Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46945             January 20, 1940

Intestado del Finado Juan Oronce.
CALIXTO ORONCE,
administrador-apelado,
vs.
ANSELMA LAPUZ, recurrida-apelante.

Sres. Bautista y Bautista en representacion de la apelante.
Sres. Gutierrez y Punsalan en representacion del apelado.

IMPERIAL, J.:

Por irregularidades que cometio durante el desempeño de su cargo de administradora judicial del Intestado del finado Juan Oronce, la apelante Anselma Lapuz fue removida de su cargo el 30 de agosto de 1932 y en su lugar fue nombrado el apealdo Calixto Oronce. A instancia del nuevo administrador, la apelante fue requerida por auto del 19 de marzo de 1934 que rinda cuenta dentro de veinte dias de los frutos de los bienes inmuebles que continuo administrando desde el año 1932, cuenta que debia comprender el periodo de tiempo desde el referido año 1932 hasta la fecha en que hizo entrega al nuevo administrador de los mencionados bienes. La apelante fue notificada del auto, mas no lo cumplio ni presento la cuenta. Entonces el apelado pidio al Juzgado que se la requiera a la apelante que expliqueporque no debia ser castigada por desacato. La apelante se opuso a la mocion alegando que ya habia rendido su cuenta, que fue aprobada; que ya habia cesado de ser administradora, y que el Juzgado no tenia ya jurisdiccion sobre ella. Por auto del 11 de enero de 1937 el Juzgado de Primera Instancia de Pampanga, que entendia del Intestado, desestimo las objeciones de la apelante y la hallo culpable de desacato y la impuso la multa de P50 con prision subsidiaria en caso de insolvencia, con la advertencia, ademas, de que si continuaba desobedeciendo la orden seria reducida a prision hasta que la cumpla. La apelante se excepciono de este ultimo auto e interpuso la presente apelacion.

La apelante sostiene que el Juzgado erro al declararla culpable de desacato por los motivos siguientes: porque el articulo 232, parrafo 1, del Codigo de Procedimiento Civil no es aplicable y bajo el articulo 611 el Juzgado no tenia facultad para castigarla por desacato por no haber presentado la cuenta requerida; porque el Juzgado carecia ya de jurisdiccion sobre su persona por haber dejado de ser administradora; y porque ella ya presento su cuenta que fue enmendada varias veces y aprobada finalmente el 1.º de agosto de 1932.

Los articulos 231 al 240, inclusive, del Codigo de Procedimiento Civil son aplicables a los Juzgados de Primera Instancia tanto cuando ejercen jurisdiccion general como cuando funcionan como tribunales de testamentria. El articulo 611 del mismo Codigo de Procedimiento Civil no priva a los Juzgados de Primera Instancia que conocen de asuntos sobre bienes de difuntos de su facultad inherente de castigar por desacato de conformidad con las disposiciones de los articulos 231 al 240, sino que amplia y ratifica dicha facultad.

La circunstancia de que la apelante habia sido removida ya de su cargo de administradora y que habia sido nombrado otro en su lugar, no privo al Juzgado de su facultad de requerirla que presentara la cuenta de los productos de los inmuebles que continuo administrado aun despues de haber cesado de su cargo.

Aparece efectivamente que la apelante habia presentado su ultima cuenta el 24 de octubre de 1931, que fue enmendada el 16 de diciembre del mismo año y el 11 de mayo de 1932, y que fue aprobada por el Juzgado el 1.º de agosto de 1932; pero habiendo ella continuado administrando los inmuebles durante los años 1932 y 1933 es indudable que estaba obligada a rendir cuenta de los frutos que percibio durante dicho periodo de tiempo. Durante el tiempo en que continuo administrando los inmuebles hasta que los entrego al nuevo administrador, la apelante continuo siendo administradora de facto y estaba sjueta a las ordenes directas del Juzgado de conformidad con el articulo 677 del Codigo de Procedimiento Civil que requiere que el administrador rinda cuenta de todos los productos de los inmuebles que hubiese administrado.

No siendo meritorias las pretensiones de la apelante y hallandose conforme a derecho el auto apelado, lo confirmamos, con las costas a la apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Villa-Real, Diaz, Laurel y Concepcion, MM., estan conformes.


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