Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. 46607             January 15, 1940

BONIFACIO CARLOS, demandante-apelante,
vs.
CATALINO DE LOS REYES, demanddado-apelado.

El apelante Sr. Carlos en su propia representacion.
El Fiscal de la Ciudad Sr. Diaz en representacion del apelado.

DIAZ, J.:

El demandante trato de obtener sentencia en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, contra el demandado que es un policia, para obligarle a devolverle un automovil de las siguientes decripciones: Automovil Star-Durant con motor No. 480585 y el numero de fabrica 1677, inscrito en el registro correspondiente de la Division de Automoviles de la Oficina de Obras Publicas el año 1935, con la placa 31-745. Fue hallado dicho automovil en la calle de Franco del Distrito de Tondo, parado frente a la casa No. 1542, en la noche del dia 5 de diciembre de 1935, sin nadie que lo tuviese bajo su ciudado, y llevado al deposito o corral publico (City Pound), de la ciudad, a las 7.30 de la mañana siguientes, en virtud de las disposiciones de la Ordenanza No. 1684 de la Ciudad de Manila, que en 3 de octubre de 1928 fue enmendada por la Ordenanza No. 1739, y en en 2 de noviembre de 1934 fue enmendada otra vez por la Ordenanza No. 2313. Se dicto sentencia absolutoria para el demandado, por haber llegado el Juzgado, despues de considerar todas las pruebas presentadas en el acto del juicio, a la conclusion de que dicho demandado no se apodero del automovil de referencia, para si, ni lo retuvo en su poder; que lo llevo al deposito o corral publico de la Ciudad de Manila en cumplimiento de su deber por haber sido hallado abandonado en la calle de Franco por mas de ocho horas, con infraccion de las disposiciones de la mencionada ordenanza; y que no obstante haber sido informado el demandante de que su automovil habia sido llevado al indicado lugar y que podia reclamarlo alli pagando previamente la penalidad correspondiente, nada hizo, excepto quejarse ante el Alcalde pero sin exito alguno. Contra la sentencia que se dictase contra el interpuso apelacion, suscitando, entre otras cuestiones que son de hecho, la de la validez de la ordenanza de que se ha hecho mencion.

Los verdaderos hechos son los que constan relatados en la decision apelada, en estos terminos: "A eso de las 11.15 de la noche del 5 de diciembre de 1935, el policial Glicerio Manzano que estuvo de patrulla en la Calle Franco y otras, vio parado el automovil del demandante en la Calle Franco y como nadie estuviese en el, puso una piedra delante de la rueda delantera izquierda para ver despues si se habia removido o cambiado de sitio; habiendolo visto tal como estaba, sin quitarse la piedra, durante las veces que el solia pasar por aquella calle hasta las 6 de la mañana, dio parte al cuartel de policia de Meisic desde un telefono de la calle, y cuando llego el policia demandado, Catalino de los Reyes, que vino a relevarle a eso de las 7.10 de la mañana, le indico el automovil y la piedra que habia puesto delante de una de sus ruedas. Cuando este demandado paso por el cuartel de policia de Meisic, antes de ir a la calle Franco, el sargento de guardia Quevedo le advirtio que habia un automovil parado en la Calle Franco frente a la casa No. 1542 desde las 11 de la noche anterior. En cuanto llego a aquel sitio, llamo por tenefono al sargento de guardia Quevedo a eso de las 7.15, y el policia De Leon, de parte del sargento Quevedo, le contesto que esperarse en aquel sitio hasta las 7.30 de la mañana, y si a aquella hora no llegaba el dueño del automovil, que no se le entregara aunque viniese a recogerlo, y que llamara otra vez al cuartel de policia. Como el demandante no se presentara a las 7.30 de la mañana, el demandado llamo otra vez al cuartel de policia para decir que el automovil estaba aun en aquel sitio, y entonces el policia De Leon le volvio a decir que no le entregase al dueño porque llamaria al corral de la Ciudad, y que si llegaba alguien del corral de la Ciudad que le entregase el automovil, como efectivamente lo entrego, despues de haberse negado a darlo al demandante cuando este aparecio mas alla de la hora fijada por el sargento Quevedo".

La Ordenanza No. 1984 que fue aprobada el dia 6 de enero de 1928, considera abandonados los automoviles que se encuentran parados en una calle publica por mas de ocho horas, sin nadie que se encargue de los mismos, y ordena que sean llevados al deposito o corral publico para ser depositados alli hasta que su dueño los reclame, dentro de tres meses, previo pago de P2.50 al dia, por derechos de deposito y conservacion, segun la Ordenanza No. 2313 que enmendo aquella en 2 de noviembre de 1934, y ordena tambien que despues de dicho plazo de tres meses fuesen vendidos en publica subasta.

Indudablemente, la Ciudad de Manila tenia, y tiene la facultad de aprobar y promulgar la ordenanza objeto de cuestion, en virtud de las disposiciones del articulo 2444 del Codigo Administrativo, que dicen que la Junta Municipal tiene la facultad de dictar ordenanzas para, entre otras cosas, "prohibit the placing, throwing, depositing, or leaving of obstacles of any kind, . . . in the streets and other public places and to provide for the collection and disposition thereof . . . " (inciso u) y ". . . to provide for the abatement of nuisances in the same and punish the authors or owners thereof . . .". (Inciso bb).

Cualquiera cosa que entorpezca u obstruva el libre paso por un camino publico es un "nuisance", en el sentido del mencionado articulo del Codigo Administrativo, y es precisamente por esta razon porque se ha aprobado la ordenanza cuya validez se discute, para prohibir hechos de la indicada naturaleza. La Ciudad de Manila, en virtud del poder de policia que le ha sido delegado mediante su ley organica, y que debe entenderse suficientemente amplio para poder responder a las necesidades de su propia existencia y mision cual es la de velar por el interes publico y promover el bienestar de la comunidad, puede disponer la supresion de los estorbos que hallare en su calles, sabiendo como debe saber que su uso es para el publico y no para nadie exclusivamente. Cuando uno deja su automovil en un camino publico por mas de ocho horas, sin encomendar a nadie su cuidado, para evitar que constituya un estorbo para el libre trafico, puede considerarsele como que lo ha abandonado, y en dichas circunstancias compete a los agentes de la Ciudad obrar de la manera que obro el demandado. Halla punto de apoyo el criterio que aqui se expresa en una larga serie de decisiones de los Tribunales de los Estados Unidos, pudiendo citarse entre ellas, las de Wesson v. Washburn Iron Co., 13 Allen, 95, 102, 90 Am. Dec. 181; Commonwealth of Massachusetts v. Surridge, 164 N. E., 480; 62 A. L. R. 402, 404; Swinson v. Cutter Realty Co., 156 S. E. 545, 546, 200 N. C., 276; Pugh v. City of Des Moines, 156 N. W., 892, 894, 176 Iowa, 593, L. R. A. 1917F, 345; y 13 R. C. L. 186, y las decisiones que alli se citan.

El demandado, colocado en la situacion en que se hallaba, tenia necesariamente que obrar como le requeria su deber, y al hacerlo, ninguna responsabilidad le podia ni le puede alcanzar porque la ordenanza de la Ciudad ya indicada, que es absolutamente valida, le sostiene, y le da la razon; y es cosa sabida, por otro lado, que en todos los casos en que uno obra en cumplimiento de un deber y en virtud de orden superior dirigida a un fin licito y permisible, no incurre en ninguna responsabilidad criminal o civil.

Estnado ajustada a derecho la sentencia apelada, por la presente, queda confirmada la misma en todas sus partes, sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas por tratarse de un litigante pobre. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Villa-Real, Imperial, Laurel, Concepcion, y Moran, MM., estan conformes.


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