebas a conceder el permiso solicitado por el recurrido y a exigirle que cumpliera una de las condiciones de su certificado, adquiriendo la maquinaria adicional, en vista de que la conveniencia y necesidad de los habitantes del territorio requerian que el recurrido produjese el maximo de la cantidad de hielo que se le habia autorizado. Hemos revisado las pruebas que las partes han sometido y hemos llegado a la conclusion de que las mismas sostiene razonablemente los pronunciamientos de la Comision.

El estoppel que la recurrente invoca en su ultimo señalamiento de error contra el recurrido, es insostenible. Se hace consistir en que el 29 de septiembre de 1936, al oponerse a la solicitud de Genara Pineda pidiendo certificado de conveniencia publica para instalar una fabrica de hielo en Pasay, Provincia de Rizal, en el Expediente No. 45335, el recurrido alego que el hielo que producia su planta era mas que suficiente para cubrir todas las necesidades de los habitantes de dicho municipio. Se pretende que el recurrido no puede alegar ahora que el hielo que produce su planta no es bastante para satisfacer las necesidades de su territorio. Es obvio que el recurrido no esta impedido a demostrar lo contrario de lo que habia aseverado hace mas de tres años. Las condiciones del lugar han cambiado enteramente, la poblacion ha crecido y sus necesidades indudablemente se han multiplicado. Ademas, la Comision, fundandose en los hechos probados, ha hallado que la necesidad y conveniencia del publico en aquel territorio justificaban el aumento de produccion de la planta del recurrido.

Se confirma la decision apelada, con las costas de esta instancia a la recurrente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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