Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-45380             July 19, 1940

LEONOR ZUBELDIA Y OTROS, demandantes y apelantes,
vs.
GUTIERREZ HERMANOS Y OTROS, demandados y apelados.

Sr. Manuel Escudero en representacion de los apelantes.
Sres. Monzon and Sunico en representacion de la apelada Gutierrez Hermanos.
Sres. Bonto and Gutierrez Lora en representacion del apelado Cecilio de Imaz.

IMPERIAL, J.:

Por resolucion del 13 de noviembre de 1939 se sostuvieron las mociones de reconsideracion presentadas por ambas partes y, consecuentemene, se dejo sin efecto la decision dictada en el asunto, promulgada el 3 de julio de 1939. La nueva vista del asunto de conformidad con la Regla 39 de los Reglamentos de este Tribunal Supremo tuvo lugar el 29 de noviembre de 1939 y los abogados de las partes lo sometieron sin ulterior informe oral en vista de que antes de concederse las mociones de reconsideracion ya haybian arguido oralmente los meritos de la mismas.

Despues de un nuevo estudio que hemos hecho del asunto, hemos llegado a la conclusion de que la decision que se ha dictado es correcta, excepto en aquella parte que se refiere a la hipoteca de los bienes y participaciones que corresponden a los tres demandantes que entonces eran menores llamados Leonor, Maria y Ricardo apellidados Zubeldia. Por esta razon reproducimos a continuacion las mismas conclusiones de hecho y de derecho que hemos sentado en la decision anteriormente dictada, introduciendo los nuevos resultandos y considerandos que atañen a la hipoteca de los bienes y participaciones de los demandantes y a las responsabilidades que estos han contraido a la demandada-apelada Gutierrez Hermanos.

Esta es una apelacion contra una decision dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Albay, el 4 de junio de 1936, por la cual se sobreseyo la demanda presentada en la causa civil No. 5572 por Leonor Zubeldia, Maria Zubeldia y Ricardo Zubeldia contra Gutierrez Hermanos, el Registrador de Titulos de la Provincia de Albay, Salustiano Zubeldia, en su capacidad personal y como administrador del finado Ignacio Zubeldia, Cecilio de Imaz e Ignacio Echevarria Viuda de Zubeldia.

En dicha demanda se pedia (primera causa de accion), que se declare nulo e ilegal el convenio que llaman de particion de los bienes del finado D. Salustiano Zubeldia, en lo que respecta a la porcion hereditaria de los entonces menores de edad, y que ahora son los aqui demandantes; (segunda causa de accion), que se declaren nulas ciertas escrituras de hipoteca, que mas abajo se mencionaran; (tercera causa de accion), que se declare nula la sentencia dictada por el juzgado en la causa No. 4142 sobre ejecucion de dichas hipotecas y nulas tambien las varias ejecuciones despachadas en virtud de tal sentencia; y (cuarta causa de accion), que se condene a los demandados Gutierrez Hermanos a pagar a los demandantes una indemnizacion de daños y perjuicios en la suma total de P37,000, mas la de P6,000 anuales, como producto de los bienes reclamados por los demandantes.

El convenio titulado de particion consiste en que la viuda del finado D. Salustiano Zubeldia, Ignacia Echevarria y el administrador del intestado de dicho finado, Cecilio de Imaz, despues de haber constar que al fallecimiento del nombrado causante le sobrevivieron como herederos, su viuda y sus seies hijos menores de edad, Ignacio, Salustiano, Leonor, Victoriano, Maria y Ricardo apellidados Zubeldia y Echevarria; que dicho finado dejo bienes muebles e inmuebles, y deudas pendientes de pago; que todos los bienes fueron adquiridos durante su matrimonio con su citada viuda, correspondiendola a esta, por tanto, una mitad de los mismos y la otra mitad, a la misma viuda y a sus seis hijos, a una septima parte, cada uno, consistiendo enusufructo la participacion correspondiente a la viuda; convienieron en que los bienes y un negocio con varios creditos como parte del mismo, continuasen proindiviso entre los herederos, al objeto de no perjudicar la marcha de dicho negocio y que este pudiera continuarse en la misma forma que se ha seguido hasta entonces, repartiendose al final de cada año las utilidades o productos entre los interesados en la proporcion a sus respectivas participaciones. (Exhibitos Z-5.)

Los demandantes apelantes arguyen que el Juzgado erro al declarar en la sentencia apelada, que fue valido y legal el mencionado convenio llamado de particion de los bienes del finado D. Salustiano Zubeldia (que fue aprobado por el Juzgado en 30 de marzo de 1915), en cuanto afectaba a los menores, ahora demandantes.

El indicado error carece de fundamento puesto que:

1.º No es cierto que dicho convenio haya sido firmado por Cecilio de Imaz en su caracter personal, pues lo firmo como administrador del intestado de dicho finado. En cuanto a Ignacia Echevarria, aparece que esta señora concurrio al otorgamiento del mismo como viuda y heredera del citado finado D. Salustiano Zubeldia.

2.º Los menores hijos de dicho causante estuvieron representados en el mencionado convenio por el Sr. Jose Riosa, nombrado curador ad litem (Exhibito Z-6), el cual lo examino y lo encontro justo y equitativo, antes de ser aprobado por el Juzgado.

3.º Si en la fecha en que se aprobo el referido convenio no estaban pagados ni garantizados los creditos de los acreedores del intestado, estos serian en todo caso los que tendrian derecho a pedir su nulidad; pero no solamente no manifestaron objection alguna, sino que consta que dieron su conformidad a que se practicase el arreglo llamado de particion en la forma dicha, y es un hecho digno de mencion, que todos los creditos contra la herencia se pagaron completamente, segun la cuenta rendida por la tutora de los menores, con fecha 15 de Enero de 1919 esto es, cuatro años proximamente despues de aprobado el arreglo. Dicha cuenta fue aprobada por el Juzgado en 1.º de noviembre de 1919 (Exhibito Z-11).

Arguyen los apelantes que lo que se ha llamado convenio de particion, no era tal, sino un convenio estableciendo un negocio en comun, cuyo capital lo habian de constituir los bienes del intestado, incluso los que correspondian a los menores, creandose asi una sociedad de facto de caracter colectivo, o sea, un nuevo estado juridico de cosas y de personas, perjudicial a los menores.

Para refutar este argumento, dege recordarse que segun el parrafo segundo del antedicho convenio:

El causante dejo en la fecha de su fallecimiento bienes muebles e inmuebles radicados en los municipios de Tabac, Malinao y Itiwi y un negocio y varios creditos como parte del mismo para la compra y venta de productos del pais y toda clase de mercaderias segun consta en el inventario que obra unido al record oficial de este abintestado en el Juzgado de Primera Instancia de Albay.

Y en el parrafo octavo del mismo convenio se convino lo siguiente:

Los comparecientes convienen en que todos los bienes, negocios, creditos y deudas de esta herencia continuen proindiviso entre los herederos, al objeto de no perjudicar la marcha de los negocios y que estos puedan continuarse en la misma forma que se ha seguido hasta ahora, repartiendo al final de cada año las utilidades o productos entre los interesados en proporcion a sus respectivas participaciones como queda consignado en este convenio. . . .

Ahora bien: los apelantes arguyen que los tutores o administradores, sin previa autorizacion del Juzgado, no estan faccultados para negociar con los bienes de los menores, y el Juzgado al aprobar dicho convenio de particion, no tomo las medidas necesarias relativas a la administracion de los bienes de los menores que colocaban en un negocio que no administraba ningun representante de los menores ni era autorizado por la ley, y que por dicho convenio se pretendio dar, y por el auto aprobando tal convenio se dio, a Cecilio de Imaz o a Ignacia Echevarria, o a ambos, el poder ilimitado y general para dedicar y afectar a los negocios los bienes de los menores, hoy apelantes. Todo este argumento seria de peso, si por virtud del referido convenio los bienes relictos por el padre de los apelantes se hubieran dedicado o se hubieran invertido por primera vez a un negocio o empresa industrial; pero no era este el caso, porque cuando se otorgo el convenio, dichos bienes ya estaban afectos a un negocio, y se hizo constar que "al objeto de no perjudicar la marcha de los negocios", se convino en que todos los bienes, negocios, creditos y deudas de esta herencia continuasen proindiviso entre los herederos.

Arguyen ademas los apelantes, que tal convenio no se hizo en interes y beneficio o en cumplimiento del deber de los tribunales de liquidar los bienes del difunto, sino con el objeto de seguir el negocio, creandose con dicha "particion" un nuevo estado juridico en perjuicio de los menores; pues por esa "particion"; — dicen, — los menores demandantes pasaron a ser socios colectivos de la razon social "Herederos de Salustiano Zubeldia" con una participacion de P17,726.08 cada uno, puesto que el activo era de P423,847.90, cuya mitad correspondia por sus gananciales a Da. Ignacia Echeverria, viuda del finado D. Salustiano Zubeldia, y con una participacion cada uno de P25,097.53 en el pasivo de P175,682.73, con que diccen comenzaba la sociedad; y concluyen diciendo que al interesarles a los menores en dicha sociedad, se les expuso al peligro no solamente de no poder recibir su participacion de P17, 726.08, sino tambien a la perdida total de los bienes hereditarios y de cualquier otros que tuvieren.

El anterior argumento lleva en su fondo su propia refutacion, pues, si segun los mismos apelantes aparecia que a cada uno de los herederos del finado D. Salustiano Zubeldia correspondia en el pasivo una participacion mayor que la que tenian en el activo, que hubiera sucedido, si en vez de conservar los bienes proindiviso, como se ha convenido, ¿se hubiera intentado hacer la particion material con designacion especifica de bienes para la viuda y los hijos del difunto Sr. Zubeldia? Era evidente que no habria sido posible semejante particion, porque antes, habria que pagar todas las deudas pendientes que ascendian, segun se ha dicho, a P175,682.73; y en caja, todo el dinero efectivo existente entonces era solo de P187.55, segun el inventario de los comisionados. Habria sido necesario, por tanto, vender todos los bienes investariados, muebles e inmuebles, que estaban valuados en P131,995, y hubiera resultado con todo, un deficit de P43,687.73. Para cubrir este deficit hubiera sido necesario disponer tambien de los creditos del intestado. ¿Cuantos de estos creditos eran cobrables; cuantos y en que proporcion se hubieran podido cobrar?; ¿se hubieran podido vender prontamente estos creditos por una tercera parte de su valor total? Despues de vendidos todos los bienes incluso los creditos cobrables e incobrables, ¿cuanto habria quedado, si quedaba algo, para hacer la particion material? Todas estas consideraciones debieron haber pesado en el animo de los que hicieron el convenio dejando todos los bienes en estado de proindivision, y del juzgado que lo aprobo, estimando mas beneficioso a los intereses de los menores el que continuasen los bienes de la herencia como estaban, y que el negocio que dejo el finado Zubeldia continuase en marcha. Que ello resulto beneficioso, lo prueba el hecho de que, como mas arriba se ha dicho, cuatro años despues, quedaron pagadas todas las deudas del intestado.

Otro de los errores señalados por los apelantes, como cometidos por el juzgado inferior, es le haber declarado validos los poderes otorgados por la supuesta tutora Ignacia Echevarria a favor de Cecilio de Imaz e Ignacio Zubeldia (señalamiento IV).

Los apelantes sostienen que Ignacia Echevarria no podia delegar sus facultades como tutora de sus hijos menores, a Cecilio de Imaz otorgando a favor de este el poder (Exhibito Z-32) de fecha 30 de marzo de 1915.

Como proposicion general, el tutor tiene el deber de cuidar y atender personalmente el manejo de los bienes de su pupilo y guardar los fondos y propiedades del mismo bajo su propio control. No puede delegar sus deberes a un tercero siendo responsable de los actos del tercero en el caso de delegarle sus facultades, aunque puede tener empleados y sirvientes para ayudarle en el cumplimiento de sus deberes sin contraer ninguna responsabilidad por los actos de los mismos, siempre que haya usado razonable cuidado y discrecion en la seleccion de dichos empleados. (28 C. J., pags. 1129 y 1130.)

En el caso de autos, sin embargo, Ignacia Echevarria no ha delegado sus facultades de tutora al apoderado nombrado por ella, Cecilio de Imaz, aunque en el poder se haya expresado en terminos que daban la impresion de que conferia poderes a dicho Cecilio de Imaz para que en su nombre propio y como tutora de sus menores hijos ejecutase todas y cada una de las facultades consignadas en la escritura de poder (Exhibito Z-32); pues en realidad, ella como tutora, ni su apoderado, no podian ejercitar ni ejercitaron facultad alguna sobre bienes determinados de los menores, por la sencilla razon de que en el convenio tantas veces citado, no se habia asignado o adjudicado ninguna propiedad en particular a los menores pupilos de la citada tutora. En virtud del menciondo convenio, todos los bienes han quedado en estado de proindivision y solamente se convino que los productos y utilidades de los mismos se repartieran entre la viuda y sus hijos en proporcion a sus respectivas participaciones en abstracto, las cuales alli se determinaron. Da. Ignacia Echevarria, por tanto, no ha tenido el manejo y administracion de ninguna propiedad especifica, mueble o inmueble, perteneciente a los menores, sino solamente de la parte de las utilidades que de cuando en cuando se le enviaban a España para su manutencion.

Concluimos, por tanto, declarando que es valido y legal el convenio hecho y aprobado judicialmente, referente al estado de proindivision en que se dejaron los bienes relictos por el finado D. Salustiano Zubeldia.

Otro de los errores atribuidos al juzgado consiste en haber este declarado validas y eficaces las hipotecas, Exhibito Z-22 (marzo 19, 1925); Exhibito Z-24 (marzo 19, 1925) y Exhibito 30-g-1 (mayo 25, 1925), en que se gravo la participacion de los entonces menores, hoy apelantes.

Aparece de los autos que durante todo el tiempo en que se operaba el negocio de los herederos de Salustiano Zubeldia, Cecilio de Imaz, como apoderado de Ignacio Echevarria, solicito de Gutierrez Hermanos la apertura de un credito de P50,000, que se uso en operaciones mercantiles, deuda que fue subiendo de año en año, desde 1921, hasta llegar a la cantidad de P96,254.88. En 9 de marzo de 1925, Ignacio Zubeldia, por si y como apoderado de su madre, Ignacia Echevarria y Artuza Munoa, y Salustiano Zubeldia por si y como curador ad litem de Leonor, Maria y Ricardo, apellidados Zubeldia, otorgaron un pagare (Exhibito Z-23) por dicha cantidad de P96,254.88 a favor de los señores Gutierrez Hermanos, de Manila, y en 19 del mismo mes y añp otorgaron una escritura (Exhibito Z-22), en la cual manifestaron que habiendose practicado el 9 de marzo de 1925 una liquidacion general de las cuentas pendientes entre los ya mencionados mas arriba, como unicos participantes de la razon social "Herederos de Salustiano Zubeldia", y de la otra parte, los Sres. Gutierrez Hermanos, ha resultado que los primeramente nombrados, o sean, Da. Ignacia Echevarria Viuda de Zubeldia, D. Ignacio Zubeldia, D. Salustiano Zubeldia, Da. Leonor Zubeldia, Da. Maria Zubeldia y D. Ricardo Zubeldia, como miembros y unicos participantes de la mencionada razon social "Herederos de Salustiano Zubeldia", se hallaban en deber a los Sres. Gutierrez Hermanos la cantidad de P96,254.88, y que en consideracion de la expresada cantidad, D. Ignacio Zubeldia, en su propio nombre, y como gerente de la razon social "Herederos de Salustiano Zubeldia," y como apoderado de Da. Ignacia Echevarria Viuda de Zubeldia, y D. Salustiano Zubeldia, e el suyo propio y como curador ad litem de los menores Leonor, Maria y Ricardo de apellidados Zubeldia, otorgaron y traspasaron en calidad de hipoteca a favor de dichos Gutierrez Hermanos por termino de cuatro años, a contar desde el 9 de marzo de 1925, 11 parcelas de terrenos abacales, un solar con casa de materiales fuertes, la casa comercial y residencial y un terreno cocal que se describen en la escritura, mas tres embarcaciones pequeñas denominadas Vizcaya, Marichu y Aranzansu. Pero, habiendo considerado Gutierrez Hermanos insuficiente garantia, la hipoteca que se deja relacionada, en la misma fecha, 19 de marzo de 1925, D. Ignacio Zubeldia, por si y como apoderado de Da. Ignacia Echevarria D. Salustiano Zubeldia, por si y como curador ad litem de los menores Leonor, Maria y Ricardo de apellidados Zubeldia, actuando ademas el segundo como gerente administrador de la razon social "Herederos de Salustiano Zubeldia,' traspasaron y cedieron en calidad de hipoteca a favor de Gutierrez Hermanos, por termino de cuatro años desde el 9 de marzo de 1925, el negocio que se describe como sigue: "toda la existencia anexa al Bazar denominada La Aplaya . . . con todo el activo perteneciente al mismo." (Exhibit Z-24.)

Antes del otorgamiento de las dos mencionadas hipotecas, se pidio en el expediente de tutela de dichos menores una autorizacion para que la tutora de los mismos, por medio de su apoderado, Ignacio Zubeldia, pudiera hipotecar parte de los bienes de los citados menores, alegandose que el negocio sufriria grandes daños, si no se garantizaban con hipoteca las cantidades adeudadas a Gutierrez Hermanos. La autorizacion (segun la tutora, ella no la pidio; vease su mocion, Exhibito 40-g), fue concedida en 14 de marzo de 1925 a la tutora Ignacia Echevarria Viuda de Zubeldia para que, por medio de su apoderado Ignacio Zubeldia, hipotecase parte de los bienes inmuebles de los referidos menores Leonor, Maria y Ricardo apellidados Zubeldia que sean suficientes para garantizar la parte proporcional que corresponde a los citados menores de la deuda de P28,000 con intereses a Gutierrez Hermanos.

En 25 de mayo del mismo año (1925), Ignacio Zubeldia, en concepto de gerente administrador de la razon social denominada "Herederos de Salustiano Zubeldia" y como apoderado de Da. Ignacia Echevarria Viuda de Zubeldia, tutora de los menores llamados Leonor, Maria y Ricardo de apellidados Zubeldia, habiendo sido, — dicen, — debidamente autorizado por el Juzgado de Primera Instancia de Albay, segun el citado auto de 14 de marzo de 1925, para gravar e hipotecar bienes inmuebles pertenecientes a dicho menores que sean suficientes para responder de una parte de la deuda a favor de Gutierres Hermanos hasta la cantidad de P28,000 cedio y traspaso (Exhibito 30-g-1) a favor de dicha entidad en calidad de hipoteca, todos los bienes, derechos e intereses que dichos menores tenian y pudieran tener y su participacion en la entidad comercial denominada "Herederos de Salustiano Zubeldia" por una cantidad igual a las tres (3/5) partes de la suma de P96,254.88, en los mismos terminos y segun los convenios estipulados en la escritura otorgada en el dia 19 de marzo de 1925.

Los apelantes sostienen que las tres escrituras que hemos aludido son nulas porque no se obtuvo de antemano la autorizacion judicial para contraer la deuda que el 9 de marzo de 1925 ascendia a la suma de P96,254.88. No nos parece meritoria la pretension puesto que habiendose aprobado por el Juzgado el 30 de marzo de 1915 el convenio de particion en el que todos los herederos, incluyendo a los menores que estaban debidamente respresentados, habian convenido en continuar con el nombre de "Herederos de Salustiano Zubeldia" el negocio que su causante habia estado operando, no era estrictamente necesario obtener aprobacion judicial del resultado de las operaciones de dicho negocio que consistio en el referido saldo contra todos los herederos coparticipes. La cuenta liquidacion que presento Gutierrez Hermanos era correcta y fue aceptada por todos los herederos mayores de edad y por el curador ad litem de los menores y si se hubiera presentado al Juzgado para su aprobacion, no abrigamos duda de que la hubiese aprobado. Si se declararan nulas las escrituras solo porque el Juzgado no aprobo de antemano el saldo que la cuenta habia arrojado ccontra los "Herederos de Salustiano Zubeldia", a pesar de que el Juzgado ya habia autorizado que el negocio continuara con dicha denominacion, causariamos una injusticia irreparable a la acreedora demandada. Por otro lado, a los demandantes-apelantes no se les irrogaria perjuicio alguno material porque de todos modos estaban adeudando las pociones que de la cuenta-liquidacion les correspondian y su objecion en relacion con este extremo es puramente tecnica.

Concerniente a las hipotecas, opinamos que son validas y obligatorias porque el Juzgado ya habia autorizado a la tutora Ignacia Echevarria a hipotecar los bienes y participaciones de sus pupios, los demandantes-apelantes, para garantir la parte proporcional de la deuda de estos a Gutierrez Hermanos que importaba P28,000 poco mas o menos. No damos importancia a la circunstancia de que las escrituras de hipoteca no hayan sido aprobadas despues de su otorgamiento por el Juzgado. El hecho es que este ya habia facultado a la tutora a constituir la hipoteca de los bienes y participaciones de sus pupilos. Si las escrituras se hubiesen presentado para su aprobacion, no hay duda que el Juzgado las hubiese aprobado en vista de que se habian otorgado de conformidad con su autorizacion. Tampoco tiene importancia el hecho de que en la ultima escritura haya representado a los demandantes-apelantes Ignacio Zubeldia como apoderado de Ignacia Echevarria Viuda de Zubeldia, tutora de dichos menores. Lo cierto es que la tutora habia sido autorizada y en vista de la autorizacion tanto ella como su apoderado podian validamente representar a los menores, los demandantes-apelantes. No debe perderse de vista el hecho de que las objeciones que se interponen contra la aprobacion de las hipotecas son puramente tecnicas y que en realidad los demandantes-apelantes estaban adeudando a Gutierrez Hermanos la parte proporcional de la cuenta que las correspondia. Menos merito tiene la objecion de que las hipotecasse otorgaron para garantizar todo el saldo de P96,254.88 no obstante de que la autorizacion concedida por el Juzgado era solamente para garantir la deuda de los menores que importaba aproximadamente P28,000. Y la razon en que las hipotecas se otorgaron tanto por los menores como por los coherederos mayores de edad y en realidad los bienes y participaciones de los primeros respondian solamene de las tres quintas (3/5) partes de la mitad (½) de dicha suma, o sea, de P28,876.46 que son aproximadamente equivalentes a los P28,000 que el Juzgado autorizo que se garantizaran con las hipotecas. Al convalidar la deuda de los demandantes-apelantes no hemos perdido de vista el hecho elocuente de que ellos se han beneficiado de la misma, pues, esta admitido que gran parte de dicha deuda, si no toda, consistio en anticipos en metalico hechos por Gutierrez Hermanos que se invirtieron en la educacion y sostenimiento de los demandantes durante su permanencia en España.

Otro de los errores señalados por los apelantes es el haber el juzgado declarado valida y legal la sentencia dictada en la causa civil No. 4142 del Juzgado de Primera Instancia de Albay en cuanto a los aqui demandantes apelantes, que en aquel tiempo eran menores, y en cuanto declaro validos los poderes (Exhibitos 21-g y Z-21) otorgados por la supuesta tutora Ignacia Echevarria a favor de Salustiano Zubeldia y Ambrosio Calleja para representar a los aqui demandantes que eran menores, por delegacion de Ignacia Echevarria, supuesta tutora de dichos menores.

Hagamos constar como prenotandos, que en 5 de diciembre de 1925, Gutierrez Hermanos presento en el Juzgado de Primera Instancia de Albay la demanda que se registro como causa civil No. 4142, contra Ignacio Echevarria y Artuza Munoa Viuda de Zubeldia, por si y como tutora de Leonor, Maria y Ricardo Zubeldia, Salustiano Zubeldia e Ignacio Zubeldia para la ejecucion de las dos primeras hipotecas ya mencionadas. En la fecha del registro de esa demanda, eran ya mayores de edad Salustiano, Ignacio y Leonor apellidados Zubeldia, y eran menores los demandados Maria y Ricardo Zubeldia.

Al celebrarse la vista, comparecio Salustiano Zubeldia por su propio derecho y en concepto de apoderado de su madre Ignacia Echevarria, por si y como tutora de los menores Leonor, Maria y Ricardo Zubeldia, con su abogado Ambrosio Calleja, y este, con el abogado de los demandantes Gutierrez Hermanos, sometieron al juzgado una transaccion (Exhibito 32-g-1) por la cual los demandados renunciaron a cualquier derecho que tenian o pudieran tener en el litigio y manifestaron estar conformes con que se dictase sentencia por el juzgado de acuerdo en un todo con lo que se pedia en la demanda. Los demandantes apelantes contienden que la sentencia (Exhibito Z-26), dictada en 14 de mayo de 1929, en la que el juzgado condeno a los demandados a pagar a Gutierrez Hermanos la suma reclamada en su demanda, es nula y de ningun valor, como tambien son nulas la ejecucion de dicha sentencia y la venta en publica subasta de los bienes inmuebles hipotecados a favor de Gutierrez Hermanos que hizo la mejor oferta.

La nulidad de todo lo actuado y de la sentencia dictada en la citada causa civil No. 4142 se hace consistir en que Leonor Zubeldia, que figuraba entre los demandados, no fue oida en dicha causa. Ella era mayor de edad cuando se presento la demanda en diciembre de 1925, habiendo llegado a la mayor edad el 23 de mayo de 1923 (Exhibit Z-35); y sin embargo, no fue emplazada de la demanda. Esta irregularidad es fatal y anula todo lo actuado en dicha causa lo mismo que la sentencia que en ella se dicto.

Otro de los errores que señalan como cometidos por el Juzgado inferior es el haber este estimado la defensa de cosa juzgada propuesta por la demandada Gutierrez Hermanos. Creemos que en efecto existe tal error.

El Juzgado inferior ha considerado que la sentencia dictada en el asunto sobre ejecucion de hipoteca (civil No. 4142) constituye res adjudicata.

La doctrina sobre res adjudicata requiere necesariamente: 1.º la existencia de una sentencia dictada por un tribunal de competente jurisdiccion sobre los meritos de un asunto; y 2.º que el litigio posterior al cual se trate de aplicar la doctrina, verse sobre el mismo asunto y entre las mismas partes o sus causahabientes. (Peñalosa contra Tuason, 22 Jur. Fil., 309; Donato contra Mendoza, 25 Jur. Fil., 53; y otros posteriores. Art. 1252, Codigo Civil.)

Ahora bien: en la presente accion se solicita la nulidad del convenio hecho sobre los bienes del finado Salustiano Zubeldia; la nulidad de las hipotecas otorgadas a favor de la demandada apelada Gutierrez Hermanos; y la nulidad de la sentencia dictada en la causa civil No. 4142 sobre ejecucion de dichas hipotecas. Las partes en el presente asunto son Leonor Zubeldia, Maria Zubeldia y Ricardo Zubeldia demandantes y apelantes contra Gutierrez Hermanos, el Registrador de Titulos de la Provincia de Albay, Salustiano Zubeldia, por si y como administrador del finado Ignacio Zubeldia, Cecilio de Imaz e Ignacia Echevarria Viudad de Zubeldia. Las partes en dicho asunto sobre ejecucion de hipotecas (civil No. 4142) no son las mismas que en el presente asunto, porque alli lo fueron Gutierrez Hermanos como demandante contra Ignacia Echevarria Viuda de Zubeldia y como tutora de Leonor Zubeldia y Ricardo Zubeldia, Ignacio Zubeldia, Salustiano, Maria Zubeldia, Leonor Zubeldia y Ricardo Zubeldia, todos y cada uno como miembros y actuando como la razon social conocida por "Herederos de Salustiano Zubeldia".

En la sentencia dictada en la referida causa sobre ejecucion de hipotecas, no se ha hecho ningun pronunciamiento sobre la nulidad de la particion de los bienes del finado Salustiano Zubeldia, ni sobre la nulidad de la hipotecas. De forma que, las cuestiones suscitadas en la presente causa no han sido consideradas ni resueltas en dicha decision.

En la contestacion presentada en la mencionada causa civil No. 4142 (Exhibito 32-g-1), la demandada Ignacia Echevarria, por si y como tutora de los menores Leonor, Maria y Ricardo Zubeldia, formulo una defensa especial, reconvencion y contrademanda, alegando entre otras cosas, que los contratos de hipoteca, arriba mencionados, son nulos en cuanto a los menores, porque Salustiano Zubeldia, Jr., como curador ad litem de ellos, solamente podia seguir los pleitos y defender los derechos de los menores en los litigios en los tribunales de justicia, pero de ninguna manera podia celebrar contratos que obliguen a estos o sus bienes. Sobre la indicada cuestion de nulidad fundada en otros motivos, tampoco se hizo ningun pronunciamiento por el juzgado en la sentencia dictada en dicha causa civil No. 4142.

Apenas comenzada la vista, las partes, o sean, Salustiano Zubeldia, como apoderado y representante legal de Ignacio Echevarria Viuda de Zubeldia, por si y como tutora de los menores Leonor, Maria y Ricardo Zubeldia, y ademas como administrador judicial del intestado de Ignacio Zubeldia, y su abogado Ambrosio Calleja, de una parte; y de otra, los representantes de Gutierrez Hermanos, hicieron una transaccion por la cual Salustiano Zubeldia, en las representaciones que ostentaba y su abogado Ambrosio Calleja, desistieron de practicar pruebas en el referido litigio y a cualquier derecho que tuvieran o pudieran tener, y pidieron que se dictase sentencia de acuerdo con lo que se solicitaba en la demanda de Gutierrez Hermanos, y estos por su parte, se comprometieron a haber un traspaso a favor de los menores Leonor, Maria y Ricardo Zubeldia de tres parcelas de terreno, una vez que se haya ejecutado la sentencia que se dictase en la referida causa No. 4142 y se hayan adjudicado a dicha sociedad en subasta publica los bienes hipotecados a favor de la misma. Esta transaccion (Exhibito Z-31-a) mencionada en la sentencia apelada, que ha sido indudablemente una de las bases principales de la sentencia dictada en la repetida causa No. 4142, tambien es nula y de ningun valor, puesto que los que otorgaron, Salustiano Zubeldia y el abogado Ambrosio Calleja, en las representaciones que ostentaban, no tenian poder especial como se requiere por el 2.º parrafo del articulo 1713 del Codigo Civil, (11 Manresa, pag. 448), para transigir validamente el referido asunto sobre ejecucion de hipoteca.

Los demandantes apelantes en el septimo de los errores señalados hacen responsables a Gutierrez Hermanos de los daños y perjuicios que alegan han sufrido como consecuencia de las dos ejecuciones que se expidieron, de la sentencia, y en el octavo error señalado, han tratado de demostrar la cuantia de los daños y perjuicios sufridos.

Siendo nulas la sentencia y las ejecuciones decretadas en la causa civil No. 4142, sobre ejecucion de hipotecas, Gutierrez Hermanos, la demandada, debe legalmente responder por su culpa de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes-apelantes desde que estos han sido ilegalmente privados de sus respectivas participacciones en los bienes heredados, en virtud de las dos ejecuciones expedidas en la precitada causa sobre cobro de credito hipotecario. (Art. 1902, Codigo Civil; 12 Manresa, pags. 600 y 601.)

Los daños y perjuicios desde el 24 de junio de 1929, fecha de la primera ejecucion expedida en la referida causa, ¿en que consisten? Salustiano Zubeldia, declarando como testifo, dijo que los productos de los terrenos embargados en la primera ejecucion y los productos de los terrenos embargados en la segunda ejecucion sumaban la cantidad de P20,131.30, desde 1929 a 1935; y que desde la fecha de la primera ejecucion hasta febrero de 1936, los productos de los terrenos embargados en la primera y segunda ejecucion llegaban a un total de P121,720.92, de la cual cantidad, tres quintas (3/5) partes de la mitad, o sea, P36,516.28 pertenecen a los menores, ahora demandantes apelantes. Segun el mismo testigo, las lanchas Vizcaya, Marichu y Aranzansu produjeron, desde el 1.º de junio de 1929 hasta 31 de julio de 1931, en concepto de alquiler neto, la cantidad de P1,200. Aparece ademas del Exhibito Z-44, el cual tenia a la vista cuando declaro el citado testigo Salustiano Zubeldia, que el almacen de abaca y casa dieron una renta mensual de P325; el almacen de Aplaya, P130 al mes; la casa en Naga, P10 al mes; la causa en la Calle Shipton, P15 al mes. En dicho extracto de cuentas, Exhibito Z-44, se detallan los productos y alquileres de todos los bienes quen han sido ejecutados; pero no podemos tener en consideracion como prueba satisfactoria dicho extracto de cuentas por la razon de que, segun el mismo testigo Salustiano Zubeldia, no se han tenido en cuenta los gastos incurridos en el aprovechamiento de los terrenos, y de los productos, no se han descontado los gastos de cultivo de los terrenos abacaleros y cocales, ni tampoco los gastos de amillaramiento; y todos los datos que ha tenido en cuenta para preparar el referido extracto de cuentas, eran computaciones del promedio que hallaron en los años pasados, antes de que los bienes fueran a manos del depositario judicial (77 n. t.). Tales datos se sacaron de la administracion, cuando Cecilio de Imaz era el administrador de los bienes; pero el testigo no podia precisar silas cuentas de Cecilio de Imaz eran correctas. Con esta clase de pruebas, no podemos, en justicia, determinar cuales son los daños y perjuicios sufridos por los demandantes apelantes.

El juzgado en su sentencia dice sobre este punto: "Referente a la cuantia de los daños y perjuicios, el juzgado cree que la preponderancia de las pruebas esta a favor de los demandados al efecto de que desde el tiempo de su posesion los productos netos de las propiedades, despues de descontados los gastos, a lo sumo eran suficientes para pagar los gastos de contribucion territorial, administracion y limpieza. Si bien es verdad que algunas de las fincas producian alguna renta, esta se habia gastado en el desarrollo y limpieza de las plantaciones de abaca, las cuales deben ser cuidadas constantemente para conservar su utilidad". Creemos que este pronunciamiento esta sostenido por las pruebas de los demandados.

Por toro lo expuesto, y no siendo ya necesario discutir los dos ultimos errores señalados por los apelantes, se revoca la sentencia del Juzgado y se declara que, en cuanto afecta a las participaciones de los menores, los demandantes-apelantes, son nulas y de ningun valor la sentencia dictada en la causa iniciada por Gutierrez Hermanos (civil No. 4142) y las ejecuciones expedidas para la ejecucion de las hipotecas; debiendo Gutierrez Hermanos rendir cuenta de las rentas y productos de los bienes adquiridos en publica subasta, desde la fecha de la decision apelada, en lo que respecta a las 3/14 partes de dichos bienes corresponden proindiviso a los demandantes-apelantes, debiendo cancelarse por el Registrador de Titulos los certificados de titulo correspondientes. Se declaran validas las tres escrituras de hipoteca en lo que afectan a los demandantes, debiendo entenderse que las mismas subsisten en cuanto garantizan la deuda de los demandantes en la cantidad de P28,000, y Gutierrez Hermanos puede iniciar nueva accion ante el Juzgado competente para la ejecucion de dicho credito hipotecario. Se sobresee la demanda respecto a los otros demandados. Ninguna de las partes cobrara costas en esta instancia. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, y Laurel, MM., estan conformes.


Separate Opinions


CONCEPCION, M., concurrente y disidente:

Siento tener que disentir de la decision de la mayoria, en cuanto en ella declara validas las tres escrituras de hipoteca, cuya nulidad se ha pedido en esta causa, por lo que afecta a los demandantes, que eran menores de edad al tiempo del otorgamiento de dichas escrituras.

Hay en las mismas un vicio de origen que las anula enteramente, y es, que el prestamo que se garantizo con las mencionadas tres escrituras de hipoteca, se obtuvo sin la debida autorizacion judicial.

Como se decia en la decision dictada por unanimidad de los miembros de este Tribuna y promulgada el 3 de julio de 1939, que ahora se enmienda por la mayoria, el prestamo de P50,000 que Cecilio de Imaz tomo de los demandados Gutierrez Hermanos y que de año en año fue subiendo hasta llegar a la cantidad de P96,254.88 se obtuvo por dicho Cecilio de Imaz como apoderado de Ignacia Echevarria, tutora de los menores, que aqui son los ahora demandantes, sin previa autorizacion judicial. Por tanto, semejante obligacion es nula en cuanto afecta a los hijos de Ignacia Echevarria que eran entonces menores de edad.

La mayoria sostiene ahora que, habiendose aprobado por el Juzgado el convenio de particion por el cual se dejaron en estado de proindivision todos los bienes heredados por los hijos del finado Salustiano Zubeldia, entre los cuales figuran los menoreshoy demandantes, y habiendose convenido en continuar con el nombre de "Herederos de Salustiano Zubeldia" el negocio que su causante habia estado operando, "no era estrictamente necesario obtener aprobacion judicial del resultado de las operaciones de dicho negocio que consistio en el referido saldo", o sea, la deuda de P96,254.88. No estoy conforme con este criterio, porque la misma mayoria, con mayor acierto afirmo en la decision anterior, "que la autorizacion para continuar un negocio no incluye ninguna autorizacion para levantar un credito indeterminado. La autorizacion judicial debe ser expresa para contraer una deuda determinada y solamente se concede previa peticion del tutor y notificacion de todas las personas, y despues de que se haya demostrado al Juzgado la necesidad o conveniencia de levantar fondos para algun fin beneficioso a los menores." (Art. 569, Codigo de Procedimiento Civil y Ley No. 2640.)

Considera la mayoria que, "si se declararan nulas las escrituras solo porque el Juzgado no aprobo de antemano el saldo que la cuenta habia arrojado contra los 'Herederos de Salustiano Zubeldia,' a pesar de que el Juzgado ya habia autorizado que el negocio continuara con dicha denominacion, causariamos una injusticia irreparable a la acreedora demandada."

En primer lugar, la mayoria no afirmo en la anterior decision que las escrituras eran nulas porque el Juzgado no habia aprobado de antemano el saldo de la cuenta contra los herederos de Salustiano Zubeldia, sino que eran nulas porque el prestamo que se garantizo con las hipotecas, era nulo por falta de autorizacion judicial.

La mayoria, por lo que se ve, trata de evitar una injusticia a la acreedora demandada, pero quisiera llamarles la atencion a que la injusticia se causaria no a la acreedora demandada, que era una corporacion capaz en derecho de contraer validamente obligaciones, sino a unos menores incapaces de obligarse por si mismos e incapaces de protegerse asi mismos sin la proteccion del Juzgado.

No solamente son nulas las aludidas escrituras de hipoteca en cuanto a la supuesta deuda, sino tambien en cuanto a la manera de como se reconocio la misma a favor de Gutierrez Hermanos. El pagare Exhibito Z-23, que es el reconocimiento de la deuda de P96,254.88 a los Sres. Gutierrez Hermanos de Manila, es nulo porque los entonces menores, hoy demandantes, Leonor, Maria y Ricardo Zubeldia, no estuvieron representados por su tutora Ignacia Echevarria, sino por Salustiano Zubeldia, que dijo ser curador ad litem de los mismos, no siendolo, por no tener ningun nombramiento de tal curador. Solo fue nombrado curador ad litem de los expresados menores dos dias despues de otorgado el mencionado pagare, y fue nombrado curador ad litem, no para que en tal capacidad reconociera la deuda a Gutierrez Hermanos, o ratifique el pagare arriba mencionado, sino para que en representacion de dichos menores "examine las cuentas de Ignacia Echevarria."

Despues de otorgado el precitado pagare, se solicito y se concedio en el expediente de tutela de los menores Zubeldia, una autorizacion judicial para que la tutora Ignacia Echevarria "pueda hipotecar los bienes de sus pupilos Leonor, Maria y Ricardo, juntamente con sus bienes propios a Gutierrez Hermanos, por medio de su apoderado Ignacio Zubeldia, otorgando la escritura correspondiente para garantir el pago de la deuda de P28,000 con sus intereses, a dicho Gutierrez Hermanos." (Exhibito Z-14.) La mayoria parece ser de opinion que la mencionada autorizacion judicial subsana el defecto que pudiera existir en la manera como se contrajo la deuda que se garantizo con hipoteca. Pero creo que ninguna obligacion nula puede convalidarse con un auto judicial, tambien nulo. La referida autorizacion judicial es nula porque se baso en una manifestacion falsa de que la hipoteca era para garantizar el pago de la deuda de P28,000; y bajo esta falsa manifestacion se concedio por auto de 14 de marzo de 1925, Exhibito Z-15, la autorizacion para que la tutora Ignacia Echevarria pueda hipotecar parte de los bienes inmuebles de los referidos menores para garantizar el pago proporcional de la deuda de P28,000. Y, sin embargo, el verdadero importe de la supuesta deuda era de P96,254.88, y esta es la cantidad que en las dos escrituras otorgadas en 19 de marzo de 1925, Exhibits Z-22 y Z-24, se garantizo con la hipoteca de los terrenos y casas y el bazar "La Playa".

Ademas, en esas dos escrituras de hipoteca, no solamente existen los vicios de nulidad arriba expresados, sino tambien en cuanto a la representacion de los menores, puesto que en el otorgamiento de dichas escrituras, aquellos no fueron representados por su tutora, sino por el titulado curador ad litem Salustiano Zubeldia.

La tercera escritura de hipoteca, o sea, la otorgada el 25 de mayo de 1925, Exhibit 30-g-1, si bien fue otorgada por Ignacio Zubeldia, como apoderado de Ignacia Echevarria, tutora de los menores, en virtud de la cual cedio en hipoteca los bienes de dichos menores, es sin embargo "por una cantidad igual a las tres quintas (3/5) partes de la suma de noventa y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y ocho centavos (P96,254.88)." Tres quintas (3/5) partes de dicha suma montan a la cantidad de P57,752.91, cantidad mucho mayor a la de P28,000 a que se contrae la autorizacion del Juzgado.

"No hemos perdido de vista, — dice la mayoria, — el hecho elocuente de que ellos (los demandantes apelantes) se han beneficiado de la misma (deuda), pues, esta admitido que gran parte de dicha deuda, si no toda, consistio en anticipos en metalico hechos por Gutierrez Hermanos que se invirtieron en la educacion y sostenimiento de los demandantes durante su permanencia en España." No hay ninguna prueba de que la deuda se invirtio en la educacion y sostenimiento de los demandantes; pero si existen pruebas, precisamente de los Sres. Gutierrez Hermanos, de que la cantidad de P20,000, parte de la deuda de P96,254.88 se invirtio en el pago de una hipoteca a favor del Banco Nacional Filipino (sucursal de Legaspi) por una deuda contraida por Jose Ma. Imaz o Ignacio Zubeldia en 1919. (Deposicion del testigo Cecilio de Imaz.) Otra parte de la misma deuda, o sea, la cantidad de P15,000 se habia pagado por Gutierrez Hermanos a Standard Oil Co. of New York, como fiadores de los demandados Ignacia Echevarria y otros, que habian obtenido la agencia exclusiva de dicha Standard Oil Co. of New York en el municipio de Tabaco. (Decision del Juzgado de Primera Instancia de Albay sobre ejecucion de hipoteca, Exhibito 35-g.)

Se ve por tanto que por lo menos, P35,000 que forman parte de la deuda de noventa y seis mil y pico de pesos no se invirtieron, como se alega, en el negocio de "Herederos de Salustiano Zubldia", sino que P20,000 eran una deuda personal de Jose Ma. Imaz o Ignacio Zubeldia, y los P15,000 restantes eran una fianza por la agencia de Standard Oil Co. of New York, negocio cuyos resultados no podian afectar a los menores demandantes porque se abrio sin previa autorizacion judicial.

Por cualquier lado que se examinen las tres escrituras de hipoteca en cuestion, soy de opinion que son nulas y de ningun valor, y por esta razon disiento de la decision de la mayoria que enmienda nuestra anterior decision, pero concurro con ella en todo los demas puntos no discutidos en esta disidencia.

Moran, M., esta conforme con la opinion del Magistrado Sr. Concepcion.


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