Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46588             January 20, 1940

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado,
vs.
SUBANO ALISUB, acusado-apelante.

Sr. Frank W. Brady en representacion del apelante.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Auxiliar Sr. Amparo en representacion del apelado.

DIAZ, J.:

El moro Alisub contra quien se dicto sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Zamboanga condenandole a reclusion perpetua, por multiple asesinato y por lesiones graves, por haber dado muerte a sus paisanos Tagub, Dadog, Panaong, Diyot, Angot y Iyay, mujeres las tres ultimas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan en la querella, y por haber inferido lesiones graves al niņo llamado Dodong, y condenandole tambien a indemnizar a los herederos de cada uno de los mencionados occisos en la suma de P2,000, y al niņo Dodong en la suma de P20, apelo de dicha sentencia por creerla no estar ajustada a la ley. Por ser indigente, se le asigno un abogado defensor de oficio, habiendo recaido la designacion en la persona del abogado Sr. Frank W. Brady. La diligencia y el interes demostrados por este en la presentacion de la defensa de su obligado cliente, preparando para ello un alegato de mas de cien paginas, e informando oralmente ademas, son ciertamente dignos de encomio; pues, prueban su devocion al deber y su decidida voluntad de cooperar con el Tribunal en la acertada administracion de justicia. Son nada menos que diez los errores que dice haber hallado en la sentencia del Juzgado inferior. Sin embargo, los unicos errores que hallamos demostrados por las pruebas, despues de un minucioso examen de las mismas, son el de no haber impuesto el Juzgado al apelante todas las penas que se merecia y se merece, y el de no haber acertado a calificar los delitos por el cometidos. Cometio, en rigor, siete delitos, tres asesinatos, tres homicidios y uno de lesiones graves. Los hechos son estos:

Hacia la maņana del 30 de junio de 1938, Dadog, padre politico del apelante, procedio a la faena del trasplante de palay en sus sementeras contiguas a su casa situada en el barrio de Carayaon del municipio de Sindangan de la Provincia de Zamboanga. Siguiendo la costumbre entre la gente de su lugar, invito a sus parientes y vecinos para ayudarle en dicha faena. Acudieron el apelante y sus hermanos Panaong y Bolingot o Bolingit, y otros varios parientes y vecinos, habiendo todos ellos terminado aquella al mediodia de la mencionada fecha. Entonces, siguiendo tambien la costumbre del lugar, dio a sus invitados una especie de fiesta, donde se comio y se bebio en abundancia un vino llamado pangasi. La fiesta y la alegaria continuaron hasta la noche que fue cuando algunos de los invitados empezaron a retirarse a sus respectivas casas. Los que estuvieron en la fiesta fueron el propio Dadog, el anfitrion, su esposa Diyot, el hijo de ambos Tugub, sus nueras Nayak e Inday, su yerno Alisub que es el mismo acusado y apelante, los dos hermanos de este Panaong y Bolingot o Bolingit, Angot, Iyay y el niņo Dodong. Aunque los autos no dicen que eran de Dadog y del apelante las occisas Angot e Iyay, se puede presumir que, o eran parientes, o eran vecinas de Dadog.

Antes, o poco despues de la medianoche del referido dia de autos, Panaong, hermano del apelante, debido a su borrachera, empezo y reņir con Tugub, y no satisfecho de esto reto a todos los que se hallaban en la casa de Dadog a una pelea. Entonces el apelante y su hermano Bolingot o Bolingit trataron de apaciguarle, pero como quiera que no se dejase apaciguar y continuase por el contrario vociferando mas e invitando a todo el mundo a una pelea, el apelante, que habia perdido la paciendia, le pincho en el estomago con el barong que llevaba consigo, matandole en el acto. Al darse cuenta el apelante del resultado de su acto, perdio el dominio sobre si mismo y empezo a dar tajos a los que tenia cerca, habiendo herido primeramente a Tugub y Angot, matandolos, y, hecho una furia, subio a la casa de su suegro Dadog, y al encontrarlo lo mato lo mismo que a Iyay y a Diyot, hiriendo gravemente al propio tiempo al niņo Dodong. A medida que esto hacia, daba gritos como de victoria, figurandose haber llevado a cabo un acto heroico.

El apelante acometio a sus tres victimas Dadog, Diyot e Iyay, traicioneramente, sin haberles dado tiempo siquiera para defenderse o huir cuando menos de la agresion; y por haber cometido el acto en la propia casa de Dadog, su suegro, son de estimar necesariamente las agravantes genericas de parentesco y morada. En el caso de la agresion que resulto en el homicidio de Panaong, es de apreciar tambien necesariamente la agravante generica de parentesco, por ser agresor y victima hermanos entre si. Contra dichas circunstancias pueden estimarse las atenuantes genericas de obcecacion y falta de instruccion del apelante, porque segun las pruebas, es analfabeto. Vano empeņo es discutir como lo ha hecho el abogado defensor, la suficiencia de las pruebas para sostener que las mismas no demuestran los hechos que se acaban de relatar, porque ademas de las declaraciones de los testigos que presenciaron el suceso, desde el principio hasta el fin, entre los cuales deben mencionarse principalmente, Nayak e Inday, hay el hecho de que el mismo apelante adimitio haber dado muerte a Tugub; y las pruebas que presento no consistieron mas que en su propio testimonio que no es, ni con mucho, bastante para destruir o restar meritos siquiera a las abundantes y abrumadoras pruebas de la acusacion.

Debieron haberse estimado los actos del apelante como constitutivos de tres asesinatos, tres homicidios y uno de lesiones graves, por cada uno de los cuales debio merecer pena distinta, porque son actos independientes, sucesivos, y no simultaneos, siendo cada uno de ellos efecto de una voluntad de cometer los mencionados delitos.

Compensando entre si las circunstancias agravantes y atenuantes probadas en juicio, en los asesinatos de los occisos Dadog y Diyot, suegros del apelante, la pena que dicho apelante se merece en cada uno de ellos es la impuesta por el Juzgado inferior: reclusion perpetua mas indemnizacion de P2,000. Haciendo lo mismo en el caso de la occisa Iyay que fue muerta como Diyot mientras se hallaba durmiendo, debe imponerse tambien al apelante la misma pena. Por el triple homicidio de los occisos Panaong, Tugub y Angot, debiera imponersele la pena de reclusion temporal por cada uno de dichos delitos; y por las lesiones causadas a Dodong, la pena que debiera imponersele es la de seis meses de arresto mayor. Teniendo en cuenta, sin embargo, que, bajo las disposiciones del articulo 70 del Codigo Penal Revisado, segun quedo enmendado por la Ley No. 417 del Commonwealth, no se puede imponer a un acusado, en las circunstancias del apelante, una pena mayor de cuarenta aņos, procede que confirmemos, como por la presente confirmamos, la sentencia apelada en cuanto al asesinato del occiso Dadog; y, a fin de no salir fuera de la ley, no le imponemos al apelante, en el caso del asesinato de Diyot, sino solamente la pena de diez aņos de prision, computando, como no podemos menos de computar la de reclusion perpetua que se le impuso por el asesinato de Dadog, como de treinta aņos, en virtud de las referidas disposiciones del articulo ya citado, dejando de imponerle las penas que debiera merecer por sus otros delitos. Condenamosle, sin embargo, a indemnizar a los herederos de sus seis victimas en la suma de P2,000 cada una, y a indemnizar al niņo Dodong en la suma de P20.

La sentencia apelada debe entenderse modificada en el sentido expresado en esta decision.

Tasense las costas de todo el proceso contra el apelante. Asi se ordena.

Avanceņa, Pres., Villa-Real, Imperial, Laurel, y Concepcion, MM., estan conformes.
Moran, M., no tomo parte.


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