Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46957             July 3, 1940

GO GIOC KE y NG SIOC SIN, peticionarios y apelados,
vs.
JOSE GALLOFIN, Administrador de Aduanas del Puerto de Cebu, recurrido y apelante.

El Procurador General, Sr. Ozaeta, y el Fiscal Auxiliar, Sr. Cañizares, en representacion del apelante.
Sres. Perez y Binamira, en representacion de los apelados.

CONCEPCION, J.:

Los peticionarios Go Gioc Ke y Ng Sioc Sin, procedentes de China, solicitaron ser admitidos en la Ciudad de Cebu, alegando que son la esposa e hijo menor de edad, respectivamente, de Ng Tee, que dijeron es comerciante residente en dicha ciudad. La Juna de Investigacion Especial en Cebu despues de oir las pruebas de los peticionarios denego la solicitud rehusando decidir la cuestion relativa al estado de comerciante del alegado esposo y padre respectivamente de los peticionarios, sobre el fundamento de que dicha Junta no podia admitir ni considerar ninguna evidencia respecto al estado de comerciante de Ng Tee, cuya cuestion se habia reservado decidir el Secretario del Trabajo. El Departamento del Trabajo confirmo la decision de la Junta, y los peticionarios presentaron una solicitud de habear corpus en el Juzgado de Primera Instancia de Cebu, alegando abuso de discrecion de parte de la Junta de Investigacion Especial al abstenerse de considerar las pruebas presentadas respecto a su parentesco con Ng Tee y el estado de comerciante de este ultimo. El Juzgado de Primera Instancia de Cebu revoco la decision de la Junta de Investigacion Especial, y de aqui la presente apelacion interpuesta por el Administrador de Aduanas del Puerto de Cebu.

En el caso de Ho Tya contra Angel Marave, etc., R.G. No. 46212, hemos declarado:

Que el Departamento del Trabajo tiene solamente "la inspeccion ejecutiva sobre los asuntos pertenecientes a la administracion de las leyes de inmigracion vigentes en Filipinas", de acuerdo con la Ley No. 139 del Commonwealth, y que dicha inspeccion ejecutiva no implica en modo alguno la facultad de alterar o enmendar la ley del Congreso de 5 de febrero de 1917 en cuanto a la autoridad y a los poderes de las juntas de investigacion especial. Con arreglo a dicha ley, la facultad de determinar si un extranjero tiene derecho a ser admitido en estas islas, corresponde originariamente a las juntas de investigacion especial, y esa facultad implica necesariamente la facultad de recibir y oir pruebas sobre los hechos que establezcan aquel derecho.

La anterior doctrina ha sido reiterada por este Tribunal en el caso de Ly Siam contra Jose Delgado, etc., R.G. No. 46826, en que dijimos:

Se ha resuelto invariablemente que la autoridad designada por las leyes de inmigracion para determinar el derecho de los extranjeros a entrar y residir en el pais es la Junta de Investigacion Especial que se nombre por el Administrador de Aduanas del puerto. La facultad que asi posee la Junta lleva consigo necesariamente la de admitir pruebas relativas al derecho del extranjero. El Secretario del Trabajo no tenia autoridad bajo la ley para prohibir que las Juntas de Investigacion Especial reciban pruebas competentes que tienden a determinar el derecho de un extranjero a entrar y residir en el pais; por consiguiente, la Orden Administrativa No. 5 en que se fundo la Junta de Investigacion Especial para rechazar las pruebas que ofrecieron los recurrentes es nula y de ningun valor.

Por tanto, se revoca la decision del Juzgado de Primera Instancia de Cecu y se ordena que esta causa sea devuelta a la Junta de Investigacion Especial del puerto de Cebu para que considere las pruebas y resuelva la cuestion referente al estado de comerciante de ng Tee y las demas cuestiones relativas al parentesco de los peticionarios con Ng Tee. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas. Asi se ordena.

Avanceņa, Pres., Imperial, Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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