Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46603             January 15, 1940

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado,
vs.
MOROS MACARAMPAT, ET AL., acusados.
DIUNGAL MANGKA, apelante.

D. Cipriano B. Castro en representacion del apelante.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Auxiliar del Procurador General Sr.
Cuyugan en representacion del Gobierno.

IMPERIAL, J.:

El apelante fue procesado en el Juzgado de Primera Instancia de Lanao por el delito de robo con homicidio. En la querella que se presento se alego que el 5 de agosto de 1938, en el sitio de Barongison, municipio de Kolambugan, Provincia de Lanao, conspirando con sus coacusados y en connivencia con los mismos, con animo de lucro y mediante fuerza y violencia el apelante sustrajo y se llevo consigo efectos personales por valor de P56.95 de la proprieddad de Pedro Talisayan y su esposa Mamerta Yurong, contra la voluntad de estos; habiendo, ademas agredido, golpeado y herido al primero, infiriendole lesiones mortales que produjeron su muerte casi instantanea; y habiendo concurrido en la comision de dichos actos las circunstancias agravantes en la comision de dichos actos las circunstancias agravantes de nocturnidad, premeditacion concida y abuso de superioridad. Apelo de la sentencia que le hallo culpable de dicho delito y le condeno a reclusion perpetua, a las accesorias de ley, a indemnizar a los herederos del occiso en la suma de P2,000 y al pago de una cuarta parte de las costas del juicio.

En la querella presentada por el Fiscal en el Juzgado de Paz de Kolambugan, Provincia de Lanao, los acusados fueron el apelante, Pangaga Maurac y Maurac Diat. Esta querella fue retirada antes de la investigacion preliminar y sustituida por otra en que aparecian como acusados el apelante, Macarampat, Panaramsam y Nani. Despues de la investigacion preliminar y de haberse remitido el exprediente al Juzgado de Primera Instancia, el Fiscal reprodujo. Sin embargo, antes de ser informados de la nueva querella y de comenzar el juico, el Fiscal solicito y obtuvo el sobreseimiento de la causa contra los coacusados Macarampat, Panaramsam y Nani, quedando solamente el apelante. El juico prosiguio contra este.

De las pruebas que hemos examinado se infiere que en la madrugada del 5 agosto de 1938 el apelante, en compañia de otros moros, asalto la morada del occiso Pedro Talisayan, situada en Barongison, municipio de Kolambugan, Provincia de Lanao, en donde se hallaban durmiendo el, madre, una anciana de mas de 60 años de edad. El apelante y sus compañeros penetraron por la ventana de la cocina valiendose de la pequeña escalera de madera que tenia la casa. Mientras se hallaban dentro, el apelante y sus compañeros abrieron la maleta que habia en la casa y sustrajeron dinero y efectos personales de los moradores cuyo valor ascendio a P56.95, y el apelante agredio con su bolo a Pedro Talisayan y a su esposa que se hallaban acostados en la cama, durmiendo, y como resultado de la agresion los esposos fueron heridos en diferentes partes de cuerpos. Pedro Talisayan recibio una herida mortal de necesidad en la region posterior lateral derecha del torax cuya hemorragia interna que se produjo causo su muerte instantañes, segun declaracion prestada por el Dr. Ravago, Presidente de la Division de Sanidad, que examino el cadaver del occiso al dia siguiente del seceso. Despues de haber perpetrado el crimen el apelante y sus compañeros se dieron a la fuga, desapareciendo en el sembrado de cocos que habia cerca de la casa.

El apelante sostiene en sus dos señalamientos de error que la sentencia del Juzgado es erronea por haber fundado su culpabilidad solamente en sus supuestas admisiones que aparecen en los Exhibits 1, F, E y por haber declarado que el delito a el imputado se ha probado fuera de toda duda racional.

Hemos revisado cuidadosamente las pruebas sometidas y no podemos menos de no convenir con el Juzgado en que la culpabilidad del apelante se ha establecido claramente. El Exhibit F demuesta que cuando el apelante fue informado de la querella durante la investigacion preliminar practicada por el Juzgado de Paz de Kolambugan, el contesto voluntariamente culpable. Los Exhibits 1 y E de la acusacion, que son affidavits prestados por el apelante, demuestran asimismo que el admitio haber sido uno de los que asaltaron la casa del occiso y el que agredio e infirio la herida mortal que produjo la muerte de aquel. En las contestaciones que uso lo arroyo al mar y que con sus compañeros parason. El escalera se localizo en el mismo sitio indicado por el. Las heridas que segun el infirio al occiso fueron asimismo localizadas por el Juzgado les ha concedido. Cierto es que la acusacion no consiguio presentar a ningun testigo ocular porque la viuda del occiso y su suegra fueron agredidos y heridos, pero las admisiones hechas por el apelante corroboradas por los cuerpos del delito encontrados y por los otros hechos reconstruidos por el mismo apelante demuestran fuera de toda duda racional su culpabilidad. Declaramos, por tanto, que los Exhibits 1, F y E fueron admitidos acertadamente y que son pruebas que demuestran fuera de toda duda racional la culpabilidad del apelante.

La pretension del apelante de que el no presto voluntariamente la declaracion de culpabilidad al ser informado de la querella durante la investigacion preliminar puesto que no se entero de las imputaciones contenidas en dicha querella y que si hizo las admisiones que aparecen en sus declaraciones juradas fue porque el Teniente Magallanes de la Constabularia empleo violencia y le maltrato para arrancar las referidas admisiones, no halla justificacion en las pruebas y aparece desvirtuada por las declaraciones del Juez Abragan que asevero que el apelante se entero del contenido de la querella porque se le interpreto en su dialecto y contesto culpable despues de haberlo comprendido y del Teniente Magallanes que affirmo que el fue quien dirigio apelante, traduciendolas al dialecto de este, y que el apelante dio voluntariamente las constestaciones que se consignan en los documentos, que las tradujo al ingles, sin que hubiese ejercido presion alguna ni le hubiese maltrado en cualquier forma.

El delito cometido por el apelante es el de robo con homicidio definido por el articulo 294 (1) del Codigo Penal Revisado y penado con reclusion perpetua a muerte. En su comision concurrieron las circunstancias agravantes de alevosia, en la cual esta envuelta la nocturnidad, y morada que deben comepensarse con la atenuante de falta de instruccion y educacion por ser el apelante un moro ignorante, por lo que la pena señalada debe aplicarse en su grado medio, o sea, reclusion perpertua.

Hallandose ajustada a derecho y sostenida por las pruebas la sentencia recurrida, la confirmanos en todas sus partes, con las costas de esta instancia al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Villa-Real, Diaz, Laurel and Concepcion, MM., estan conformes.


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